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CE - 180012331000201000082011SENTENCIA20221103164638

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Título
CE - 180012331000201000082011SENTENCIA20221103164638
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973)

Actor: HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD - DAÑO ESPECIAL - DECRETO LEY 2700

DE 1991

Síntesis del caso: el señor Sánchez Santofimio fue vinculado a una investigación penal y procesado por el delito de destinación ilícita de bienes muebles para el transporte de drogas porque en su vehículo particular, en el cual se desplazaba por una carretera del municipio de Florenc ia, la policía encontró una caleta en cuyo interior hallaron residuos de una sustancia la cual dio positivo para cocaína de acuerdo a las pruebas técnicas realizadas por las autoridades. La fiscalía profirió medida de detención domiciliaria en su contra, un juez en primera instancia lo condenó por dicho delito y luego el tribunal lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 356 a 366 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016

aplicación del principio de in dubio pro reo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 356 a 366 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (fls. 330 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO por la retención del vehículo de su propiedad de placas JVD 989, tipo campero, marca Toyota, conform e lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA

JUDICIAL a cancelar la siguiente suma:

a) Por concepto de daño material2

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

A favor del señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS $ 7.664.011 M/CTE.

Apelación sentencia

A favor del señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ONCE PESOS $ 7.664.011 M/CTE.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en la instancia.

SÉPTIMO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del CPC.

OCTAVO: En firme la presente sentencia archívese el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.

(fls. 350 a 351 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2007 (fl. 17 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Hernando Sánchez Santofimio, María Nidia Núñez de Sánchez y John Javier Sánchez Núñez, estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de la menor Estefanía Sánchez Figueroa, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 17 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son responsables (…) de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados a los demandantes por la detención domiciliaria e injusta de la que fue objeto el señor HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO en los períodos del 25 de agosto de 1998 hasta el día 14 de septiembre de 1998; del 25 de mayo de 1999 hasta el 1 de septiembre de 1999 y del 4 de noviembre de 1999 al 8 de agosto de 2000 sindicado por la conducta de (…) de la conducta de destinación ilícita de inmuebles, y la retención del vehículo marca Toyota (…), por cuenta de la FISCALÍA NOVENA

SECCIONAL DE FLORENCIA (…), JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO, JUZGADO PENAL DEL CIRCU ITO ESPECIALIZADO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, proceso que concluyó con sentencia absolutoria (…) el 4 de abril de 2006 por cuanto la conducta investigada no fue cometida por el sindicado.3

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

SEGUNDA.- Con fundamento en lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO los perjuicios materiales (…) daño emergente y lucro cesante consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención domiciliaria, los dineros que dejo de percibir como producido del vehículo identificado en el hecho sexto de la demanda, los dineros que deberá invertir en el roda nte (…) para ponerlo en funcionamiento, los cuales se tasaran de acuerdo los siguientes parámetros, los cuales estimo en una suma superior a (…) ($200.000.000.oo).

a. Los dineros que produciría el vehículo (…) desde el día 21 de julio de 1988 hasta el 4 d e abril de 2006 fecha en que se produjo la entrega definitiva (…), los cuales estimo en (…) ($170.000.000,oo).

b. El costo de los repuestos, partes y accesorios que deberá invertirse al vehículo campero, marca Toyota (…) para volverlo a poner en funcionamiento, los cuales estimo en una suma de (…) ($5.000.000,oo).

c. Valor de la mano de obra para la reparación del vehículo (…), los que estimo en una suma de (…) ($3.000.000,oo).

d. El salario mínimo legal vigente para los años 1998 a 2006.

c. Valor de la mano de obra para la reparación del vehículo (…), los que estimo en una suma de (…) ($3.000.000,oo).

d. El salario mínimo legal vigente para los años 1998 a 2006.

e) La s prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención (…), los cuales estimo en una suma de (…) ($10.000.000,oo).

f) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del (…) IPC entr e el día 21 de julio de 1998 y la fecha de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.

TERCERO.- Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

A HERNANDO S ÁNCHEZ SANTOFIMIO, en calidad de directamente perjudicado (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A MARÍA NIDIA DE SÁNCHEZ, en calidad de esposa (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A JHON JAVIER S ÁNCHEZ N ÚÑEZ, en calidad de hijo (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A ESTEFANIA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el

equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A ESTEFANIA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

CUARTO.- Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL4

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los d años a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:

A HERNANDO SÁNCHEZ SANTOFIMIO, en calidad de directamente perjudicado (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A MARÍA NIDIA DE SÁNCHEZ, en calidad de esposa (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A JHON JAVIER SÁNCHEZ NUÑEZ, en calidad de hijo (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

A ESTEFAN ÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

fecha de la sentencia o conciliación.

A ESTEFAN ÍA SÁNCHEZ FIGUEROA, en calidad de nieta (…), el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia o conciliación.

QUINTO.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO.- Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (fls. 3 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 21 de julio de 1998 la policía capturó al señor Hernando Sánchez Santofimio en supuesta flagrancia porque en e l interior de su vehículo encontró un compartimiento con una caleta en la que presuntamente transportaba sustancias estupefacientes, como consecuencia de la aprehensión el sindicado y su vehículo fueron puestos a disposición de la fiscalía , entidad que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de destinación ilícita de bienes muebles.
  1. La detención domiciliaria soportada por el señor Hernando Sánchez se dio en diferentes períodos a saber: i) del 25 de agosto d e 1998 al 14 de septiembre de

ilícita de bienes muebles.

  1. La detención domiciliaria soportada por el señor Hernando Sánchez se dio en diferentes períodos a saber: i) del 25 de agosto d e 1998 al 14 de septiembre de 1998, ii) del 25 de mayo de 1999 al 1 ° de septiembre de 1999 y, iii) del 4 de5

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

noviembre de 1999 al 8 de agosto de 2000, además, el vehículo estuvo inmovilizado hasta el 4 de abril del año 2006, luego de que en sentencia se ordenó su devolución.

  1. E n providencia del 31 de octubre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) declaró la responsabilidad penal del señor Hernando Sánchez Santofimio; sin embargo, el Tribunal Superior de Florencia en sentencia del 4 de abril del año 2006 lo absolvió por considerar que: i) no se pudo establecer con certeza que el señor Hernando Sánchez fabricó el compartimiento tipo caleta que se avizoró en el vehículo, ii) no se det erminó que la sustancia estupefaciente descubierta en el vehículo fue introducida por el procesado y iii) el informe de policía y la declaración de los uniformados no demostraron con certeza que el aquí actor tuvo conocimiento previo a su captura de la exi stencia del estupefaciente que se encontró al interior del automotor.
  1. La detención domiciliaria que sufrió el señor Sánchez vulneró la Constitución

que el aquí actor tuvo conocimiento previo a su captura de la exi stencia del estupefaciente que se encontró al interior del automotor.

  1. La detención domiciliaria que sufrió el señor Sánchez vulneró la Constitución Política y la ley por las siguientes razones: i) la fiscalía no tuvo en cuenta las pruebas arrimadas a la investigación ni el dicho del procesado en la indagatoria, elementos estos que desde un principio indicaban que no participó en el delito, ii) la medida no cumplió con los indicios graves para su procedencia y iii) tampoco se cumplieron los fines constitucionales y legales pues no se acreditó que el investigado iba a entorpecer la actividad probatoria y continuar con la actividad delictual.
  1. El señor Hernando Sánchez Santofimio y sus familiares sufrieron perj uicios materiales e inmateriales como consecuencia de su privación injusta. En efecto, su detención implicó la separación abrupta de su familia y les causó dolor, además de que afectó su derecho a la honra pues fueron señalados como delincuentes y vistos con desconfianza por sus vecinos.
  1. La retención del vehículo causó daños materiales al señor Hernando Sánchez Santofimio pues era el único medio con el que contaba para ejercer su actividad productiva en los diferentes sitios a los que se desplazaba.6

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. Contestación de las entidades demandadas

Por auto del 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación , del

Reparación directa Apelación sentencia

3. Contestación de las entidades demandadas

Por auto del 26 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación , del Director Ejecutivo de Administración Judicial de Florencia y del Ministro de Defensa (fls. 150 a 151 cdno. ppal.).

  1. En escrito radicado el 11 de marzo de 2013 la Nación-Rama judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley . Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa para demandar (fls. 160 a 168 cdno. ppal.).
  1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en escrito de contestación del 26 de noviembre de 2010 afirmó que su actuación se ajustó a la ley pues cumplió con su función de dejar a disposición de la fiscalía al señor Sánchez y, en todo caso, agregó que el daño no le era imputable toda vez que no tenía por competencia decidir sobre la restricción de la libertad de una persona. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 169 a 174 cdno. ppal.).
  1. La Fiscalía General de la Nación en contestación presentada el 26 de noviembre de 2010 se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se ajust ó al ordenamiento jurídico pues existieron indicios graves para dictar la medida de detención preventiva en contra del señor Sánchez. Propuso como excepciones la inexistencia de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal,

se ajust ó al ordenamiento jurídico pues existieron indicios graves para dictar la medida de detención preventiva en contra del señor Sánchez. Propuso como excepciones la inexistencia de daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal, ausencia de falla en la prestación del servicio y la innominada f (fls. 184 a 190 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 19 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional por considerar que la función de restringir de la libertad a las personas dentro del proceso penal no se encontraba dentro de las competencias constitucionales y legales de la entidad.7

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

Asimismo, el a quo en relación con la privación injusta de la libertad declaró probada la culpa de la víctima porque consideró que fue la propia conducta d el señor Hernando Sánchez Santofimio la que propició su captura y que le fuera impuesta la medida de detención domiciliaria, para el tribunal el hecho de que el aquí actor fuera el propietario del vehículo donde se encontró “acondicionada una caleta” y que en el interior del rodante se hallaran residuos de base de cocaína llevaban a que aquel debía soportar la detención de la que fue objeto.

Por su parte, en cuanto al vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez Santofimio, el a quo condenó a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la

debía soportar la detención de la que fue objeto.

Por su parte, en cuanto al vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez Santofimio, el a quo condenó a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del actor la suma de $7.664.011 que corresponden al deterioro por falta de uso del rodante, cuyo tiempo de custodia fue de 84.16 meses, es decir, del 21 de julio de 1998 al 14 de septiembre de 1998 (1,8 meses) y del 24 de mayo de 1999 al 4 de abril de 2006 (82,36 meses).

5. Recurso de apelación

  1. La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 356 a 366 cdno. apelación) y solicitó revocar parcialmente la sentencia para que en su lugar: i) se declare la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Sánchez Santofimio, ii) se reconozcan los perjuicios solicitados por la detención injusta, máxime si se considera q ue en el proceso penal no se desvirtuó su presunción de inocencia y no era admisible declarar el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, iii) se adicione el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de que se incluyan dentro de la liquidación los perjuicios materiales que se causaron como consecuencia de las sumas de dinero que el señor Hernando Sánchez debió sufragar por la imposibilidad de movilizarse en su vehículo , aspecto que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Héctor Guzmán y María

como consecuencia de las sumas de dinero que el señor Hernando Sánchez debió sufragar por la imposibilidad de movilizarse en su vehículo , aspecto que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Héctor Guzmán y María Giorgi Aguilar y iii) se confirme los demás numerales de la sentenci a dictada en primera instancia.

  1. La Nación-Rama Judicial también presentó recurso de apelación (fls. 367 a 370 cdno. apelación); sin embargo, fue declarado desierto en auto del 26 de julio de 2010 declaró desierto, toda vez que la entidad no compareció a la audiencia de8

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

conciliación de que trata el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 1 (fls. 392 a 393 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 3 de marzo de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 418 cdno. apelación) y el 30 de marzo de 2017 (fl. 420 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que se configuró el eximente de

al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos en primera instancia y agregó que se configuró el eximente de la culpa de la víctima y que la absolución por el principio in du bio pro reo no da lugar a la declaratoria de responsabilidad (fls. 421 a 425 cdno. apelación). La parte demandante por su parte en sus alegatos reiteró los argumento de la apelación mientras que el Ministerio Público y la Nación -Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar : i) si la restricción de la libertad que soportó el señor Hernando Sánchez Santofimio constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como

1 La audiencia de conciliación se realizó el 26 de julio de 2016 y al no asistir la Nación-Rama Judicial el recurso de apelación presentado por aquella se declaró desierto, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.9

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973)

el recurso de apelación presentado por aquella se declaró desierto, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.9

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y, ii) si con la retención del vehículo de propiedad del señor Hernando Sánchez se causaron los perjuicios solicitados en la demanda y referidos por los actores en el recurso de apelación.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la parte demandante. De acuerdo con lo anterior la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a la parte apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda, la cual tuvo como pretensión la reparación de dos daños distintos : i) la privación de la libertad personal que sufrió el señor Sánchez Santofimio como consecuencia de la decisión de detención preventiva por el delito de destinación ilícita de bienes muebles y, ii) el daño causado con la retención del vehículos propiedad del señor Hernando Sánchez y que llevó a que a) este se deteriorara mientras estuvo retenido, de manera que el actor tuvo que pagar los costos de su reparación y b) los

daño causado con la retención del vehículos propiedad del señor Hernando Sánchez y que llevó a que a) este se deteriorara mientras estuvo retenido, de manera que el actor tuvo que pagar los costos de su reparación y b) los demandantes tuvieran que asumir gastos mientras no pudieron utilizar el vehículo.

Frente a la primera hipótesis de daño , la sentencia absolutoria de responsabilidad penal quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2006 (fl. 492 cdno. pruebas 2) mientras que la demanda se presentó el 23 de abril de 2007 (fl. 17 cdno. ppal.) por lo que se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

El vehículo automotor marca Toyota de propiedad del demandante estuvo retenido hasta el 4 de abril de 2006, momento en el cual el Tribunal Superior de Florencia ordenó la entrega definitiva al señor Sánchez, según consta en la providencia (fl. 457 a 484 cdno. pruebas 2). Como la demanda se presentó el 23 de abril de 2007, se tiene que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa frente10

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

a esa pretensión particular, razón por la cual, será procedente el análisis del daño antijurídico desde el supuesto de la privación injusta de la libertad como se solicitó en el recurso de apelación de la demandante.

  1. Revocará la decisión de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la

antijurídico desde el supuesto de la privación injusta de la libertad como se solicitó en el recurso de apelación de la demandante.

  1. Revocará la decisión de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del

señor Hernando Sánchez Santofimio.

  1. Reconocerá a los demandantes una indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante , así como ordenará una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre.
  1. Confirmará la decisión de primera instancia en lo que no fue objeto del recurso de apelación, lo que incluye la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad

siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajust ó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos

2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.11

Expediente 18001-23-31-000-2010-00082-01 (57.973) Actor: Hernando Sánchez Santofimio y otros Reparación directa Apelación sentencia

de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 Existencia del daño

La Sala observa que los demandantes accionaron por los perjuicios causados por dos daños diferentes, por un lado, por la privación injusta de la libertad a la que fue

3.1.1 Existencia del daño

La Sala observa que los demandantes accionaron por los perjuicios causados por dos daños diferentes, por un lado, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Hernando Sánchez Santofimio y, por otro lado, por los perjuicios causados con la retención del vehículo de su propiedad.

  1. En relación con la privación de la libertad, la Sala encuentra que el señor Sánchez Santofimio fue objeto de detención domiciliaria en los siguientes períodos3:

a) Desde el 25 de agosto de 1998 al 14 de septiembre de 1998, lo anterior tal y como consta en la resolución por la cual se dictó la detención domiciliaria (fl. 96 cdno. pruebas 2) y la decisión por la que el ente investigador le concedió el beneficio de la libertad provisional (fl. 119 cdno. pruebas 2)4.

b) Desde del 25 de mayo de 1999 al 1° de septiembre de 19995, lo que se encuentra demostrado, entre otros documentos, con la decisión que resolvió el recurso de apelación que interpuso la defensa del procesado en contra de la resolución de

3 Si bien en el proceso reposan dos certificaciones del Instituto Penitenciario y Carcelario por las cuales se señaló que en las bases de datos no se encontró el registro de la detención carcelaria del señor Sánchez Santofimio (fls. 510 a 512 cdno. 2 pruebas ), esto no significa que no haya estado privado de su libertad en detenci ón domiciliaria, tal y cómo se revisará en el momento de analizar los períodos de privación de la libertad personal. 4 En el expediente de igual forma obra la copia de la diligencia de compromiso que suscribió el señor

privado de su libertad en detenci ón domiciliaria, tal y cómo se revisará en el momento de analizar los períodos de privación de la libertad personal. 4 En el expediente de igual forma obra la copia de la diligencia de compromiso que suscribió el señor Sánchez Santofimio una vez la fiscalía le concedió la libertad provisional (fl. 125 cdno . pruebas 2), es de destacar que el actor fu

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