CE - 180012331000200600213011SENTENCIA20220926094532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180012331000200600213011SENTENCIA20220926094532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
Demandantes: Nubia Sofía Olarte Vásquez y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908) Demandante: Nubia Sofía Olarte Vásquez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se no demostró el carácter antijurídico del daño. El demandante estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal, en el que fue efectivamente condenado.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se declar ó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigenci a de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso
demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigenci a de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 2 de agosto de 20131. Se corrió traslado para alegar de conclusión; las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de abril de 2006 por los familiares del fallecido señor Diego Córdova Gómez (víctima directa de la
1 Fl. 302, c. ppal.Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
Demandantes: Nubia Sofía Olarte Vásquez y otros
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detención). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Diego Córdova Gómez entre <<el 1° de abril de 2003 y el 26 de abril de 2005, es decir, por un término de 24 meses y 25 días 2>> y ii) la muerte del señor Diego Córdova Gómez <<quien fue asesinado debido a que la Policía y la Fiscalía lo señalaron de paramilitar>>.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal
fue asesinado debido a que la Policía y la Fiscalía lo señalaron de paramilitar>>.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:
2.1.- El 3 de abril de 2003 la policía capturó al señor Diego Córdova Gómez como presunto integrante de un grupo de autodefensas y lo dejó a disposición de la Fiscalía.
2.2.- El 10 de abril de 2003 la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia, Caquetá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el señor Diego Córdova Gómez, a quien le imputó el delito de concierto para delinquir.
2.3.- Mediante providencia del 25 de abril de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá absolvió al señor Córdova Gómez por el delito de concierto para delinquir , al considerar que <<no se probó que el señor Diego Córdova Gómez estuviera vinculado a un movimiento alzado en armas>>. Así mismo, ordenó <<disponer que Diego Fernando Córdova Gómez (…) continúe[n] detenido[s] pagando la pena impuesta contra [él] en el proceso 2004 -033 por el delito de lavado de activos>>.
2.4.- El señor Diego Córdova Gómez falleció el 25 de mayo de 2005.
3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de abril de 2003 la policía capturó al señor Diego
3.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de abril de 2003 la policía capturó al señor Diego Córdova Gómez; (ii) el 10 de abril de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra y (iii) el 25 de abril de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá lo absolvió por el delito de concierto para delinquir.
4.- Según la parte actora, el señor Diego Córdova Gómez fue privado injustamente de la libertad porque la Policía y la Fiscalía, arbitrariamente, lo señalaron como miembro de las autodefensas. Así mismo, la parte demandante consideró que las demandadas deben responder por el daño causado por la muerte del señor Diego Córdova Gómez, porque al poco tiempo de recobrar la libertad fue asesinado, debido a que la policía lo estigmatizó ante la sociedad como paramilitar.
2 Según se menciona en el acápite de la demanda denominado <<Estimación cuantificada>>.Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
Demandantes: Nubia Sofía Olarte Vásquez y otros
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B. Posición de la parte demandada
5.- La Policía se opuso a las pretensiones de la demand a. Solicitó declarar como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que fue la Fiscalía la entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento e impulsar el proceso penal. Así mismo, manifestó que se reunieron
excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, toda vez que fue la Fiscalía la entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento e impulsar el proceso penal. Así mismo, manifestó que se reunieron los presupuestos fácticos y jurídicos para que la Policía capturara al señor Diego Córdova Gómez.
6.- En la contestación de la demanda, la Fiscalía también se opuso a las pretensiones y solicitó desestimarla por ineptitud sustantiva y probatoria, debido a que los hechos expuestos por los demandantes carecían de sustento probatorio. Como argumentos de defensa expuso que: i) la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Diego Córdova Gómez se ajustó a la ley y a la Constitución, y que el sindicado tenía el deber de soportar la investigación toda vez que existían indicios serios en su contra; ii) no existe nexo de causalidad entre la muerte del señor Diego Córdova Gómez y su vinculación al proceso penal y iii) al momento de proferir sentencia absolutoria el juzgado ordenó que el señor Diego Córdova Gómez continuara detenido pagando la pena impuesta en otro proceso penal adelantado en su contra por el delito de lavado de activos.
C. Sentencia recurrida
7.- El Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 23 de mayo de 2013, en la que decidió:
7.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque la entidad cumplió con su deber constitucional y legal al poner a disposición de la Fiscalía al señor Diego Fernando Córdova Gómez.
7.1.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque la entidad cumplió con su deber constitucional y legal al poner a disposición de la Fiscalía al señor Diego Fernando Córdova Gómez.
7.2.- Negar las pretensiones de la demanda debido a que no encontró acreditado un daño antijurídico. Si bien se probó que el señor Córdova Gómez f ue detenido y luego absuelto en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir, también se acreditó que fue condenado en otro proceso adelantado en su contra por el delito de lavado de activos. Por esta razón, en la sente ncia del 25 de abril de 2005 en la que el Juzgado lo absolvió en el proceso relacionado con el delito de concierto para delinquir, ordenó que el señor Diego Córdova Gómez continuara detenido para cumplir la pena impuesta dentro del proceso adelantado por el delito de lavado de activos. Por lo tanto, según el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, el tiempo de detención preventiva que sufrió el señor Diego Córdova Gómez por cuenta del proceso que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinqui r se tuvo en cuenta como parte de la pena impuesta en el proceso de lavado de activos y, en consecuencia, su detención no se puede considerar como injusta.Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
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D. Recurso de apelación
considerar como injusta.Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
Demandantes: Nubia Sofía Olarte Vásquez y otros
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D. Recurso de apelación
8.- En su escrito de apelación, la parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: i) la Policía Nacional es solidariamente responsable debido a que fue la entidad que judicializó al señor Diego Córdova Gómez <<con el propósito de lograr un positivo>>; ii) sin importar que se hubiera adelantado otro proceso penal contra el señor Diego Córdova Gómez en el que voluntariamente se acogió a sentencia anticipada y fue condenado, el Estado es responsable del error judicial mediante el cual fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por el delito de concierto para delinquir; iii) la parte demandante tenía derecho a la indemnización por el tiempo en que el señor Diego Córdova Gómez estuvo privado de la libertad debido al proceso penal por el delito de concierto para delinquir, esto es desde el 1° de abril de 2003 (momento de la captura) hasta el 3 de mayo de 2004, fecha en que el señor Diego Córdova Gómez se acogió a sentencia anticipada dent ro del proceso adelantado por el delito de lavado de activos, lo que genera un periodo de 1 año, 1 mes y 2 días de privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
adelantado por el delito de lavado de activos, lo que genera un periodo de 1 año, 1 mes y 2 días de privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia penal que absolvió al señor Diego Córdova Gómez quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 20053 y la demanda fue radicada el 6 de abril de 2006.
10.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Córdova Gómez porque no fue apelada.
11.- Se revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la obligación de responder. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<comporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determina rse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente
3 Fl. 393, c. N°4. (Informe de secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá).Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
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guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y c arecer del derecho que se controvierte4>>.
F. Decisión
12.- Con el acta de derechos del capturado5 y la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá6, se acreditó que el señor Diego Córdova Gómez estuvo detenido entre 3 de abril de 2003 y el 25 de abril de 2005 , en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir.
13.- Con la sentencia del 25 de abril de 2005 se probó que el Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, absolvió al señor Diego Córdova Gómez dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir, y ordenó que continuara privado de la libert ad cumpliendo la condena dictada en su contra en otro proceso en el que se le imputó el delito de lavado de activos.
14.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró el carácter antijurídi co del daño. Lo anterior, debido a que se demostró que el demandante estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal, en el que fue efectivamente condenado.
la parte demandante no demostró el carácter antijurídi co del daño. Lo anterior, debido a que se demostró que el demandante estuvo detenido por cuenta de otro proceso penal, en el que fue efectivamente condenado.
15.- A pesar de que la parte actora no mencionó este hecho en la demanda, con la providencia del 3 de mayo de 20047, se probó que la Fiscalía también dictó medida de aseguramiento contra el señor Diego Córdova Gómez en otro proceso adelantado en su contra por el delito de lavado de activos8, en el que fue condenado a una pena de cincuenta y cuatro (54 ) meses de presión, mediante sentencia anticipada del 3 de mayo de 2004. Sin embargo, no se allegó prueba alguna para determinar en qué fecha se ordenó la medida de aseguramiento dictada en su contra dentro de este proceso.
16.- La condena dada por el delito de lavado de activos fue por un lapso superior al tiempo de detención que estuvo el señor Diego Córdova Gómez por el delito de concierto para delinquir; lo que razonablemente debió ocurrir en virtud del artículo 361 de la Ley 600 de 2000 9, Código d e Procedimiento Penal vigente para el
4 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 5 Fl. 534, c N°4. 6 Fl. 406, c N°4. 7 Fl. 358, c N°4. 8 En el acápite de esta providencia, denominado <<actuaciones procesales>>, se menciona que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Diego Córdova Gómez por el delito de
7 Fl. 358, c N°4. 8 En el acápite de esta providencia, denominado <<actuaciones procesales>>, se menciona que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Diego Córdova Gómez por el delito de lavado de activos. Fl. 363, c N°4. 9 <<Artículo 361: El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efecti va de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad>>.Radicado: 18001-23-31-002-2006-00213-01 (47908)
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momento de los hechos, es que el tiempo de detención del segundo delito se imputara a la detención del primero. Particularmente, porque está demostrado que en el momento en el que fue absuelto del delito de concierto p ara delinquir, se ordenó que el señor Córdova Gómez continuara detenido mientras cumplía la condena por el lavado de activos.
G. Costas
17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y en su lugar NIÉGANSE todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Aclara voto