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CE - 180012331000200900019011SENTENCIA20220325092632

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Título
CE - 180012331000200900019011SENTENCIA20220325092632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: Actor: Demandado: 18001-23-31-000-2009-00019-01 (54892)

Atanael Navarro Valencia y otros La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y Fiscalía General de la Nación 1

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva -Ley 600/00-. Delito de rebelión. Sublema 2: Antijuridicidad del daño - no acreditada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1 La Subsección procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 1por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Atanael Navarro Valencia fue vinculado a una investigación penal por el delito de rebelión, con fundamento en la declaración rendida por un desmovilizado' de la guerrilla de las FARC que lo acusó de integrar la columna Teófilo Forero, len un informe de policía de la estación de San Vicente del Caguán y otros medios de convicción. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de

informe de policía de la estación de San Vicente del Caguán y otros medios de convicción. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de Puerto Rico, Caquetá, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante. Posteriormente, este mismo despacho profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. )

11. ANTECEDENTES Atanael Navarro Valencia, Griselda Cárdenas Ceballos y sus hijos Jeiner, Yolmener, Elías, Jessica Alejandra y Dilsa Yulhied Navarro Cárdenas, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía Generál de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Atanael Navarro Válencia durante el proceso penal seguido en su contra.

1 En consecuencia, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes y perjuicios materiales por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), la mitad por concepto de los honorarios de 1Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS abogado que ejerció su defensa técnica, tal como se afirmó en el hecho catorce de la demanda.

Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS abogado que ejerció su defensa técnica, tal como se afirmó en el hecho catorce de la demanda.

Como sustento de sus pretensiones la parte actora sostuvo, en síntesis, que la medida de detención preventiva que soportó Atanael Navarro Valencia en el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, no reunía los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal para su procedencia, pues se sustentó en un testimonio de un reinsertado y en un informe policial que fueron desvirtuados en el trámite de la investigación, que culminó con decisión absolutoria "por no haber realizado ninguna conducta delictiva'1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda presentada el 29 de enero de 2008 fue admitida inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, despacho que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá por competencia. El tribunal referido admitió la demanda después de corroborar que la parte demandante la subsanó al indicar que el perjuicio material pretendido se reclamaba a favor de Atanael Navarro. El auto fue notificado en debida forma2. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en representación de la Nación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que impuso la medida de detención preventiva en contra de Atanael Navarro en la que se sustentan las pretensiones indemnizatorias, mientras que la Policía tan sólo ejecutó la orden de captura. El escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado

detención preventiva en contra de Atanael Navarro en la que se sustentan las pretensiones indemnizatorias, mientras que la Policía tan sólo ejecutó la orden de captura. El escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en el que se opuso a las pretensiones por considerar que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en la ley procesal penal, no fue tenido en cuenta en primera instancia por extemporáneo3. El Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes; ordenó, igualmente, expedir oficios a la Fiscalía General de la Nación para que enviara con destino al proceso la copia de la investigación seguida en contra de Atanael Navarro y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que certificara el tiempo de privación de la libertad impuesta al demandante. Por último, decretó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante para demostrar los perjuicios reclamados4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe5. El apoderado de los demandantes insistió en que la medida de aseguramiento no fue sustentada en una prueba de responsabilidad en contra de Atanael Navarro, pues, a su juicio, tan sólo refirió un informe de policía y el testimonio de un reinsertado. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó exonerar de responsabilidad a ese organismo por no encontrar acreditada la falla del servicio. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal6. 1 Folio 8 del c. 1.

organismo por no encontrar acreditada la falla del servicio. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal6. 1 Folio 8 del c. 1. 2 Folios 20, 24, 56, 60, 67, 71, 74 y 75 del c. 1. 3 Folios 77, 92 y 95 del c. 1 y 177 del c. ppal. 4 Folio 118 del c. 1. 5 Folio 141 del c. 1. 6 Folios 143,149 y 164 del c. 1. 22.3. Sentencia apelada Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente en casos de privación injusta de la libertad cuando se acreditan los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 o cuando la absolución obedece al principio in dubio pro reo. Consideró que la Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico causado a los demandantes con motivo de la detención preventiva que padeció Atanael Navarro durante cuatro meses y cuatro días, porque la investigación precluyó por dudas sobre su participación en el hecho delictivo, decisión que consideró "suficiente" e "inequívoca para la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación injusta de la libertad".

investigación precluyó por dudas sobre su participación en el hecho delictivo, decisión que consideró "suficiente" e "inequívoca para la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación injusta de la libertad". Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes por valor equivalente a cincuenta (50) smmlv y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) indexados, correspondiente a los honorarios de abogado que pagó en el trámite de la investigación penal, y lucro cesante por tres millones doscientos cuatro mil cuatrocientos seis pesos con diecisiete centavos ($3.204.406, 17), que corresponden al valor de los salarios que Atanael Navarro dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, bajo la pres:.mción de que se dedicaba a una labor productiva que, al no estar acreditada, equivale por lo menos al salario mínimo legal mensual vigente para la época7. 2.4. Recurso de apelación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo, en síntesis, que la medida de detención preventiva impuesta en contra de Atanael Navarro reunió los presupuestos de procedencia previstos en la Ley 600 de 2000, que exige por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, por lo que, a su juicio, no resulta procedente la declaración de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Precisó que, en atención al principio de progresividad, que exige mayor grado de convicción sobre las circunstancias del hecho investigado a medida que avanza el trámite procesal penal, no es acertado considerar que la preclusión de la

Precisó que, en atención al principio de progresividad, que exige mayor grado de convicción sobre las circunstancias del hecho investigado a medida que avanza el trámite procesal penal, no es acertado considerar que la preclusión de la investigación por la imposibilidad de proferir imputación en contra del investigado desvirtúe, por sí misma, la decisión que impuso la medida de aseguramiento cuando se encuentran acreditados los requisitos de procedencia establecidos en la ley, motivo por el cual resulta inaplicable al caso el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En forma subsidiaria solicitó ajustar el valor de la condena impuesta por perjuicios morales conforme a los baremos previstos en la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y excluir de la base de liquidación del lucro cesante el 25% adicional al salario mínimo incluido por concepto de prestaciones sociales, porque el afectado no acreditó la existencia de una relación laboral formal o, en caso de no excluir ese monto, deducir el 25% que el trabajador destina para atender sus propios gastos8. 7 Folio 175 del c. ppal. 8 Folio 216 c. ppal. 3Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el órgano demandado y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de alegatos, solicitó

demandado y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de alegatos, solicitó declarar la caducidad de la acción de reparación directa por haber sido ejercida después de vencido el término de dos años, dado que "la demanda fue presentada el 21 de enero de 2009 (sic) y la resolución de preclusión de la investigación fue expedida el 7 de julio de 2006". La parte demandante insistió en que la medida de detención preventiva fue injusta, arbitraria y desproporcionada, porque no existía medio probatorio que comprometiera la responsabilidad penal del demandante por el delito de rebelión 10.

111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía 11. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento, o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues, sólo a partir de ese momento, el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico 12. En el caso concreto está acreditado que la Fiscalía 16 delegada ante los jueces penales del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, por medio de decisión fechada el 7 de julio de 2006, precluyó la investigación a favor de Atanael Navarro Valencia, porque para ese momento procesal no existía mérito para proferir resolución de acusación debido a las dudas surgidas. De acuerdo con el informe secretaria! expedido por esa Fiscalía, la providencia referida cobró ejecutoria el 19 de julio de 9 Folios 271 y 274 del c. ppal. 10 Folios 286 y 298 del c. ppal. 11 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 º de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos

manera expresa por el articulo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 º de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del articulo 152 de ese código. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 4Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS 2006, es decir, que el término de caducidad de la acción de reparación inició el día hábil siguiente, esto es, el 21 de julio de 200613. Ahora, como la parte actora presentó la demanda el 29 de enero de 200811\ esto es, antes de que entrara a regir la Ley 1285 de 2009 que previó como requisitos de procedibilidad de las acciones contencioso administrativas el trámite ::le la conciliación extrajudicial15, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años contados desde el 21 de julio de 2006, fecha en que cobró ejecutoria la resolución que precluyó la investigación a favor de Atanael Navarro Valencia. 3.3. Legitimación para la causa Está acreditado que Atanael Navarro Valencia es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2006

Navarro Valencia. 3.3. Legitimación para la causa Está acreditado que Atanael Navarro Valencia es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 11 de julio del mismo año, en virtud de la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los jueces penales del circuito de Puerto Rico, Caquetá, tal como consta en la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC16. También está demostrado con los registros civiles de matrimonio y nacimiento, que Griselda Cárdenas Ceballos es esposa de Atanael Navarro, y que los dos son padres de Jeiner, Yolmener, Elías, Jessica Alejandra y Dilsa Yulhied Navarro Cárdenas, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa 17. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, es el órgano llamado a responder ante una eventual condena por haber impuesto la medida de detención preventiva en contra de Atanael Navarro Valencia. Con todo, consta en la actuación que el A-qua declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y este punto no fue cuestionado en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación del artículo 357 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencia! de la Sala

no fue cuestionado en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación del artículo 357 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y de la sentencia de unificación jurisprudencia! de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación 18, al tratarse de un asunto de la litis que quedó definido con la decisión de primera instancia. 4.1. Problema jurídico

IV. CONSIDERACIONES Conforme con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de analizar si la medida privativa de la libertad 13 Folios 143 y 158 del c. 2. 14 Folio 1 o vto. del C. 1. 15 Ley 1285 de 2009, artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009. "Artículo 42A. Conciliación jucJicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando fos asunf'J's sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las nonmas que lo sustituyan. el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.". 16 Folios 86 del c. 2 y 3 del C. 3. 17 Folios 12 a 17 del c. 1. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060.

5Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892)

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. 5Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS impuesta por ese organismo en contra de Atanael Navarro Valencia, como presunto responsable del delito de rebelión, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la detención preventiva previstos en la norma procesal penal aplicada al caso. En caso de que la respuesta sea negativa, la Sala analizará si procede el ajuste de las condenas por perjuicios morales y materiales en los términos expuestos en el recurso de apelación. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado19 Atanael Navarro Valencia fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de rebelión, en virtud de la declaración rendida por Nelson Enrique Romero Narváez, el 5 de marzo de 2006, frente al Fiscal 16 Delegado ante los jueces promiscuos municipales de San José del Caguán, en la que informó que conoció a alias "El Ganadero", "El negro" o "Rey Navarro" en vigencia de la zona de despeje cuando esté se encargaba de cuidar el ganado robado al Fondo Ganadero del Caquetá y del Huila y "lleva más o menos veinte años trabajando con la guerrilla" en la columna Teófilo Forero. Después de hacer la descripción física de alias "Rey Navarro", manifestó que para la época de vigencia de la zona de distención él permaneció en San Vicente del Caguán, que vestía de civil y decían que era finquero. Agregó, que otros dos reinsertados lo conocen y pueden

alias "Rey Navarro", manifestó que para la época de vigencia de la zona de distención él permaneció en San Vicente del Caguán, que vestía de civil y decían que era finquero. Agregó, que otros dos reinsertados lo conocen y pueden corroborar que Navarro pertenece a las Farc20. El Jefe de la Unidad lnvestigativa de Policia Judicial y el comandante de la estación de Policía de San Vicente del Caguán, en informe rendido el 5 de marzo de 2006 para responder el oficio suscrito por Fiscal 16 delegado que les solicitó realizar las diligencias necesarias para lograr la plena identificación e individualización de los sujetos descritos por Nelson Enrique Romero Narváez, afirmaron que después de hacer labores de seguimiento lograron establecer que el hombre conocido como alias "El Ganadero", "El negro" o "Rey Navarro", es Atanael Navarro Valencia, de 46 años, oriundo de San Vicente del Caguán, con residencia en el barrio Paraíso21 . Atanael Navarro Valencia, en la diligencia de indagatoria rendida el 10 de marzo de 2006, afirmó que ha trabajado como agricultor toda la vida, que no conoce a Nelson Enrique Romero Narváez, y no sabe por qué lo acusó de pertenecer a la guerrilla de las Farc. Al preguntársele cuanto tiempo llevaba "vinculado" a esa región, manifestó: "la edad que tengo porque yo siempre he vivido aquí". Negó pertenecer a la guerrilla y precisó que, para la época en que estuvo vigente la zona de distención, vivía en Neiva y no en San Vicente del Caguán22. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de Puerto

a la guerrilla y precisó que, para la época en que estuvo vigente la zona de distención, vivía en Neiva y no en San Vicente del Caguán22. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de Puerto Rico, Caquetá, por medio de resolución expedida el 17 de marzo de 2006, resolvió la situación jurídica de Atanael Navarro Valencia, en el sentido de imponer medida de detención preventiva en su contra como presunto autor del delito de rebelión, en atención a que los medios de prueba recaudados en ese momento procesal, tales como: i) el testimonio del desmovilizado Nelson Enrique Romero Narváez, ii) el 19 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tienen eficacia probatoria. 2° Folio 59 del c. 2. 21 Folio 62 del c. 2. 22 Folio 73 del c. 3. 6Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS informe de policía sobre la identificación e individualización de alias Rey Navarro,

  1. "la orden de batalla anexa a la investigación por parte de la Brigada Móvil No. 9 acantonada en el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de san Vicente del

informe de policía sobre la identificación e individualización de alias Rey Navarro,

  1. "la orden de batalla anexa a la investigación por parte de la Brigada Móvil No. 9 acantonada en el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores de san Vicente del Caguán"y, iv) la diligencia de indagatoria, daban cuenta de que el investigado podía haber incurrido en la conducta penal de rebelión. El fiscal consideró que las manifestaciones del investigado en la diligencia de indagatoria fueron lacónicas, porque si bien afirmó ser inocente, no se defendió al responder, pues nada dijo sobre la acusación del desmovilizado a quien dijo no conocer, tampoco ofreció detalles sobre su actividad agrícola, que coincide con la descripción de "finquero" dada por el testigo, tan solo afirmó que trabaja como agricultor y que no tiene fincas, pero no precisó el lugar, las personas con las que trabaja o el nombre del propietario de la tierra. El fiscal también hizo referencia a la orden de batalla enviada por la

Brigada Móvil No. 9 del Batallón de Infantería de San Vicente del Caguán con la que corroboró que "hace parte de la columna móvil Teófilo Forero, en calidad de cabecilla de las milicias de dicha organización, por lo tanto, y por ahora, vemos que es necesario proferir medida de aseguramiento"23. La Fiscalía Dieciséis Delegada ante los juzgados penales del circuito de Puerto Rico, Caquetá, por resolución fechada el 7 de julio de 2006, precluyó la investigación a favor de Atanael Navarro Valencia como presunto responsable del delito de rebelión, porque para ese momento procesal sólo contaba con la declaración del desmovilizado de las Farc, que no fue posible ampliar por haber

investigación a favor de Atanael Navarro Valencia como presunto responsable del delito de rebelión, porque para ese momento procesal sólo contaba con la declaración del desmovilizado de las Farc, que no fue posible ampliar por haber sido trasladado, motivo por el que no se le pudo preguntar sobre los nombres de los otros ex milicianos que conocían a alias "Rey Navarro" y tenían información sobre sus acciones en la guerrilla. Precisó, además, que no fue posible obtener la orden de batalla, "ya que si bien es cierto el ejército anexa una, se requería otra de diferente organismo de seguridad (DAS), con el fin de llevar (sic) no violar el debido proceso"24. Al punto, se afirmó lo siguiente: "(. . .) Si bien es cierto la defensa allegó algunos testimonios estos se limitaron a decir que lo conocen hace tan solo dos años, tiempo que hace que vive en ese Barrio. pero no hacen referencia a la época por la cual se le sindica, como es, cuando estaba la zona de distensión entre el año 99 y 2002, lo que da a indicar que no tengan conocimiento cuál (sic) era fa actividad ejercida por éste en esa época. Lo mismo acontece con la prueba documental, ya que si bien es cierto prueba que el señor A TANAEL tenía una tienda en la ciudad de Neiva, esto sucedió entre los años 97 y 98 ya que según el certificado de la Cámara de Comercio enviado, dicha matricula le fue cancelada en el mes de abril del año 1999, lo que nos señala que para la fecha de los hechos ya no la tenía. Por lo tanto no se pudo demostrar que el procesado hiciera parte del grupo de milicias de las FARC, como tampoco de la participación que este tuviera en los homicidios

de los hechos ya no la tenía. Por lo tanto no se pudo demostrar que el procesado hiciera parte del grupo de milicias de las FARC, como tampoco de la participación que este tuviera en los homicidios que se le acusa (. . .}, pero tampoco, como de se dijo anteriormente, la defensa pudo demostrar fa inocencia de éste en el reato que se le imputa, ya que con las pruebas que se allegaron no desvirtúa en nada las acusaciones que se le hacen, que de haberse recepcionado desde un comienzo una buena declaración del desmovilizado, se hubieran obtenido datos concretos, se hubiera hecho una mejor labor, pero hasta esta altura es imposible, pues esta persona hasta el momento se desconoce su paradero atendiendo que los están enviando con frecuencia a albergues, .'incas agrícolas y sitios de estudio, por lo que hace en muchas ocasiones difícil su ubicación. 23 Folio 86 del c. 2. 24 Folio 143 del C. 2. 7Radicación No. 18001-23-31-000-20009-00019-01 (54892) Actor: ATANAEL NAVARRO VALENCIA Y OTROS Es por esto que, ante las dudas planteadas, la única opción que queda es dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7 del C. de PP., púes toda duda será resuelta a favor del procesado (. .. )" El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por medio de oficio fechado el 16 de noviembre de 2011 , hizo constar que Atanael Navarro Valencia fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Florencia, Caquetá, desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 11 de julio de ese año, fecha en

en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Florencia, Caquetá, desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 11 de julio de ese año, fecha en que la Fiscalía Coordinadora de Florencia le concedió boleta de libertad inmediata dentro de la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión25. 4.3. Consideraciones sobre el problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo26. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de

excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-, bajo

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