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CE - 180012331000201100104011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221202153044

Consejo de Estado

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Título
CE - 180012331000201100104011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221202153044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00104-01(58782)

Actor: Nelsy Rojas González Y Otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto de la proferida el 21 de noviembre de 2022 en el proceso de la referencia, porque, en mi criterio y atendiendo al material probatorio allegado al proceso, las pretensiones de la demanda debían prosperar. Como bien se puso de presente en la sentencia de la cual me aparto , en este contencioso está acreditado que Iván Andrés Perdomo Rojas, cabo segundo del Batallón de Contraguerrillas número 16 “CARIBES” del Ejército Nacional, el 28 de septiembre de 2008 fue víctima de la fragmentación de una mina antipersonal, que le destruyó el pie derecho, duran te el desarrollo de una operación de registro y control militar de la Operación SANSÓN, en el municipio de San Vicente del Caguán; y a consecuencia de ello, experimentó una pérdida de capacidad laboral de 96,01%, por amputación del miembro inferior derecho. El lamentable insuceso atrás referido ocurrió, ciertamente, con ocasión del servicio.

Caguán; y a consecuencia de ello, experimentó una pérdida de capacidad laboral de 96,01%, por amputación del miembro inferior derecho. El lamentable insuceso atrás referido ocurrió, ciertamente, con ocasión del servicio. Sin embargo, pudo y debió ser evitado con empleo de medios al alcance del comando de tropa y con aplicación del mínimo margen de prudencia exigible de quien ha sido de signado como jefe y responsable de la planeación de las labores de mantenimiento o restablecimiento del orden público, y tiene, en consecuencia, bajo su responsabilidad, la vida e integridad de sus subordinados y ejecutores de sus órdenes. En efecto, no ha y duda, y así se reconoce en la decisión mayoritaria, Iván Andrés Perdomo Rojas se hallaba el día de los hechos disfrutando de un descanso al lado de sus compañeros, cuando recibió la orden de movilizarse hacia un sector determinado del área que cubría la Compañía A de ese Batallón de Contraguerrillas, área en la que se sabía, “había bastantes minas antipersonales” (Declaración deDiego Armando Echeverry López, soldado que formaba parte de esa compañía, y presenció los hechos). Nada explica satisfactoriamen te que Iván Andrés Perdomo Rojas haya sido obligado a asumir el riesgo de trasegar por un campo que se sabía minado, sin que previamente se agotaran los recursos de los que estaba dotado la Compañía para detectar y neutralizar tales minas. Tomé en consider ación, para formular este aserto, que aquella contaba con un Grupo EXDE, como medida de seguridad, conformado por un guía canino, un canino detectorista, un detectorista nº. 2, el

detectar y neutralizar tales minas. Tomé en consider ación, para formular este aserto, que aquella contaba con un Grupo EXDE, como medida de seguridad, conformado por un guía canino, un canino detectorista, un detectorista nº. 2, el gancho y la pera, elementos estos que servían para realizar el registro, cua ndo se tuviera un indicio. Resulta cuando menos ilógico que la omisión que denoto en el párrafo precedente se pretenda explicar diciendo que “la explosión de la mina antipersonal, que lesionó a Iván Andrés Perdomo Rojas, ocurrió durante un movimiento y no en un registro por un indicio”. No había un “indicio” de la existencia de minas en el campo, había pleno conocimiento de ella, como lo reconoció el testigo antes aludido. No constituye el testimonio de Echeverry López una prueba insular de lo referido en los párrafos precedentes. La misma sentencia mayoritaria indica que, el testigo Jagler Felipe Ternera Acuña, también soldado del Ejército y partícipe en la operación, declaró que “ellos sabían que realizaban la operación en una zona guerrillera”, que “durante la operación, tenían perros y detectores de minas”, y que, sin embargo, “no se tomó ninguna medida de seguridad preventiva al entrar al campo minado”. Bien observó la Sentencia que, aunque sospechosos estos testigos, “sus relatos fueron claros, puntuales y completos”, y entregaron al proceso versiones, “además, coincidentes con las pruebas documentales, en especial con el informe administrativo por lesiones”. Entonces, partiendo de estas premisas, no pude acompañar el sentido de la sentencia mayoritaria , sentido en el que pesó, a mi juicio, más el enunciado

coincidentes con las pruebas documentales, en especial con el informe administrativo por lesiones”. Entonces, partiendo de estas premisas, no pude acompañar el sentido de la sentencia mayoritaria , sentido en el que pesó, a mi juicio, más el enunciado preliminar según el cual, “los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado”, que los hechos revelados por la prueba testimonial y por el informe administrativo de lesiones. En los anteriores términos dejó sentado mi salvamento de voto.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

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