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CE - 180012331000200900064021SENTENCIA20221128163524

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Título
CE - 180012331000200900064021SENTENCIA20221128163524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

Demandados: Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar al Ministerio de Defensa porque se probó que l a víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenida y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta en el trámite de un proceso adelantado por la justicia penal militar.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió:

<<PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió:

<<PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es patrimonialme nte responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el

señor ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por

concepto de perjuicios morales:

Nombre Calidad SMLMV Alexander Briceño Mendoza Víctima 50 Arelis Acevedo Imbachi Esposa 25 Lina María Mendoza de Ruiz Madre 25 Laura Estefanía Briceño Acevedo Hija 25 Luis Ernesto Briceño Mendoza Hermano 13Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

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CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar al señor ALEXANDER BRICEÑO ACEVEDO, la suma que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se determine dentro del trámite incidental que se debe adelantar para la liquidación de estos, de acuerdo con lo establecido en este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de daño a la vida de relación o alteraciones

a las condiciones de existencia:

con lo establecido en este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de daño a la vida de relación o alteraciones

a las condiciones de existencia:

Nombre Calidad SMLMV Alexander Briceño Mendoza Víctima 50 Arelis Acevedo Imbachi Esposa 25 Laura Stefanía Briceño Acevedo Hija 25

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 2014 1; se corrió traslado para alegar de conclusión el 31 de julio de 2014 2; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de mayo de 2007 por Alexander Briceño Mendoza (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde <<el 7 de octubre de 2003 y el 30 de enero de 20043>>, esto es, por un término de 3 meses y 24 días. La investigación penal se adelantó por los delitos de ataque a superior y desobediencia.

demandante desde <<el 7 de octubre de 2003 y el 30 de enero de 20043>>, esto es, por un término de 3 meses y 24 días. La investigación penal se adelantó por los delitos de ataque a superior y desobediencia.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<(…) PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales, que se ocasionaron por la detención física que sufrió el señor ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, desde el día 07 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2004, sindicado

1 Fl. 253, cConsejo de Estado. 2 Fl. 256, cConsejo de Estado. 3 Según se afirma en las <<pretensiones>> y en las afirmaciones de la demanda.Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

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de los delitos de ataque al superior y desobediencia, que fue ordenada por la justicia penal militar.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera:

A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la

menor LAURA STEFANÍA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA

siguiente manera:

A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANÍA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de 100 smlmv.

Para LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en pesos colombianos de cincuenta 50 smlmv.

TERCERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes:

Para ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, en la categoría de lucro cesante causado, el equivalente a lapso de la detención; y como futuro el valor correspondiente a 35 semanas, el cual ha sido reconocido jurisprudencialmente. Valores que representan la subvención económica dejada de perc ibir por el actor, como quiera que se desempeñaba como Policía para el momento de la detención. Perjuicios que de antemano solicito, sean tasados con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25% que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales, incluso en el caso de los trabajadores independientes, y de conformidad con la expectativa de vida probable certificada por el DANE al momento de la sentencia.

CUARTA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA

conformidad con la expectativa de vida probable certificada por el DANE al momento de la sentencia.

CUARTA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y NACIÓNRAMA JUDICIAL reconozca y pague por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación o alteración de las

condiciones de existencia, los siguientes:

A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANIA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de doscientos (200) smlmv.

A LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en cien (100) smlmv.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño al proyecto de vida, para la víctima directa ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, quien con absoluta frustración vio obstruido su proyecto de v ida, a sus escasos 30 años, y ante el menoscabo de las oportunidades personales y laborales de que fue objeto como consecuencia de la detención injusta.

SEXTA: Condenar a Ia NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALmenoscabo de las oportunidades personales y laborales de que fue objeto como consecuencia de la detención injusta.

SEXTA: Condenar a Ia NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago a los demandantes por concepto perjuicios materiales en la modalidad de dañoRadicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

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psicológico (como consecuencia de las condiciones degradantes a las que fueron sometidos en los hechos relatados y la privación de disfrutar las más elementales conductas que de forma cotidiana vivían), los siguientes rubros:

A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANIA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno. el equivalente en pesos colombianos de cien (100) smlmv.

A LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en cincuenta (50) smlmv.

SÉPTIMA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL adopten las medidas pertinentes de justicia restaurativa o correctiva y la reparación integral, que el honorable Consejo de Estado desarrollo de la siguiente forma (…). De conformidad con lo anterior, y como medida de satisfacción y a título de m edidas de justicia restaurativa, respetuosamente, solicito a los magistrados, se condene a los demandados a

de Estado desarrollo de la siguiente forma (…). De conformidad con lo anterior, y como medida de satisfacción y a título de m edidas de justicia restaurativa, respetuosamente, solicito a los magistrados, se condene a los demandados a cumplir las obligaciones de hacer y no hacer:

a). En una ceremonia, las accionadas pedirán excusas públicas a ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, y a sus familiares por haber transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra de los primeros. b). Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, la Fiscalía 156 Penal Militar adscrita a la Policía Nacional con sede en Ibagué - Tolima, iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos objeto de detención.

c). Las accionadas establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que haya lugar en el trámite de este proceso, subirá a la red el archi vo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso que determine el Honorable Despacho.

d). Las entidades demandadas, por intermedio de sus directores seccionales, remitirán a las subdivisiones copia ínte gra de la providencia que haya lugar en el trámite de este proceso, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

OCTAVA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176

del Código Contencioso Administrativo (…)>>.

OCTAVA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176

del Código Contencioso Administrativo (…)>>.

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- La investigación penal adelantada contra el demandante Alexander Briceño Mendoza, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía, tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 19 de octubre de 2002 por el subteniente Munive Álvarez por los delitos de ataque a superior y desobediencia.

3.2.- El 2 de octubre de 2003 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro de reclusión paraRadicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

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miembros de la Policía, contra el demandante Alexa nder Briceño Mendoza. La medida se dictó únicamente por su participación en el delito de ataque a superior, dado que el juez se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de desobediencia.

3.3.- El 7 de octubre de 2003 el demandante Alexander Briceño Mendoza fue capturado por orden del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar.

3.4.- El 29 de enero de 2004 la Fiscalía 156 Penal Militar ordenó: i) <<la cesación de todo procedimiento respecto al patrullero Alexander Briceño Mendoza, en el

3.4.- El 29 de enero de 2004 la Fiscalía 156 Penal Militar ordenó: i) <<la cesación de todo procedimiento respecto al patrullero Alexander Briceño Mendoza, en el proceso que se adelantó en su contra, por los delitos de ataque a superior y desobediencia>>; ii) la libertad provisional del demandante y iii) en caso de no ser recurrida la decisión <<[CONSULTARSE] con los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar>>.

3.5.- El 30 de enero de 2004 el demandante Alexander Briceño Mendoza fue dejado en libertad.

3.6.- El 26 de octubre de 2006, en grado de consulta, la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió <<confirmar en todos sus apartes la decisión del 29 de enero de 2004 de cesar todo procedimiento adelantado contra el demandante Alexander Briceño Mendoza>>.

4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 2 de octubre de 2003 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento contra el demandante Alexander Briceño Mendoza; (ii) el 7 de octubre de 2003 fue capturado; (iii) el 30 de enero de 2004 fue dejado en libertad provisional; iv) el 26 de octubre de 2006 la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de todo procedimiento adelantado contra el demandante Alexander Briceño Mendoza.

5.- Según la parte actora, existió una privación injusta de la libertad porque el demandante Alexander Briceño Mendoza fue detenido y luego absuelto debido a

procedimiento adelantado contra el demandante Alexander Briceño Mendoza.

5.- Según la parte actora, existió una privación injusta de la libertad porque el demandante Alexander Briceño Mendoza fue detenido y luego absuelto debido a que el hecho por el cual fue detenido no era punible. En consecuencia, sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: i) la víctima directa y su familia sufrieron perjuicios morales y un daño a la vida de relación o alteración a las condicion es de existencia, debido al sufrimiento padecido por los demandantes, sumado al hecho de que el demandante Briceño Mendoza estuvo detenido en un municipio distinto de aquel donde residía su familia; ii) el proyecto de vida del demandante Briceño Mendoza se vio obstruido a raíz de su detención, lo que causó un menoscabo de sus oportunidades personales y laborales; iii) los demandantes sufrieron un daño psicológico como consecuencia de las condiciones degradantes a las que fue sometido elRadicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

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demandante Alexander Briceño Mendoza durante su detención; iv) los daños deben ser reparados de forma integral mediante medidas restaurativas y correctivas; v) el demandante Alexander Briceño Mendoza dejó de percibir ingresos por el tiempo de la detención y por 35 semanas más , que tardó en la reubicación laboral.

B. Posición de la parte demandada

7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la

por el tiempo de la detención y por 35 semanas más , que tardó en la reubicación laboral.

B. Posición de la parte demandada

7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación propuso las excepciones de i) <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, toda vez que el proceso contra el demandante Alexander Briceño Mendoza fue adelantado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financier a, por lo que sus decisiones no pueden comprometer a la Policía; ii) la Policía sólo cumplió con su deber al capturar al demandante Alexander Briceño Mendoza con base en una orden de captura expedida por el juzgado penal militar, sin que su detención tenga origen en una decisión emanada por la Policía.

8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>. Sostuvo que en el proceso no existió actuación alguna de los jueces de la República, pues el mismo fue desarrollado ante la justicia penal militar.

C. Sentencia recurrida

9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones:

9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no tuvo injerencia en la detención del demandante.

9.2.- Condenó al Ministerio de Defensa, toda vez que:

a.- <<La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna

de la Rama Judicial debido a que no tuvo injerencia en la detención del demandante.

9.2.- Condenó al Ministerio de Defensa, toda vez que:

a.- <<La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna de este ministerio, que si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello constituye una persona jurídica diferente>>. En ese sentido, destacó que la Justicia Penal Mili tar pertenece a la Rama Ejecutiva, la cual estuvo debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

b.- Encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante Alexander Briceño Mendoza, debido a que el proceso iniciado en su contra cesó porque quedó demostrada la atipicidad de la conducta.Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

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10.- Respecto a los perjuicios:

a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación o alteraciones graves a las condiciones de existencia en los montos transcritos al principio de esta providencia.

b.- Por concepto de lucro cesante, condenó en abstracto al Ministerio de Defensa, debido a que no se probó el monto de los ingresos que percibía el demandante.

c.- Negó la indemnización del daño psicológico y daño al proyecto de vida porque no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio.

d.- Se abstuvo de ordenar las medidas restaurativas solicitadas en la demanda, toda vez que no se acreditó una grave violación, t ransgresión, o quebrantamiento

no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio.

d.- Se abstuvo de ordenar las medidas restaurativas solicitadas en la demanda, toda vez que no se acreditó una grave violación, t ransgresión, o quebrantamiento de los derechos humanos del demandante Alexander Briceño Mendoza.

D. Recurso de apelación

11.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con respecto a la entidad. Su inconformidad se centra en que: i) el tribunal debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, toda vez que la justicia penal militar y sus miembros no forman p arte de esta entidad, sino del Ministerio de Defensa, por lo que sus decisiones no pueden ser atribuidas a la Policía; ii) la detención del demandante Alexander Briceño Mendoza no tuvo origen en una decisión de la Policía; iii) cada dependencia u órgano al que le sean atribuibles hechos de responsabilidad deberán concurrir al proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 149 del C.C.A.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal a favor del demandant e Alexander Briceño Mendoza y ordenó su libertad definitiva quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 20064. La demanda se interpuso oportunamente, el 18 de mayo de 2007.

Mendoza y ordenó su libertad definitiva quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 20064. La demanda se interpuso oportunamente, el 18 de mayo de 2007.

4 Fl. 19, c-1.Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

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13.- También se confirmará la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las siguientes razones5:

13.1.- Los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe <<[a]dm inistrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan>>. La misma normativa señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional y, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder.

13.2.- Sin embargo, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y esta última entidad actuó en el proceso a través de la Policía Nacional, la Sala considera que la entidad demandada está legitimada en la causa para actuar.

13.3.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo

en el proceso a través de la Policía Nacional, la Sala considera que la entidad demandada está legitimada en la causa para actuar.

13.3.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el << ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho >>. En este caso, el ministro de Defensa, en Resolución 3969 del 2006 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el c omandante de Policía de Caquetá, a quien se le notificó la demanda6.

14.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de negar la reparación del daño psicológico, del daño al proyecto de vida y las demás medidas de reparación integral solicitadas en la demanda y que no fueron reconocidas, porque no fueron apeladas.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

15.- Con el informe de captura del 8 de octubre 2003 suscrito por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar7, la constancia de ingreso al centro de reclusión policial de Facatativá8, la diligencia de compromiso suscrita el 30 de enero de 2004 por el

5 Ver en el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

de Facatativá8, la diligencia de compromiso suscrita el 30 de enero de 2004 por el

5 Ver en el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 47146. Sentencia del 9 de julio de 2020. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 6 Fl. 97, c-1. 7 Fl. 235, c2. 8 Fl. 238, c2.Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

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demandante Alexander Briceño Mendoza 9 y la boleta de libertad 001 del 30 de enero de 2004 10, se probó que el demandante Alexander Briceño Mendoza fue capturado el 8 de octubre de 2003 y fue dejado en libertad el 30 de enero de 2004 por orden de la Fiscalía 156 Penal Militar del Departamento de Policía del Tolima. Por lo tanto, se acreditó que la víctima directa estuvo detenida durante 3 meses y 23 días.

16.- También está demostrado, mediante providencia del 29 de enero de 2004 11, que la Fiscalía 156 Penal Militar ordenó la cesación de la investigación por los delitos de ataque a superior y desobediencia a favor del demandante Alexander Briceño Mendoza penal por atipicidad de la conducta. Lo anterior, porque: i) las órdenes impartidas por el superior al demandante no le podían ser exigibles, en grado de subordinación, pues eran solo mandatos que podían ser tenidos como recomendaciones en virtud de las func iones de los agentes de policía; ii) el

órdenes impartidas por el superior al demandante no le podían ser exigibles, en grado de subordinación, pues eran solo mandatos que podían ser tenidos como recomendaciones en virtud de las func iones de los agentes de policía; ii) el demandante solo se dirigió hacia su superior en un tono de voz alto, sin que ello pueda considerarse como un hecho punible. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar el 26 de octubre de 2006 en grado jurisdiccional de consulta.

17.- En esta providencia, la Sala:

17.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la captura del demandante Alexander Briceño Mendoza debido a que este fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de p rimera instancia y condenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional porque está acreditado que la privación de la libertad sufrida por el demandante Alexander Briceño Mendoza le causó un daño especial que no estaba obligado a soportar.

17.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

G. Plan de exposición

18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad 12. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima; (ii) las

del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad 12. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

9 Fl. 386, c2. 10 Fl. 287 c2. 11 Fl. 364, c2. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481)

Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros

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H. El demandante sufrió un daño antijurídico deb ido a que fue capturado y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención

19.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía:

<<Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>>

porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>>

20.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar.

21.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absoluc ión del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales:

<<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica . Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegu rar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sente

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