CE - 180012331000200900084011AUTOQUERESUEL20220921151843
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 180012331000200900084011AUTOQUERESUEL20220921151843
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 16 de agosto de 2022
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
Actor: Segundo Misael Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
TEMA: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Nación - Fiscalía General de la Nación tuviere o llegare a tener en diferentes entidades bancarias.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 1251 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
contra el que decretó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar, 1.2. La providencia apelada, 1.3.
El recurso de apelación, 1.4. Trámite del recurso.
1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar2
1. El 22 de abril de 2021, Segundo Misael Torres y otros demandantes interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago del acuerdo conciliatorio de 16 de septiembre
1ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 2 Samai índice 2Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
Actor: Segundo Misael Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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de 20143, aprobado mediante Auto del 8 de octubre de 2014, por el Tribunal
Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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de 20143, aprobado mediante Auto del 8 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caquetá , en proceso de reparación directa No. 18001 -2331-001-2009-00084-00.
2. El 14 de mayo de 2021, la parte actora solicitó se decret ara como medida cautelar: “el embargo y retención de los dineros que por cualquiera causa se llegaren a desembargar, así como el de los remanentes producto de los embargos dentro del proceso ejecutivo que el señor José David Flórez Rodríguez y otros promueven contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual se tramita en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la Ciudad de Valledupar radicado bajo el número 20-001-33-33-0004-2017-00355-00”.
3. El 4 de junio de 2021, la parte actora solicitó se decretara como medida cautelar el embargo y retención del dinero que la Fiscalía General de la Nación, tuviera destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, y el que tuviera para libre destinación en entidades bancarias.
4. El 9 de junio de 2021, la parte actora modificó la s olicitud de medida cautelar, en el sentido de especificar que, se debía embargar la cuenta corriente 030095152 del Banco Davivienda, destinada para el pago de sentencias.
1.2. La providencia apelada
5. El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá libró
corriente 030095152 del Banco Davivienda, destinada para el pago de sentencias.
1.2. La providencia apelada
5. El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por el valor de las suma s acordadas en el acuerdo conciliatorio 4 y, en la misma fecha, en auto
3 De la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación en Sentencia de 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, se aprobó el 70% de los valores reconocidos por perjuicios morales y las sumas liquidadas por concepto lucro cesante, excluyendo el 25% de las prestaciones sociales. 4 “PRIMERO: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los demandantes y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las siguientes sumas de dinero, así: -A favor de Segundo Misael Torres Ortíz la suma de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45.104.500), correspondiente a los 70 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Segundo Misael Torres Ortíz la suma de diez millones cuarenta y seis mil seiscientos dos pesos con ocho centavos ($10.046.602,8), reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios materiales. Más los intereses a que haya lu gar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total.
de perjuicios materiales. Más los intereses a que haya lu gar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Margarita Ortiz la suma de cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45.104.500), correspondiente a los 70 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Hernán Bolívar Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Raúl Enrique Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favorRadicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
Actor: Segundo Misael Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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separado, resolvió la solicitud de medidas cautelares en los siguientes
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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separado, resolvió la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos5:
“PRIMERO: NEGAR la medida cautelar, destinada al embargo y retención de la cuenta corriente número 030095152 del Banco Davivienda.
SEGUNDO: DECRETASE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, esto es, el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros de las sumas de dinero que tenga depositadas la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de libre destinación y de dineros que la entidad tenga en cuentas corrientes y de ahorro en las que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación en los Bancos BBVA Colombia, Bancolombia, Banco Occidente, Banco Popular, Banco AV Villas, Banco Caja Social, Banco Agrario, Banco Davivienda y Bancoomeva, siempre y cuando estos dineros no correspondan a los rubros de sentencias y conciliaciones que tenga la entidad demandada, o al rubro de contingencias, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social y sin oponer la inembargabilidad al cumplimiento de las misma (sic), toda vez, que la obligación perseguida se encuentra contenida en una sentencia judicial (sic), circunstancia que se encuadra dentro de las excepciones de inembargabilidad de los recursos.
TERCERO: LÍMITASE la medida en la suma de cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro pesos
($427.468.934) (…)”
TERCERO: LÍMITASE la medida en la suma de cuatrocientos veintisiete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y cuatro pesos
($427.468.934) (…)”
6. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, la Corte Constitucional6 había establecido que, el principio de inembargabilidad no era absoluto y que
en las providencias ob jeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Luis Álvaro Torres Ortíz la suma de vei ntidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios mora les. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Leonel Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Luz Elí Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos
el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Luz Elí Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Ciro Gentil Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Carmencita Torres Ortíz la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias obje to de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Margarita Jimena Torres Ortíz la suma de v eintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos
conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. - A favor de Margarita Jimena Torres Ortíz la suma de v eintidós millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($22.552.250), correspondiente a los 35 SMMLV vigentes para el año 2015, reconocidos y conciliados en su favor en las providencias objeto de ejecución por concepto de perjuicios morales. Más los intereses a que haya lugar conforme el artículo 177 del CCA, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total. 5 Notificado el 2 de agosto de 2021. 6Sentencia C-354 de 1997.Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
Actor: Segundo Misael Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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existían excepciones, entre estas, cuando se trataba del cobro de sentencias judiciales; posición que también fue acogida por el Consejo de Estado7.
7. Especificó que, la medida cautelar de embargo sólo podía recaer sobre cuentas corrientes y de ahorro abiertas por las entidades públicas, que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, y excluyó las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones , o al rubro de contingencias, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
1.3. El recurso de apelación
8. El 5 de agosto de 2021, la entidad ejecutada interpuso recurso de
contingencias, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
1.3. El recurso de apelación
8. El 5 de agosto de 2021, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior decisión. Argumentó que, conforme con el artículo 597 del CGP, el artículo 63 de la Constitución Política, el Decreto 111 de 1996, la Sentencia C543 de 2013, el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, y el artículo 3 de la Ley 1737 de 2014, las rentas y recursos de la Fiscalía General de la Nación gozaban de la protección de inembargabilidad.
9. Destacó que la personería jurídica y la autonomía administrativa del Fondo Especial para la Administración de Bienes llevaba implícita su autonomía p resupuestal, razón por la cual fue incluido como una sección presupuestal independiente dentro de la Ley 1873 de 2017, que debía ser destinado para el cumplimiento del objeto legal fijado en la Ley 1615 de 2013, y no para la provisión de obligaciones que surgieran de procesos judiciales en los que hubiere sido parte la Fiscalía.
9. Indicó que conforme con el parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA y el artículo 594 del CGP, no era procedente el embargo del rubro asignado para sentencias y conciliaciones , ni los recursos del Fondo de Contingencias, ni siquiera como regla de excepción.
10. Finalmente, señaló que el Presupuesto Nacional siempre garantizaría el pago de las obligaciones, en consecuencia, no era posible aplicar las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional.
siquiera como regla de excepción.
10. Finalmente, señaló que el Presupuesto Nacional siempre garantizaría el pago de las obligaciones, en consecuencia, no era posible aplicar las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional.
1.4. Trámite del recurso
11. El 21 de julio de 2021, el tribunal resolvió solicitud de adición presentada por la parte ejecutante contra la providencia que libró mandamiento de pago
7 Consejo de Estado, Auto de 22 de ju lio de 1997. No. de radicación: S -694, providencia de 4 de diciembre de 2019, radicación número: 15001-23-31-000-2004-03184-02(64135).Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
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y, a las sumas reconocidas, se incluyó : “Más los intereses a que haya lugar, desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se surta su pago total”.
12. El 11 de agosto de 2021, la parte ejecutante descorrió traslado de los recursos interpuestos, señaló que estos se interpusieron de forma extemporánea, dado que, el Auto que decretó la medida cautelar quedó ejecutoriado el 28 de julio de 2021, al haberse notificado por estado.
13. El 16 de diciembre de 2021, entre otras decisiones, se modificó el auto que libró mandamiento de pago respecto los valores reconocidos a favor de
ejecutoriado el 28 de julio de 2021, al haberse notificado por estado.
13. El 16 de diciembre de 2021, entre otras decisiones, se modificó el auto que libró mandamiento de pago respecto los valores reconocidos a favor de Segundo Misael Torres Ortiz, toda vez que no se tuvo en cuenta los porcentajes conciliados, en consecuencia, el valor que le correspondió fue de
$10.046.602.8.
14. El 16 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá dispuso no reponer el Auto de 17 de junio de 2021, por medio del cual se decretó la medida cautelar y concedió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES
15. Se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Nación – Fiscalía General de la Nación se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de un a suma reconocida en una conciliación judicial y, estuvo dirigida a las cuentas abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales.
16. La Sala advierte que, los recu rsos de reposición y en subsidio apelación se interpusieron en término por parte de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que, el Auto de 17 de junio de 2021, por medio del cual, se decretó la medida cautelar se le notificó personalmente el 2 de agosto de 2021 y dichos recursos se interpusieron el 5 de agosto de ese mismo año.
17. Al respecto, se destaca que, la notificación por estado del Auto apelado
medida cautelar se le notificó personalmente el 2 de agosto de 2021 y dichos recursos se interpusieron el 5 de agosto de ese mismo año.
17. Al respecto, se destaca que, la notificación por estado del Auto apelado no le era oponible a la entidad ejecutada, como quiera que, aún no se encontraba vinculada al proceso. En consecuencia, la oportunidad para recurrirlo inició una vez fue notificado pe rsonalmente el mandamiento de pago y la decisión que decretó el embargo.Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
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18. La Corte Constitucional en Sentencia C -354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 8, precisó que el principio de inembargabilidad de los r ecursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe):
“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de
que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaci ones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
19. En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena9 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción.
20. Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA10, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:
8 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los
8 “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. (…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de
abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 10“(…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recur sos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.Radicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
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“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban r ecursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
21. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones.
22. En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP 11 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del
Presupuesto General de la Nación12.
23. Se destaca que, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, y si bien, no se excluyeron
23. Se destaca que, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias, y si bien, no se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, se reconoció que dichas cuentas eran inembargables conforme a la jurisprudencia citada.
11 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. 12 A los bancos: BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y DaviviendaRadicación: 18001-23-31-000-2009-00084-01 (68.256)
Actor: Segundo Misael Torres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________
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24. Por lo anterior, se confirmará el Auto de 17 de junio de 2021, mediante el
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24. Por lo anterior, se confirmará el Auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó la medida cautelar de embargo y retención del dinero de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó la medida cautelar de embargo y retención del dinero de la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expe diente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección