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CE - 180012331000201000396011SENTENCIA20220316111629

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Título
CE - 180012331000201000396011SENTENCIA20220316111629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – lesiones ocasionadas a un menor de edad en un procedimiento de control preventivo adelantado por la Policía Nacional / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla del servicio por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se probó / CONCURRENCIA DE CULPAS – procede su declaratoria ante la actuación irregular del menor / INDEMNIZACIÓN – modificación de la indemnización reconocida por el a quo respecto de los perjuicios morales y del daño a la salud – daño emergente se negó en primera instancia y no fue objeto de apelación – lucro cesante consolidado y futuro se mantiene la condena in genere, pero se fijan los parámetros para su liquidación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, el 2 de agosto de 2008, en el municipio de Florencia, Caquetá, el joven Diego Fabián

mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, el 2 de agosto de 2008, en el municipio de Florencia, Caquetá, el joven Diego Fabián Figueroa Torres resultó herido y sufrió una amputación de la falange distal del cuarto dedo de su mano derecha, debido a los malos tratos que recibió por parte de miembros de la Policía Nacional, después de que fue detenido por no acatar la orden de pare en un procedimiento de control.Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 (fl. 4 del c.1), los señores Maricely Torres Claros y Wilmer Enrique Figueroa Rubio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fabián, David Sebastián y Wilmer Mauricio Figueroa Torres; y Fabiola Claros Figueroa, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 – 2 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el menor Diego Fabián Figueroa Torres en un procedimiento policivo de control preventivo. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5 – 8 del c.1): Primera: se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (...) por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima directa (...), padres (...), hermanos y abuela, de las lesiones corporales al adolescente Diego Fabián Figueroa Torres por miembros de la Policía Nacional, patrulleros Mario Bravo Oyola y Arley Duque Mejía, adscritos al departamento de Policía del Caquetá, quienes faltando al mandato constitucional, legal y reglamentario excedieron sus funciones, cuando en forma arbitraria y desproporcionada causaron injustamente la pérdida anatómica de carácter permanente de parte del dedo anular de la mano derecha de la víctima al patearlo (...), el menor fue golpeado a pesar de estar caído en el suelo, causándole perturbación psicológica y daño a la vida de relación, dada la corta edad que tenía cuando ocurrieron los hechos. Segundo: como consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de

el menor fue golpeado a pesar de estar caído en el suelo, causándole perturbación psicológica y daño a la vida de relación, dada la corta edad que tenía cuando ocurrieron los hechos. Segundo: como consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a que reconozca y pague a los demandantes (...) los perjuicios en la modalidad de consolidados y futuros. Tercera: por perjuicios morales ocasionados (...) 480 SMLMV. Perjuicios que se cuantifican 80 SMLMV respecto del menor víctima (...), 80 SMLMV respecto de cada uno de sus padres (...),80 SMLMV respecto de cada uno de sus hermanos y 80 SMLMV respecto de la abuela. Cuarta: daño a la vida de relación y perjuicios de alteración a las condiciones de existencia predicable en relación al menor víctima directa del daño, se estima en 80 SMLMV. Quinta: daño emergente: se limitan a los gastos de transporte efectuados por los padres del menor víctima (...), en razón a que los daños ocasionados a la motocicleta de placas FYD72A (...) fueron sufragados por el patrullero Héctor Mario Bravo Oyola y los estimamos en la cantidad de $500.000, en razón a la cantidad que perdieron por las lesiones corporales sufridas por su hijo víctima directa del daño a manos de los uniformados. Éste no pudo continuar con sus estudios y sus progenitores perdieron la compra de uniformes, libros de estudio, cuadernos lapiceros y los costos de matrícula y mensualidad (...). Lucro cesante: 80

SMLMV por la ocurrencia de los lamentables hechos en que resultó lesionado y amputado el dedo anular de la mano derecha del su hijo menor víctima, toda vez que su vida probable es 09879, puesto que tan solo contaba con 15 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y según el Dane la vida probable es de 58.01 años, atendiéndose a que el menor tenía aspiraciones de seguir una carrera militar, una vez terminara sus estudiosRadicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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de bachillerato (...), pero las lesiones sufridas le frustraron inclusive terminar su año escolar (...). Ahora continuo estudio a nivel técnico, pero debe olvidarse de sus aspiraciones. Tampoco podrá desempeñar empleos que impliquen usar ambas manos al 100% como parte de la fuerza de trabajo (...). Sexta: las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicado en la liquidación al IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva. Séptima: la parte demandada dará el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…). Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, a las 9:00 a.m. del 2 de agosto de 2008, en el municipio de Florencia, Caquetá, el menor Diego Fabián Figueroa Torres salió de su residencia en una motocicleta a “encontrarse con su padre” Wilmer Enrique Figueroa Rubio, en el sector conocido como “La Playa”. Cuando cruzaba por el CAI del barrio Villamónica, dos agentes de la Policía “le indicaron que se detuviera”, pero aquel continuó su desplazamiento, porque “sintió temor, dado que no tenía licencia de conducción ni llevaba puesto el casco de seguridad”; por tanto, los uniformados iniciaron la persecución en una patrulla motorizada y lograron su detención en una “calle sin salida”, ubicada en el barrio Las Malvinas. En ese lugar, para lograr la detención del menor, uno de los policías le dio una “patada”

a la motocicleta en la que aquel se movilizaba, logrando desestabilizarla hacía un costado y, con ello, generando su caída de un andén de dos metros de altura, lo que le provocó una fractura en una parte de su dedo anular de la mano derecha, la cual después fue amputada, según consta en la historia clínica que se registró una vez ingresó a un centro médico al que fue llevado por uno de los agentes. En el dictamen médico legal que se practicó al lesionado y que obra en el proceso penal que se adelantó contra los agentes estatales involucrados en los hechos, el médico señaló que la lesión se produjo por un mecanismo contundente y existían como secuelas “deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano permanente y perturbación psicología secundaria de carácter transitorio”, lo cual, según la demanda, permitía inferir que hubo un uso arbitrario y desproporcionado de la fuerza respecto de la víctima directa del daño. Se afirmó que, si bien el joven Diego Fabián Figueroa Torres, momentos antes de ser agredido por los agentes “Arley Duque Mejía y Héctor Mario Bravo Oyola” había cometido una contravención, lo cierto era que ese acto no justificaba la conducta de los agentes en su contra, máxime cuando para ese momento tenía 15 años de edad.Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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A juicio de la parte actora, la víctima directa del daño y su grupo familiar sufrieron “un trastorno emocional y una conmoción de la que no han logrado sobreponerse”; tuvieron que sufragar los gastos económicos ocasionados de la situación y, además, el menor tuvo que posponer sus estudios y se anuló la posibilidad de continuar con el proyecto de vida que se había trazado. 2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público (fls. 243 – 244 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 248 – 249 del c.1); no obstante, la parte demandada no contestó la demanda. 2.2. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fl. 251 del c.1) y, el 8 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 257 del c.1). 2.3. La parte actora, después de referirse nuevamente a los hechos del escrito inicial, manifestó que, a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y de las normas convencionales de derechos humanos, debía imponerse una condena patrimonial a la entidad estatal demandada, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrado que la conducta irregular asumida en el procedimiento policivo contra el menor Diego Fabián Figueroa Torres dio lugar al daño alegado (fls. 272 – 274 del c.1). 2.4. La Policía Nacional aseguró que no incurrió en una falla del servicio, puesto que el joven Diego Fabián Figueroa

procedimiento policivo contra el menor Diego Fabián Figueroa Torres dio lugar al daño alegado (fls. 272 – 274 del c.1). 2.4. La Policía Nacional aseguró que no incurrió en una falla del servicio, puesto que el joven Diego Fabián Figueroa Torres había desplegado una “conducta inadecuada”, toda vez que, a pesar de que se le dio la orden de detenerse, decidió huir de la patrulla que estaba realizando labores de vigilancia en la zona para controlar actividades ilícitas. Señaló que las declaraciones del proceso penal militar permitían colegir que el comportamiento del menor fue determinante en la causación del daño alegado, porque desconoció las normas de tránsito y no acató el requerimiento policial, circunstancia de la que se desprendía una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que no era posible físicamente que el agente de la policía que se encontraba de parrillero le hubiera propinado “una patada” a la moto que conducía el menor, puesto que estaba en una posición “acaballada y no podía estirar suRadicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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pierna, volcar una moto de casi 100 kilos, más el peso corporal del joven y lograr desplazarlo casi dos metros que lo separaban del andén de donde se descolgó”. En lo relativo a los perjuicios materiales por los gastos médicos que efectuaron los padres del menor, advirtió que estos fueron sufragados por el seguro SOAT y, de otra parte, que no existía un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Caquetá para certificar la pérdida de capacidad laboral del lesionado (fls. 258 – 261 del c.1). 2.5. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Única de Descongestión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a las lesiones padecidas por Diego Fabián Figueroa Torres, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios inmateriales – daño moral: Demandante Calidad Acreditación Monto a reconocer SMLMV Diego Fabián Figueroa Torres Directo perjudicado Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Maricely Torres Claros Madre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Wilmer Enrique Figueroa Rubio Padre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV David Sebastián Figueroa Rubio

Fabián Figueroa Torres Directo perjudicado Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Maricely Torres Claros Madre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Wilmer Enrique Figueroa Rubio Padre Registro civil de nacimiento 30 SMLMV David Sebastián Figueroa Rubio Hermano Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Wilmer Mauricio Figueroa Torres Hermano Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Fabiola Claros Figueroa Abuela Registro civil de nacimiento 30 SMLMV Daño a la salud: reconocer a favor de Diego Fabián Figueroa Torres la suma de 30 SMLMV. b. Perjuicio material – lucro cesante Condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Diego Fabián Figueroa Torres, las sumas de dinero que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro que se establezcan dentro del trámite incidental que deberá promover la parte actora en los términos del artículo 172 del CCA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Sin condena en costas (...).Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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Como fundamento de su decisión, el tribunal de primera instancia concluyó que el joven Diego Fabián Figueroa Torres fue agredido por parte de los policías que lo detuvieron, porque no atendió la señal de pare. Explicó que con las pruebas del proceso penal y disciplinario no quedaba duda de que los agentes de la Policía Nacional actuaron de manera inadecuada y desproporcionada, sin justificación alguna. Precisó que el hecho de que la víctima no aceptara la orden de alto impartida por los patrulleros, de manera alguna liberaba a la demandada de responsabilidad, bajo el entendido de que esa no fue la causa eficiente del daño, sino la decisión de lesionarlo una vez fue detenido; es más, manifestó que aun cuando el menor se encontraba en el piso inmovilizado, aquellos decidieron “darle patadas” y por la intervención de la comunidad fue que se logró su traslado a un hospital. En ese sentido, aclaró que no existían motivos para que los agentes de la Policía Nacional le infligieran lesiones al menor, habida cuenta de que no se aportó prueba del comportamiento de aquel para justificar los golpes que le propinaron, por lo que pudieron adoptar una decisión distinta, es decir, medidas tendientes a garantizar su seguridad e integridad al momento de neutralizarlo, dado que su protección constituye la función primordial de dicho cuerpo armado. Para el a quo, la amputación de la falange distal del dedo anular de la mano derecha del actor fue causada por la agresión física de los agentes de la entidad en un procedimiento policivo que excedió el uso debido de la fuerza, hecho que constituyó la falla en la prestación del servicio y comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. Con base en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la mencionada entidad a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como el daño a la salud a favor del menor, en los términos de la sentencia antes

del servicio y comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. Con base en lo anterior, el tribunal de instancia condenó a la mencionada entidad a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como el daño a la salud a favor del menor, en los términos de la sentencia antes transcrita. Lo pedido por daño a la vida de relación fue despachado desfavorablemente. De otra parte, condenó in genere el perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en la medida en que no existía prueba para determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral generada por la lesión de carácter permanente soportada por la víctima directa del daño y, a su vez, negó lo solicitado por daño emergente, por cuanto no se probó su causación (fls. 288 – 307 del c.2).Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y, consecuencialmente, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, replicó los mismos argumentos de las alegaciones de primera instancia, para sostener que las lesiones que sufrió el menor Diego Fabián Figueroa Torres fueron ocasionadas por su propia culpa, por cuanto desconoció las normas de tránsito (artículos 34, 94 y 434 de la Ley 769 de 2002), porque estaba conduciendo una motocicleta sin la idoneidad y los requerimientos exigidos, conducta que sus padres consintieron y “se convirtió en el factor principal que generó sus lesiones”. Esto dijo: Existe culpa exclusiva de la víctima (...), pues conocía las posibles consecuencias que acarreaba la actividad, pero decide emprender la huida, haciendo caso omiso a la solicitud de detención de la autoridad, lo que es más alarmante es que los padres del menor permitieron que procediera con los actos y por eso no es lógico que se declaren como afectados. (...) se vislumbra un comportamiento reprochable por parte del menor, lo que demuestra es que el lesionado participó de forma efectiva siendo el generador de un riesgo lo que originó la producción de un daño, por cuanto su actuar fue imprudente porque no tenía licencia de la conducción como lo manifestó su madre y segundo por no acatar las normas de tránsito y el requerimiento policial, lo que demuestra su actuar culposo de la víctima (...). Frente

a la indemnización de perjuicios, expresó que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció unos topes indemnizatorios sobre perjuicios inmateriales, los cuales se liquidan en porcentajes diferentes tanto para la víctima directa como para sus familiares, por manera que, en caso de estudiarse de fondo su responsabilidad, lo correcto sería concluir que al lesionado y a sus padres les corresponderían 30 SMLMV, mientras que a sus hermanos y abuela se les asignaría el equivalente a 15 SMLMV (fls. 316 – 323 del c.2). 4.2. La audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el 9 de marzo de 2016; sin embargo, se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto (fls. 346 – 347 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 23 de junio de 2016 (fl. 353 del c.2) y, en proveído del 3 de agosto de esa anualidad, se corrióRadicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 355 del c.2). En esa oportunidad, la parte accionante no intervino. 5.2. La Policía Nacional destacó que no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado, dado que “hubo un rompimiento del nexo causal”, lo que impedía adelantar un juicio de imputación en su contra, pues “la pérdida de parte del dedo” devino de la caída que el menor sufrió mientras huía en su motocicleta después de un requerimiento policial, mas no del uso ilegítimo e irracional de la fuerza, como se aduce. Así lo expuso: (...) quedó probado que las lesiones que se invocan son causadas única y exclusivamente de la irresponsabilidad asumida por el accionante al omitir un acto de legalidad dispuesto por la acción policial (...) Se considera que las acciones ejecutadas por la Policía no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, es decir, la acción de huida que se asume de manera voluntaria y personal, exponencialmente se entiende como una consecuencia que la persona adoptó libremente y la asume. Refirió que la huida del menor constituía un indicio desde la óptica delincuencial, porque se pensaría “que ha cometido o va a cometer un delito” y el tipo de control que se hizo es propio para evitar este tipo de eventos (fls. 356 – 361 del c.2). 5.3. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión el a quo, porque, a su juicio, los elementos probatorios que reposan en el plenario permiten observar que las lesiones padecidas por el joven fueron causadas por el accionar desproporcionado y excesivo de la fuerza de la Policía Nacional. Arguyó que se desatendió el contenido obligacional sobre la protección de la vida y las libertades fundamentales de los ciudadanos, por cuanto no se agotaron

lesiones padecidas por el joven fueron causadas por el accionar desproporcionado y excesivo de la fuerza de la Policía Nacional. Arguyó que se desatendió el contenido obligacional sobre la protección de la vida y las libertades fundamentales de los ciudadanos, por cuanto no se agotaron los mecanismos legítimos para lograr su detención, por el contrario, se atentó contra su integridad mediante golpes. Para la delegada, aunque la víctima no portaba licencia de conducción y no atendió la orden de pare, no podía pasarse por alto que nunca provocó la agresión recibida por los uniformados; además, al momento de los hechos la víctima era menor de edad, por manera que era evidente que se desconocieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la legítima defensa (fls. 369 – 376 del c.2).Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Decreto 01 de 1984, modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, toda vez que la sumatoria de las pretensiones1 es de $329’915.000 (fl. 14 del c.1) a la fecha de la presentación de la demanda2. 2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio (ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia (iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o (iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el presente asunto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de los daños causados a los demandantes por la lesión del joven Diego Fabián Figueroa Torres, en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008, por tal razón, la oportunidad de la acción se analizará a partir de las reglas expuestas. De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 3 de agosto de 2010; empero, se advierte que en el

agosto de 2008, por tal razón, la oportunidad de la acción se analizará a partir de las reglas expuestas. De este modo, en principio, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía hasta el 3 de agosto de 2010; empero, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría 71 Judicial Administrativa del Caquetá (fls. 234 – 235 del c.1), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando del término de caducidad habían corrido 1 año, 9 meses y 4 días.

1 De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El salario mínimo para 2010 era de $515.000, por lo que 500 SMLMV correspondía a la suma de $257’500.000 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda (9 de agosto de 2010). 3 Normativa aplicable al presente caso, según lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10

Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 6 de agosto de 2010, esto es, después de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, los cuales se cumplieron al día siguiente, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 2 meses y 26 días. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 3 de noviembre de 2010, y como la parte actora la radicó el 9 de agosto de ese año (fl. 4 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Diego Fabián Figueroa Torres; Maricely Torres Claros, Wilmer Enrique Figueroa Rubio; David Sebastián Figueroa Rubio, Wilmer Mauricio Figueroa Torres y Fabiola Claros Figueroa, quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima de las lesiones, sus padres, hermanos y abuela del afectado directo, según consta en los registros civiles obrantes a folios 16 – 21 del c.1, de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. Ahora bien, en relación con legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que se está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada. 4. Alcance de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que los agentes de la

alegado por la parte actora le resulta o no imputable a la entidad demandada. 4. Alcance de la apelación El a quo accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, por considerar, en concreto, que los agentes de la Policía Nacional desplegaron una conducta inadecuada y desproporcionada contra el menor Diego Fabián Figueroa Torres, puesto que no se demostró que hubiera existido en realidad un enfrentamiento o algún comportamiento que pudiera provocar una reacción violenta, sino que, para impedir su circulación por no atender la señal de pare, aquellos decidieron golpear la motocicleta en la que se transportaba, lo que le generó una caída de un andén de dos metros de altura, incluso lo agredieron mientras se encontraba en el piso, hechos que provocaron la lesión alegada. Asimismo, descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que, aunque la víctima no aceptó la orden de alto impartida por losRadicación número: 18001-23-31-000-2010-00396-01 (56.876) Actor: MARICELY TORRES CLAROS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

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patrulleros, esa no fue la causa eficiente del daño, sino la decisión de lesionarlo una vez fue detenido. En el recurso de apelación, la entidad estatal refirió que la lesión que sufrió la víctima directa fue generada por su propia culpa, dado que intentó huir cuando los patrulleros lo requirieron para un control preventivo, es decir, la desatención de las normas de tránsito frente al porte de la licencia de tránsito y la falta de atención a la orden impartida, en su criterio, “se convirtió en el factor principal que generó sus lesiones”. De otra parte, cuestionó los montos reconocidos

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