CE - 180012331000201000179011AUTOQUERESUEL20220921164633
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180012331000201000179011AUTOQUERESUEL20220921164633
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C. 16 de agosto de 2022
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Tema: Corrección de sentencia
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2022 , la Sala de Subsección, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial, en contra de la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, resolvió modificar el fallo impugnado y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Mediante memorial allegado el 17 de mayo de 2022 1, la parte actora solicitó que se corrigiera el numeral cuarto de la sentencia en dos aspectos.
las pretensiones de la demanda.
2. Mediante memorial allegado el 17 de mayo de 2022 1, la parte actora solicitó que se corrigiera el numeral cuarto de la sentencia en dos aspectos.
Primero, indicó que debían ajustarse los montos concedidos a título de perjuicios morales, en atención a lo establecido en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20212 y el período de privación reconocido en el fallo, esto es, 6 meses y 29 días. Así, debía concederse a favor de Humberto Sossa Restrepo la suma de 34,81 SMLMV, y para su compañera permanente, hijos y madre la suma de 17,40 SMLMV para cada uno3. Segundo, solicitó que se corrigiera el apellido de la demandante “Alba Inés Restrepo Millán”, ya que en su cédula de ciudadanía figuraba como Alba Inés Restrepo de Sosa.
1 Índice Samai No. 41 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 3 Dado que en la sentencia se reconoció por ese concepto 21,24 SMLMV a favor de Humberto Sossa Restrepo y 10,62 SMLMV para su compañera permanente, hijos y madre, para cada uno.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ Página 2 de 3
2. CONSIDERACIONES
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ Página 2 de 3
2. CONSIDERACIONES
3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posib ilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
4. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de pa labras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”4.
5. Así las cosas, se advierte que no resulta procedente corregir los montos reconocidos a título de perjuicios morales, toda vez que, tal y como se señaló en el pie de página No. 34 de la mencionada providencia, en principio, la indemnización por todo el período de privación de la libertad -2 años, 8 meses
reconocidos a título de perjuicios morales, toda vez que, tal y como se señaló en el pie de página No. 34 de la mencionada providencia, en principio, la indemnización por todo el período de privación de la libertad -2 años, 8 meses y 24 días -, correspondía a 100 SMLMV a favor de la víctima directa. Sin embargo, como solo se analizó la responsabilidad de la Rama Judicial 5, esa suma debía ser distribuida proporcionalmente, de acuerdo con el tiempo que el entonces procesado estuvo a cargo de esa entidad -6 meses y 29 días-.
6. Lo anterior arrojó el valor de 21,24 SMLMV para Humberto Sossa Restrepo – víctima directa -. Además, co mo la suma a conceder a favor de su compañera permanente, hijos y madre, correspondía al 50% de lo reconocido a favor del entonces sindicado, se concedió el monto de 10,62 SMLMV a favor de cada uno. Por lo tanto, no hay lugar a corregir los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales , dado que no existe error en las sumas liquidadas.
7. Por otra parte, respecto del nombre de la demandante “Alba Inés Restrepo Millán”, se observa que, si bien en el registro civil de nacimiento de su hijo Humberto Sossa Restrepo – aportado con la demanda - aparece como quedó en la sentencia, en la cédula de ciudadanía allegada con el memorial de corrección figura como “Alba Inés Restrepo de Sosa” y en la presentación personal realizada por ella al otorgar poder al abogado que la representó
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31.968.
personal realizada por ella al otorgar poder al abogado que la representó
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31.968. 5 Debido a que la Fiscalía General de la Nación concilió en primera instancia y no se apeló la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) _______________________________________________________________________ Página 3 de 3
aparece como “Alba Inés Restrepo de Sos sa”, aunque con igual número de identificación – C.C. 40.725.240-.
8. En consecuencia, se hará la corrección en tal sentido y se indicarán las dos opciones - “Sosa y Sossa” -, para garantizar el correspondiente pago. Lo anterior, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia, dado que en el ordinal cuarto se incluyó a la mencionada demandante como beneficiaria de la condena.
3. DECISIÓN
La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 11 de marzo de 2022 , proferida en el proceso de la referencia, la cual en su numeral cuarto quedará así:
La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia de 11 de marzo de 2022 , proferida en el proceso de la referencia, la cual en su numeral cuarto quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia:
Demandante Monto Humberto Sossa Restrepo 21,24 SMLMV Lucenid Restrepo Henao 10,62 SMLMV Jhon Sebastian Sossa Restrepo 10,62 SMLMV Yulixa Fernanda Sossa Restrepo 10,62 SMLMV Alba Inés Restrepo de Sosa o Alba Inés Restrepo de Sossa
10,62 SMLMV
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC, y en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de
2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección