CE - 180012331000201200024011SENTENCIA20221011055055
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180012331000201200024011SENTENCIA20221011055055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771)
Actor: ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)
Síntesis del caso: el señor Adonías Arias Cuéllar fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y en sentencia es absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Decide la Sala el recurso de a pelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 698 a 701 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de l Caquetá (fls. 679 a 691 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: Declarar de oficio la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de conformidad con la parte motiva de la providencia.
“FALLA
PRIMERO: Declarar de oficio la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar con cargo a su
presupuesto, por concepto de perjuicios así:
a) Perjuicios Materiales
- Daño emergente
A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a quince millones doscientos nueve mil ciento treinta y cinco pesos con cincuenta y siete2
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centavos mcte ($15.209.135.57) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
- Lucro Cesante
A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a veintiún millones novecientos cincuenta mil doscientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos mcte ($21.950.296,53) suma que deberá ser actualizada
A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a veintiún millones novecientos cincuenta mil doscientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos mcte ($21.950.296,53) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
b) Perjuicios morales
A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
A ALEXMA GARZÓN RIVERA y JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y al Ministerio P úblico, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión . (…)”. (fls. 690 a 691 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012 (fl. 27 cdno. ppal.) en la Oficina
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012 (fl. 27 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Adonías Arias Cuéllar y Alexma Garzón Rivera, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Arias Garzón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 27 a 40 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:
“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los demandantes ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR y ALEXMA GARZÓN RIVERA quienes actúan en su propio nombre y en representación de su3
Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia
menor hijo JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR durante el periodo comprendido entre el día 10 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2005.
2. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR durante el periodo comprendido entre el día 10 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2005.
2. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES , el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia judicial de segundo grado, así:
2.1. Para ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, la suma equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de
OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($80.400.000,oo)
M/CTE.
2.2. Para ALEXMA GARZÓN RIVERA en calidad de compañera permanente del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
2.3. Para JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN en calidad de hijo del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
Suman provisionalmente los perjuicios por daños morales: CIENTO
pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
Suman provisionalmente los perjuicios por daños morales: CIENTO
OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($
187.600.000.oo).
3. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR los PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante y daño emergente , sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, teniendo en cuenta para su liquidación lo siguiente:
3.1. Lucro Cesante Debido o Consolidado . Están constituidos por los dineros dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en que se le concedió la libertad provisional (27 meses y 10 días), configurándose así 790 días de lucro cesante, para cuya liquidación se toma el salario legal mensual que devengaba ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR para la fecha de los hechos, es decir, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/cte mensuales, que era el valor del salario que recibía el señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, producto de su trabajo como comerciante de combustible, administrando la Estación de Servicio Santa Helena y Estación de Servicio El Chorro de esta ciudad, suma que debe ser actualizada de acuerdo al IPC valor que debe ser incr ementado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, suma a la cual con
Estación de Servicio El Chorro de esta ciudad, suma que debe ser actualizada de acuerdo al IPC valor que debe ser incr ementado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, suma a la cual con la aplicación de las fórmulas matemáticas autorizadas por el Consejo de Estado, será la base para efectuar la correspondiente liquidación por lucro cesante consolidado.4
Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia
Suma aproximadamente este perjuicio CUARENTA Y TRES MILLONES
DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS
($43.224.690) M/CTE.
3.2. Daño Emergente.
a) Está constituido por el detrimento patrimonial en que tuvo que incurrir ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR con ocasión a la privación injusta de su libertad, es decir DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/cte., que corresponde a los Honorarios Profesionales cancela dos al Abogado JULIO CESAR HURTADO FAJARDO (… ) para la defensa dentro del proceso penal que motivó la presente solicitud, como consta en la certificación que sobre el particular se anexa.
b) TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 13.166.666.oo) Moneda corriente, que corresponde al 50% del sueldo que invertía en su propia manutenci ón, como en la de su compañera permanente y menor hijo, que dependían directamente del salario que devengaba como Transportador de
corresponde al 50% del sueldo que invertía en su propia manutenci ón, como en la de su compañera permanente y menor hijo, que dependían directamente del salario que devengaba como Transportador de combustible y administrador de la Estación de Servicios Santa Helena y El C horro de la ciudad de Florencia, atendiendo el pensamiento jurisprudencial del Consejo de Estado.
c) Adicional solicito se liquide y pague a favor de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000.oo) M/cte., correspondiente a las 35 semanas adicionales que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha determinado en cuanto al tiempo que en promedio suele tardar una persona económicamente activa en encontrar un puesto de trabajo en Colombia, que equivale a 8.75 meses.
Suma aproximadamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño eme rgente la suma de SETENTA Y
SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS ($77.391.356.oo) M/cte.
4. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACI ÓN, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia judicial de segundo grado, así:
4.1. Para ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR la suma equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales en
conciliación si la hubiere y/o la sentencia judicial de segundo grado, así:
4.1. Para ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR la suma equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de
OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($80.400.000.oo)
M/cte.
4.2. Para ALEXMA GARZÓN RIVERA en calidad de compañera permanente del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES
SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
4.3. Para JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN en calidad de hijo del directo afectado la suma equivalente a la cantidad de CIEN ( 100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su5
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pago, para un total de CINCUEN TA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
Suman provisionalmente los perjuicios por daños a la vida de relación;
CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($187.600.000.oo).
5. Ordenar a LA NACI ÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS
M/CTE ($187.600.000.oo).
5. Ordenar a LA NACI ÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACI ÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictar dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.
6. Condenar en costas a la parte demandada si se opone. (fls. 27 a 30 cdno. ppal. - mayúsculas y subrayado del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 10 de octubre de 2003 fue capturado el señor Adonías Arias Cuéllar sindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
- El 31 de octubre de 2003 , la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Adonías Arias Cuéllar. En resolución del 7 de octubre de 2004 lo acusó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Arias Cuéllar. En resolución del 7 de octubre de 2004 lo acusó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia del 20 de octubre de 2006 absolvió al señor Arias Cuéllar por los delitos atribuidos y condenó a otros procesados.
- Con ocasión de la alzada formulada por quienes fueron condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidió el asunto en segunda instancia.6
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- El 3 de diciembre de 2009 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación formulado por quienes fueron condenados . La decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2009.
3. Contestación de las entidades demandadas
Por auto del 22 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de l Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 551 a 552 cdno. ppal.).
- En escrito radicado el 22 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad del sindicado.
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad del sindicado.
Propuso como excepciones: i) “la culpa exclusiva de terceros” porque la vinculación del señor Adon ías Arias Cuéllar provino del testimonio de personas que lo incriminaban en los hechos materia de investigación y , ii) la “culpa de la propia víctima” pues las decisiones que restringieron la libertad del actor no fueron objet o de recurso por parte del demandante (fls. 567 a 581 cdno. ppal.).
- El 2 de mayo de 2013 la Rama Judicial presentó escrito de contestación en el que solicitó la exoneración de responsabilidad patrimonial por cuanto la privación de la libertad del señor Arias Cuéllar fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación y el levantamiento de tal restricción por parte del juez penal solo era procedente una vez agotada la etapa del juicio con la correspondiente sentencia absolutoria, como sucedió en el presente evento. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que el demandante nunca estuvo privado de la libertad por cuenta de funcionarios de la Rama Judicial (fls. 618 a 625 cdno. ppal.).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de l Caquetá en sentencia del 13 de marzo de 2014 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Adonías Arias Cuéllar y dispuso el pago de7
El Tribunal Administrativo de l Caquetá en sentencia del 13 de marzo de 2014 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Adonías Arias Cuéllar y dispuso el pago de7
Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia
indemnización por perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante para el señor Arias Cuéllar y los demás demandantes.
El a quo consideró que el actor Adonías Arias Cuéllar no se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto por el hecho de proferirse sentencia absolutoria a su favor, además concluyó que el daño resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad adoptó la decisión legitima de imponerle medida de aseguramiento.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial por cuanto encontró que el juez penal conoció del proceso que se adelantó en contra del demandante en la etapa de juicio en la cual dictó sentencia absolutoria pero no intervino en la detención preventiva, la cual fue dispuesta exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación.
5. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación (fls. 698 a 701 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) En el caso en estudio operó la caducidad de la acción pues desde el 3 de enero
de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por los argumentos que se sintetizan a continuación:
a) En el caso en estudio operó la caducidad de la acción pues desde el 3 de enero de 2006 el señor Adonías Arias Cuéllar disfruta de su libertad, lo cual evidencia que en el momento de presentar la demanda habían transcurrido 6 años. En el término de caducidad no interfieren las decisiones judiciales que se dictaron con posterioridad a la sentencia absolutoria de primera instancia por cuanto no afectaron la situación del señor Arias Cuéllar como procesado.
b) Pese a acreditarse la absolución del señor Arias Cuéllar en el proceso penal al que fue vinculado no s urge automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, menos cuando en el sub lite la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla en el momento de la imposición de la medida de detención preventiva.
c) El demandante pudo evitar la privación de su libertad con la in terposición de los recursos de ley en contra de la decisión que impuso la medida restrictiva.8
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d) El a quo estimó en exceso la indemnización de los perjuicios reclamados por la parte actora. Se reconoció indemnización por daño emergente cuando no se demostró en debida forma el perjuicio y se accedió al reconocimiento pecuniario por lucro cesante a partir de la presunción de edad productiva del actor, sin embargo en el expediente se acreditó qu e la actividad lícita que desarrollaba para el momento
demostró en debida forma el perjuicio y se accedió al reconocimiento pecuniario por lucro cesante a partir de la presunción de edad productiva del actor, sin embargo en el expediente se acreditó qu e la actividad lícita que desarrollaba para el momento de la privación de la libertad no se vio interrumpida durante el tiempo de detención.
6. Actuación surtida en segunda instancia1
Por auto del 23 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 778 cdno. apelación) y el 5 de mayo de 2017 (fl. 792 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 793 a 796 cdno. apelación) . La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que
conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Adonías Arias Cuéllar constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si
1 El 27 de julio de 2016 se realizó la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fracasó por la falta de acuerdo entre las partes y el a quo concedió el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 772 a 773 cdno. apelación).9
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como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem
Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior es evidente que se trata de una situación procesal de apelante único de manera que no es posible analizar lo que no es objeto de recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 20 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 20 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutor ia a favor del señor Adonías Arias Cuéllar por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (fls. 191 a 330 cdno. ppal. 1), decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia (fls. 333 a 503 cdno. ppal. 2).
En contra de esta última providencia se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto el 3 de diciembre de 2009 (fls. 506 a 546 cdno. ppal. 2) por lo que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, se entiende que este día dicha decisión quedó ejecutoriada2. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 2 de noviembre de 2011 por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 25 de enero de 20123 mismo día en el que se presentó la demanda (fl. 27 cdno. ppal.1) por lo que concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
2 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se susti tuya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean
queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se susti tuya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente ”. Es de destacar que para el magistrado ponente el término para contabilizar el término se debe contar no des de la ejecutoria de la providencia sino desde su notificación, momento en el cual produce efectos jurídicos y es conocida por los sujetos procesales, lo que para el caso ocurrió el 10 de diciembre de 2009 (fl. 547 cdno. ppal. 2). 3 Fecha en la que se desarrolló la audiencia de conciliación y se expidió la respectiva constancia (fls. 41 a 43 cdno. ppal.)10
Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia
La Fiscalía General de la Nación señaló en el recurso de apelación que el plazo de caducidad debía contabilizarse desde la sentencia absolutoria de primera instancia o desde que el demandante recobró la libertad y no desde la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, sobre el particular, la Sala ha considerad o4 en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5 “que la sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Si bien es cierto la impugnación versó sobre la
fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa”6, además, el recurso extraordinario de casación en los casos de Ley 600 de 2000 procede contra decisiones que tod avía no se encuentran ejecutoriadas, por lo que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Caquetá aún no se encontraba en firme7.
- Confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de impugnación por la parte actora, directa
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP. Alberto Montaña Plata. 5 Nota original expediente 49.414 MP. Alberto Montaña Plata. “ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto No. 50980 de 22 de agosto de 2018. Lo anterior, en coherencia con la sentencia de la Corte C onstitucional C-641
Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto No. 50980 de 22 de agosto de 2018. Lo anterior, en coherencia con la sentencia de la Corte C onstitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan eje cutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la Corte Suprema de Justicia suscribió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación” 6 Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP. Alberto Montaña Plata. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C -252 de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debido a que desconocía el objeto del recurso de casación, que era corregir los eventuales errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia.11
“ejecutoriadas” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debido a que desconocía el objeto del recurso de casación, que era corregir los eventuales errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia.11
Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia
interesada8.
- Confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalí a General de la Nación delimitándola al tiempo de privación de la libertad del demandante que resulta imputable a esta entidad.
- Modificará la tasación de perj
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