CE - 180012331000200700212011SENTENCIA20220609154933
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180012331000200700212011SENTENCIA20220609154933
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335)
Actor: ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el Ejército Nacional capturó al señor Alexander Narváez Chavarro porque era un supuesto miembro de las Autodefensas de Colombia que ingresó a un predio rural y hurtó unos semovientes al tiempo que secuestró al administrador del lugar hasta tanto no se reuniera con el propietario para arreglar unas cuentas pendientes. La fiscalía profirió la medida de detención preventiva en su contra por el delito de secuestro extorsivo en concurso con concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. En primera instancia un juez lo condenó por el delito de secuestro simple y el tribunal lo absolvió por dudas frente a la existencia y responsabilidad de dicho punible.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes (fls. 385 a 397 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el
a la existencia y responsabilidad de dicho punible.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes (fls. 385 a 397 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá (fls. 304 a 380 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
“PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de KEVIN DUVANT NARVÁEZ y MARLODY PAREDES VELÁSQUEZ de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsables por los perjuicios causados al señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan:
a) Por concepto de perjuicios morales: A ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO afectado directo; KALETH DANIEL NARVÁEZ PAREDES en calidad de menor hijo; JAVIER2
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa
DANIEL NARVÁEZ PAREDES en calidad de menor hijo; JAVIER2
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentenc ia
NARVÁEZ y ELVIRA CHAVARRO en calidad de padres del afectado directo; la suma de cien salarios mínimos legales (100) SMLM vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de ellos.
A FERNANDO, JANETH y ÓSCAR GEOVANY NARVÁEZ CHAVARRO en calidad de hermanos del afectado directo, la suma de cincuenta salarios mínimos legales (50) SMLM vigentes al momento de la sentencia, para cada uno de ellos.
b) Por daño material – lucro cesante:
A favor del señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO , la suma de
TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 32.045.593).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
SEXTO: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y expídanse las copias con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente ante el superior para surtir la consulta de que trata el artículo 184 del CCA.
OCTAVO: Archívese previas anotaciones en el Software de gestión (…).”
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente decisión, envíese el expediente ante el superior para surtir la consulta de que trata el artículo 184 del CCA.
OCTAVO: Archívese previas anotaciones en el Software de gestión (…).”
(fls. 379 a 380 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2007 (fls. 87 a 88 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Marlody Paredes Velásquez, Kaleth Daniel Narváez Paredes , Javier Narváez, Elvira Chavarro, Fernando, Janeth y Óscar Geovany Narváez Chavarro , así como Alexander Narváez Chavarro , quien en nombre propio y en representación del menor Kevin Duvant Narváez Cuellar , actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA.- Declarar (…) responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la detención física e injusta de la que fue objeto el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAMORRO desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de3
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335)
CHAMORRO desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de3
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentenc ia
2006, sindicado y sentenciado del delito de SECUESTRO SIMPLE y que concluyó con sentencia absolutoria (…) del día 29 de agosto de 2006.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios morales consistentes en la angustia, dolor, aflicción, tristeza, zozobra, depresión, estigmatización por causa de la detención injusta de la libertad, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
a) Para ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO (…) el equivalente a 400
SMMLV (…).
b) Para MARLOVY (sic) PAREDES VELÁSQUEZ, en calidad de compañera permanente por más de 4 años, el equivalente a 400 SMMLV (…).
c) Para KEVIN DUVANT NARVÁEZ CUELLAR y KALET H DANIEL NARVÁEZ PAREDES, en calidad de hijos (…) del directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 200 SMMLV (…).
d) Para FERNANDO, JANETH y ÓSCAR NARVÁEZ CHAVARRO, en la condición de hermanos d el directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV (…).
d) Para FERNANDO, JANETH y ÓSCAR NARVÁEZ CHAVARRO, en la condición de hermanos d el directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV (…).
e) Para JAVIER NARVÁEZ y ELVIRA CHAVARRO, en calidad de padres (…) del directo perjudicado (…), para cada uno de ellos el equivalente a 100 SMMLV (…).
TERCERA.- Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO los perjuicios materiales traducidos como DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (…), perjuicios que se tasarán de acuerdo con los parámetros que mas adelante se determinarán.
PERJUICIOS MATERIALES
1. DAÑO EMERGENTE
1.1 Gastos incurridos durante el tiempo de la detención injusta por valor de $ 1.500.000, por concepto de los recibos de consignaciones (…) para el pago de llamadas, sobrevivencia, alimentación y demás durante su reclusión (…).
2. LUCRO CESANTE
Corresponde a los salarios o ingresos dejados de percibir por el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO durante el período de la detención física e injusta, el cual se tasará conforme con los siguientes parámetros del Consejo de Estado:
2.1 El salario devengado por el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la detención (19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de
2.1 El salario devengado por el señor ALEXANDER NARVÁEZ CHAVARRO o en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la detención (19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006).4
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2.2 Más un 25% de prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de detención física, de acuerdo con el salario anotado en el numeral anterior.
2.3 Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del IPC, entre la fecha que se ocasionaron y la fecha de la sentencia definitiva.
CUARTO.- Todas y cada una de las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizada de acuerdo con la variación del IPC, entre el 19 de octubre de 2003 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación (…).
QUINTO.- Las sumas aquí causadas devengarán los intereses según lo ordenado en los artículos 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el CCA. (…).
SEXTO.- (…) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. (sic). (fls. 79 a 80 cdno. ppal. - mayúsculas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el
de Procedimiento Civil”. (sic). (fls. 79 a 80 cdno. ppal. - mayúsculas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- En el mes de octubre de 2003 el señor Alexander Narváez Chavarro viajó al municipio de San Vicente del Caguán a negociar una motocicleta y el día 19 del mismo mes fue capturado por integrantes del Batallón 36 Cazadores del Ejército Nacional quienes lo pusieron a órdenes de la fiscalía, la que lo vinculó a un proceso penal por la presunta comisión del delito de secuestro.
- El 27 de octubre de 2003 el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor de los delitos de “ secuestro extorsivo en concurso con el de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado”.
- El 12 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializ ado de San Vicente del Caguán lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión como coautor del delito de secuestro simple, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Caquetá que en sentencia del 29 de agosto de 2006 lo absolvió de toda5
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responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 30 de agosto del mismo año.
- El señor Alexander Narváez Chavarro junto con su familia sufrieron perjuicio s materiales e inmateriales que deben ser indemnizados, además, aquel sufrió el menoscabo de su imagen y fue estigmatizado al punto que sufrió amenazas en contra de su vida.
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 15 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Florencia (fls. 109 a 110 cdno. ppal.).
- En escrito radicado el 3 de noviembre de 2011 la Nación-Rama judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que la absolución del demandante se dio porque no se pu do desvirtuar su presunción de inocencia, además, agregó que fue la fiscalía la que impuso la medida de aseguramient o.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 204 a 208 cdno. ppal.).
- La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 4 de noviembre de 2011 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, la medida de aseguramiento
- La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 4 de noviembre de 2011 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque consideró que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley pues, la medida de aseguramiento cumplió con los dos indicios graves de responsabilidad que se exigían para su procedencia y el hecho de que el demandante fuera absuelto no implicaba que la entidad debía ser condenada (fls. 213 a 226 cdno. ppal.).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 16 de junio de 2016 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Kevin Duvant Narváez y Ma rlody Paredes Velásquez por considerar que no probaron la calidad con la cual comparecieron al proceso, asimismo, declaró6
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la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alex ander Narváez Chavarro durante el periodo del 23 de octubre de 2003 al 30 de agosto de 2006, motivo por el cual las condenó al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante en las cuantías señaladas al principio de esta providencia.
El a quo señaló que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participaron activamente en la privación de la libertad del seño r Narváez Chavarro
cesante en las cuantías señaladas al principio de esta providencia.
El a quo señaló que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participaron activamente en la privación de la libertad del seño r Narváez Chavarro quien no estaba llamado a soportar dicha detención, al haberse demostrado que fue absuelto de los delitos por los cuales fue investigado.
5. Recursos de apelación
- La Nación-Rama Judicial (fls. 385 a 388 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por considerar que el régimen de responsabilidad por el cual debía analizarse el caso objeto de análisis era el subjetivo y no el objetivo, e n ese sentido, debía ser exonerada de toda responsabilidad al verificarse que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, máxime si se tenía que el demandante estaba llamado a soportar su detención pues fue absuelto porque no se llegó a la certeza para emitir un fallo condenatorio.
- La parte demandante (fls. 391 a 392 cdno. apelación) en su recurso de apelación señaló que solo se encontraba inconforme con la declaración de la falta de legitimación en la causa de los actores Kevin Duvant Narváez Cuéllar y Marlo dy Paredes Velásquez, quien es en su criterio sí demostraron la calidad con la cual comparecieron al proceso pues, en el caso de Kevin Duvant Narváez Cuéllar si bien no se aportó su registro civil de nacimiento, este se allegaría junto con el recurso de apelación y con el cual se prueba que es hijo del señor Alexander Narváez Chavarro,
no se aportó su registro civil de nacimiento, este se allegaría junto con el recurso de apelación y con el cual se prueba que es hijo del señor Alexander Narváez Chavarro, por su parte, en el caso de la señora Marlody Paredes , esta acreditó ser la compañera permanente de quien sufrió la privación de su libertad con la declaración extra judicial que se aportó con la demanda.
- La Fiscalía General de la Nación (fls. 393 a 397 cdno. apelación) en su recurso de apelación solicitó revocar la decisión del a quo conforme a los siguientes7
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argumentos: i) su actuación se ajust ó a la constitución y la ley , ii) la detención preventiva del señor Alex ander Narváez se sustentó con suficientes elementos probatorios que en su momento hacían pensar en su posible responsabilidad y, iii) se configuró el hecho de un tercero porque el denunciante Misael Pastrana, luego de la imposición de la medida restrictiva de la libertad, se retractó de su dicho y manifestó que fueron los militares los que lo obligaron a inculpar al aquí demandante.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 1° de febrero de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fl. 434 cdno. apelación) y el 23 de octubre de 201 7 (fl. 470 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público
traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debe revocarse la condena por lucro cesante y reducirse la indemnización de los perjuicios morales (fls. 471 a 477 cdno. apelación). La parte demandante, la Nación -Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Alexander Narváez Chavarro constituyó una privación injusta de su8
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libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la s demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Reparación directa Apelación sentenc ia
libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la s demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las partes formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 2 7 de septiembre de 2006 (fl. 42 cdno. p ruebas 3) y la demanda se presentó el 22 de octubre de 2007 (fls. 87 a 88 cdno. ppal.) , de forma tal que al ser radicada la demanda en esa fecha se concluye que fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Revocará la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Kevin Duvant Narváez Cuéllar y Marlody Paredes Velásquez quienes s í se encuentran legitimados para accionar en virtud del daño que aducen les fue causado por las entidades demanda das a raíz de la privación
activa de los demandantes Kevin Duvant Narváez Cuéllar y Marlody Paredes Velásquez quienes s í se encuentran legitimados para accionar en virtud del daño que aducen les fue causado por las entidades demanda das a raíz de la privación del señor Alexander Narváez Chavarro, cosa distinta es que el daño se encuentre o no demostrado.
- Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que
1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cu ando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”.9
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declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la
reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación.
3. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación.
3.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identif ica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde un a óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe
un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
2 Corte Constitucional, sentencia SU -072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.10
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3.1.1 Existencia del daño
La Sala encuentra que el señor Alexander Narváez Chavarro fue privado de su libertad personal desde el 23 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 20063, según consta en la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC (fl. 313 cdno. pruebas 2).
3.1.2 Existencia de daño especial
En el expediente no reposa la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Alex ander Narváez Chavarro lo que impide estudiar su legalidad; sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.
Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente
embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.
Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional en el momento en que declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de
3 La parte actora en sus pretensiones señaló que la privación de la libertad personal se dio desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006; sin embargo, el a quo encontró probado que dicha restricción inició el día 23 de octubre de 2003 y finali zó el 30 de agosto de 2006 conforme lo señaló e l INPEC en su certificación, en tal sentido , como lo anterior no fue objeto de recurso de apelación la Sala solo analizara el periodo que se dio por probado en primera instancia.11
señaló e l INPEC en su certificación, en tal sentido , como lo anterior no fue objeto de recurso de apelación la Sala solo analizara el periodo que se dio por probado en primera instancia.11
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentenc ia
la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así:
“La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los ca sos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”4.
Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los
se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”4.
Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber:
“a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración;
b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;
c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;
d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y
f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”5.
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estu dio por el régimen objetivo de daño especial.
4 Corte Constitucional sentencia C -037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández.12
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentenc ia
Expediente 18001-23-31-000-2007-00212-01 (58.335) Actor: Alexander Narváez Chavarro y otros Reparación directa Apelación sentenc ia
En ese sentido, en el expediente reposan las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que soportó el señor Narváez Chavarro y de las cuales se tiene lo siguiente6:
- El 15 de octubre de 2003 tropas del Batallón de Infantería 36 del Ejército Nacional llegaron hasta la finca “Villa Karla” con el fin de realizar un registro y, en el lugar, capturaron al señor Alexan
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