CE - 180012331000200900072011SENTENCIA20220711095324
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180012331000200900072011SENTENCIA20220711095324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 18001233100020090007201 (60438)
JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Privación de la libertad. Justicia Penal Militar. Ley 522 de 1999. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero de 2006, Jesús Elías López Mota denunció ante la Defensoría del Pueblo que en una operación militar realizada en el municipio - de Florencia (Caquetá), había sido retenido ilegalmente y atacado por uniformados del Ejército Nacional. Por ello, el 18 de mayo de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del soldado Julio César Hernández, pues consideró que era presunto coautor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado referido concedió el
del soldado Julio César Hernández, pues consideró que era presunto coautor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado referido concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 539 de la Ley 522 de
1999. Finalmente, el 2 de mayo de.2007, la Fiscalía 5ª Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia precluyó la investigación seguida en contra del imputado por "ausencia de responsabilidad".2
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hern,\ndez y otros Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra "por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 22 de agosto de 20081, Julio César Hernández, Yamile Silva Capera, Brayan Alexis Hernández Silva, Noelia Hernández lbagué, Javier Moreno Hernández, • Floriberto Quisaboni Hernández y Miguel Hernández, mediante apoderado judicial , y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa, por los perjuicios ocadionados por la privación de la libertad de Julio César Hernández.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los
ocadionados por la privación de la libertad de Julio César Hernández. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los accionantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $7.000.000 a Julio César Hernández. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de enero de 2006, Jesús Elías López Mota denunció ante la Defensoría del Pueblo que en una operación militar realizada en el municipio de Florencia (Caquetá), había sido retefido ilegalmente y atacado por uniformados del Ejército Nacional. lndida que 1 nstrLcción mediante proveído del 15 de febrero de 2006, el Juzgado 66 de Penal Militar dio apertura a un proceso penal contra Julio César Hernández, quien había participado del operativo referido, por ser presunto coautor de los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Manifiesta que los días 3 y 4 de mayo de 2006, Julio César Hernández rindió indagatoria ante dicho Juzgado. 1 FI. 13 a 26, C. 2... 3
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros Señala que el 18 de mayo de 2006, el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto coautor de los delitos referidos.
Afirma que el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado antes indicado concedió el
impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto coautor de los delitos referidos. Afirma que el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado antes indicado concedió el beneficio de libertad provisional al señor Hernández, porque se habían vencido los términos para resolver la situación jurídica del sindicado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 539 de la Ley 522 de 1999. Manifiesta que mediante proveido del 13 de diciembre de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que el proceso penal debía continuar ante la jurisdicción ordinaria, porque las acciones desplegadas por los investigados no habían sido realizadas durante el servicio. Señala que el 13 de febrero de 2007, el señor Hernández realizó la ampliación de su indagatoria ante la Fiscalía 5ª Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, indica que el 2 de mayo de 2007, la Fiscalía referida precluyó la investigación seguida en contra del imputado por "ausencia de responsabilidad". Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra "por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado". Textualmente señalan en la demanda: "[ ... ] la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, son administrativa y patrimoriialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención preventiva de la que fue objeto el señor Julio César Hernández [. . .] desde el día 15
Nación y Ministerio de Defensa Nacional, son administrativa y patrimoriialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención preventiva de la que fue objeto el señor Julio César Hernández [. . .] desde el día 15 de diciembre de 2005 y hasta el día 2 de mayo de 2007 [ ... ] porque por providencia calendada el día 2 de mayo de 2007 se profirió preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario [. .. ] Julio César Hernández, decidió prestar su servicio4
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julío César Herní:lndez y otros militar y quien para la época de los hechos se desempeñaba como soldado profesional adscrito a la Agrupación de Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército con sede en esta ciudad, quien fuera privado de su libertad por haber participado presuntamente en hechos ocurridos el día 16 de diciembre de 2005 [ . .].
El señor Julio César Hernández, estuvo en detención preventiva por un tiempo aproximado de seis (6) meses, según providencia del Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar [ .. }".
2. Contestación El 31 de enero de 20112, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Julio César Hernández estuvieron ajustadas a derecho. Como excepciones formuló las de "falta de legitimación en la causa por
2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Julio César Hernández estuvieron ajustadas a derecho. Como excepciones formuló las de "falta de legitimación en la causa por • pasiva", "culpa exclusiva de la víctima" y "hecho de un tercero". 2.2. El Ministerio de Defensa4 manifestó que el daño alegado por los demandantes devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nacióh. Como excepción formuló la de "falta de legitimación en la causa por pasiva".
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 2017 5 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6 y el Ministerio de Defensa7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 2 FI. 74 y 75, C. 2. 3 FI. 110 a 117, C. 2. • FL 85 a 102, e 2. 5 FI. 226, C. 2. 6 FL 232 a 239, e 2. 7 FI. 227 a 231, C. 2.5
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julío César Hernández y otros 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencioª .
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 20179, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 20179, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Julio César Hernández devino de su propia culpa, pues mintió en la indagatoria realizada los días 3 y 4 de mayo de 2006 ante el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar. En este sentido, señaló que en la ampliación de ésta diligencia el procesado reconoció haber ocultado la verdad inicialmente, "para cubrir a otras personas".
Al efecto sostuvo que: "{. . .] La privación de la libertad de que fue objeto el señor Julio César Hernández, tuvo como causa determinante su conducta errada, al mentir al momento de declarar ante la justicia penal, y solo de manera posterior a su detención expone la verdad ante los operadores judiciales, lo que revela la configuración en el asunto de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Obsérvese que, en la ampliación de la indagatoria rendida el 3 de mayo de 2006 por el señor Julio César Hernández reconoce expresamente no solo haber ocultado la verdad, sino haber dado una versión diferente de los hechos, indicando que: 'Lo que pasa es que hasta ahora estábamos diciendo cosas erradas para cubrir a otras personas. El día 16 de diciembre de 2005 nos dijeron que nos alistáramos, que salíamos en una patrulla [. .. ] salimos de la brigada y en el transcurso como de una media hora el carro se detuvo, golpearon la puerta de atrás, abrimos la puerta cuando en ese momento miramos a dos soldados
brigada y en el transcurso como de una media hora el carro se detuvo, golpearon la puerta de atrás, abrimos la puerta cuando en ese momento miramos a dos soldados que eran de la agrupación, el soldado Guzmán, el soldado Delgado y el otro señor que lo tenían ellos, cuando se subieron al carro dijeron que era una persona indocumentada, que era para verificarle antecedentes, el carro siguió [. . .] cuando más adelante el carro paro otra vez, se bajó el soldado Guzmán con e/señor, el señor no iba amarrado ni nada, iba normal, cuando escuchamos tres disparos, cuando miramos el man botado en el piso, le preguntamos que quién era y Guzmán dijo que era un miliciano, esos fueron los hechos'. Véase cómo al momento de 8 FI. 240, C. 2. 9 FI. 242 a 260, C. 1.6
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Herm\ndez y otros motivar la preclusión a favor del señor Julio César Hernández, la Fiscalía expresamente da cuenta que tal hecho influyó en la privación de su libertad, argumentando en algunos de sus apartes que: 'mientras estos servidores del Estado entregaron una versión totalmente distante de la verdad, su libertad de locomoción se vio afectada [. . .]. No obstante, los argumentos por ellos presentados para explicar las razones por las cuales desde el principio no actuaron como debían, esto es, decir la verdad, no son del todo convincentes, pues tenían el deber moral, ético y de lealtad, no sólo hacia la institución, sino hacia la justicia y haberla callado implica ir en contravía de la Ley y específicamente en contra de la eficaz y recta
es, decir la verdad, no son del todo convincentes, pues tenían el deber moral, ético y de lealtad, no sólo hacia la institución, sino hacia la justicia y haberla callado implica ir en contravía de la Ley y específicamente en contra de la eficaz y recta administración de justicia' [. . .] La Sala considera que la privación de la libertad del señor Julio César Hernández no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta imprudente por él mismo asumida al exponerse con su falta a la verdad [. .. ]".
5. Recurso de apelación El 22 de septiembre de 20171º, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de octubre de 201711 y admitido el 5 de febrero de 201812. 5.1. Los accionantes13 señalaron que la privación de la libertad de Julio César Hernández fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no haber cometido los delitos por los cuales era investigado. Asimismo, indicaron que la privación de la libertad de la que fue objeto el procesado no devino de su propia culpa, sino de la medida de aseguramiento impuesta el 18 de mayo de 2006 por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar.
Textualmente manifestaron que: 'f. . .] La privación de la libertad del señor Julio César Hernández no se dio por su declaración, debemos tener en cuenta que la misma fue producto de unos hechos ocurridos mientras prestaba su servicio militar en las Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá}, en donde recibía ordenes de su superior, el teniente Abril, quien ordenó un patrullaje
producto de unos hechos ocurridos mientras prestaba su servicio militar en las Fuerzas Especiales de la Sexta División del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá}, en donde recibía ordenes de su superior, el teniente Abril, quien ordenó un patrullaje 10 FI. 264 a 277, C. 1. 11 FI. 292, C. 1. 12 FI. 296, C. 1. 13 FI. 264 a 277, C. 1.7
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante: Julio Cósar Hernfifindez y otros en la ciudad, hechos que originaron una investigación penal en la que el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar determinó que existió una comprobada simulación por parte de miembros del Ejército Nacional [. . .]. La conducta de mi prohijado, al mentir en la primera declaración no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad [. . .]. Así las cosas, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Hernández no obedecieron a su propia culpa, como lo decidió infundadamente el a quo [. . .]".
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de mayo de 2018 14 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6. 1. La Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio 16.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso d_e apelación interpuesto
6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio 16.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso d_e apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 14 FI. 298, C. 1. 15 FI. 299 a 312, C. 1. 16 FI. 328, C. 1.8
Radicado: 18001233100020090007201 (6°'138) Demandante: julio César Herní:lndez y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del 17 'Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública." 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener
el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurldica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y /as acciones se inicien dentro de los plazos que señala el9
Radicado: 1B0012 33100020090007201 (60438) Demandante: Julio César Hernández y otros derecho de manera que las situaciones controversiales qu e requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento qu e busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en qu e su ocurrencia impide que estas puedan ser djscutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus man ifestaciones, es un mecanismo de
y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en qu e su ocurrencia impide que estas puedan ser djscutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus man ifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jur ídica, pues con su advenim iento de pleno derecho y media nte su reconocimiento judicial obli gatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 qu e opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimien to o protección de la justicia21 , cuya consecue ncia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, signi fica la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de /as acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos .". 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los
solidificar el concepto de derechos adquiridos .". 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013 : "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 21 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".10
Radicado: 18 001233100020090007201 (60438) Demandante: Ju lío César Hernández y otros
sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".10
Radicado: 18 001233100020090007201 (60438) Demandante: Ju lío César Hernández y otros El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 2 de mayo de 200723, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Julio César Hernández, quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 200724-25 y ii) que la demanda se presentó el 22 de agosto de 200826.
4. Legitimación en la causa
investigación penal seguida en contra de Julio César Hernández, quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 200724-25 y ii) que la demanda se presentó el 22 de agosto de 200826.
4. Legitimación en la causa 4.1. Julio César Hernández (víctima), Brayan Alexis Hernández Silva (hijo), Noelia Hernán9ez !bagué (madre), Javier Moreno Hernández (hermano), Floriberto 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.7 16. 23 FI. 142 a 237, C. 3. 24 FI. 320, C. 1. 25 Ello es así, teniendo presente que la última notificación del proveido del 2 de mayo de 2007, se efectuó el 8 de mayo de 2007 (FI. 168, C. 3.). A estos efectos el articulo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone lo sigui ente: "Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". 26 FI. 13 a 26, C. 2.11
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante; fulfio César Hern;findez y otros Quisaboni Hernández (hermano) y Miguel Hernández (hermano), están legitimados
Radicado: 18001233100020090007201 (60438) Demandante; fulfio César Hern;findez y otros Quisaboni Hernández (hermano) y Miguel Hernández (hermano), están legitimados en la causa por activa ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 1942 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia simple del proveído del 15 de febrero de 2005 proferido por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar27 y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento28. 4.2 Yamile Silva Capera está legitimada en la causa por activa, pues la declaración extrajuicio de Julio César Hernández29, el testimonio de lnes Salgado Aroca30 y el registro civil de nacimiento de Brayan Alexis Hernández Silva31, dan cuenta que es la compañera permanente del señor Hernández, y que Brayan Alexis Hernández Silva, es hijo de ambos32. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Justicia Penal Militar33 y la 27 FI. 51, C. 3. 28 FI. 27, 33, 29, 30, 32, C. 2. 29 FI. 34 y 35, C. 2. En la declaración extrajuicio, Julio César Hernández manifestó lo siguiente: "[. . .] vivo y convivo bajo hogar familiar y en unión libre desde hace cinco (5) años con la señora Yamile Silva Capera, identificada con cédula de ciudadanía No. 40. 614.926 de Florencia, de cuya unión
vivo y convivo bajo hogar familiar y en unión libre desde hace cinco (5) años con la señora Yamile Silva Capera, identificada con cédula de ciudadanía No. 40. 614.926 de Florencia, de cuya unión hemos procreado un hijo, el menor Brayan Alexis Hernández Silva". 3° FI. 9 y 1 O , C. 3. En la diligencia de recepción de testimonio, se manifestó: "[. . .] la esposa se llama Yamile Silva Capera, el hijo pues Brayan [. . .]. Preguntado. Manifieste para el momento en que fue detenido el señor Julio César Hernández cómo estaba conformado su grupo familiar. Contestado. El papá, la mamá, siete hermanos, la pareja de él y el hijo. Preguntado. Manifieste que personas que usted describe en la respuesta anterior dependían del señor Julio César Hernández al momento de ser detenido. Contestado. El papá, la mamá, los hermanos, la esposa y el hijo [ .. ]". 31 FI. 33, C. 2. 32 Ibídem 33 En el presente caso la Nación está debidamente representada por el Ministerio de DefensaJusticia Penal Militar, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía admini strativa y financiera (Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones). Esta Sección ha establecido que "la Rama Ejecutiva - Ministerio de Defensa Nacional es parte del poder público de la misma persona jurídica Nación, es claro que cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en
cuando ésta resulta vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, que en este caso es el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por la jurísdíccíón especial que constituye la justicia penal militar, la que orgánicamente se ubica dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional[. .. }. [L]a representación de la Nación radica en el Ministro del ramo o en sus delegado
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