CE - 180012333000201400107011SENTENCIA20221020121101
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 180012333000201400107011SENTENCIA20221020121101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. , dieciocho (18 ) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .
Radica ción : 18001 -23 -33 -000 -201 4-00107 -01 ( 3434 -20 17)
Demandante: ELKIN JOS É OROZCO RADA
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Tema: Disciplinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor ELKIN JOSÉ OROZCO RADA contra la sentencia de l 29 de junio de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo d el Caquetá , que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Providencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2011 , por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Providencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2011 , por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caquet á en la que se le sanciona al patrullero OROZCO RADA con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública durante 15 años. (ii) Providencia de segunda insta ncia proferida el 26 de abril de 2012 , por parte del Inspector Delegado de la RegionalNulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 18001 -23 -33 -000 -201 4-00107 -01 (3434 -20 17 )
Demandante: Elkin José Orozco Rada
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2 Dos de la Policía Nacional a través de la cual se confirma la decisión de primera instancia.
2. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior :
(i) Se ordene al Director General de la Policía Nacional se declare nula la Resolución 02112 del 2012 la cual ejecutó la sanción impuesta el 28 de junio de 2011 po r el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Caquetá y confirmada en segunda instancia por parte del Inspector Delegado de la Regional Dos. (ii) Ordenar al Director General de la Policía Nacional se reintegre a la institución al demandante.
Policía de Caquetá y confirmada en segunda instancia por parte del Inspector Delegado de la Regional Dos. (ii) Ordenar al Director General de la Policía Nacional se reintegre a la institución al demandante. (iii) Ordenar al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento de l tiempo que permanezca injustamente retirado el actor decretándose que al momento de ascender al grado inmediatamente superior, la fecha sea igual a la que lo hicieron sus compañeros de curso, toda vez que , dicha situación le impide concursar para el grado de Subteniente. (iv) Se condene al Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de la Policía Nacional al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dej ó de percibi r el señor Orozco Rada hasta la fecha en que se declare la nulidad de los actos sancionatorios y la ejecución de los mismos. (v) Se repare el daño causado por perjuicios de contenido moral y a la vida de relación reclamados como indemnización , los cuales se es timan de la siguiente manera:
- Perjuicios morales: Para el señor Elkin Orozco Rada, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes o en su defecto al máximo que se este reconociendo para casos similares para un total provisional de $ 56.670.000 - Para la señora Yuly Naydu Hurtado Culma en su condiciónNulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 18001 -23 -33 -000 -201 4-00107 -01 (3434 -20 17 )
Demandante: Elkin José Orozco Rada
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Demandante: Elkin José Orozco Rada
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3 de esposa, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes o en su defecto al máximo que se este reconociendo para casos similares para un total provisional de $ 56.670.000 - Para el menor A ndrés Felipe Orozco Hurtado en su condición de hijo, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes o en su defecto al máximo que se este reconociendo para casos similares para un total provisional de $ 56.670.000 - Para la menor Merykate Orozco Leyes en su condición de hija, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes o en su defecto al máximo que se este reconociendo para casos similares para un total provisional de $ 56.670.000 - Perjuicio a la vida de relación: Para cada una de las personas rela cionadas con anterioridad la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes o en su defecto al máximo que se este reconociendo para casos similares para un total provisional de $ 56.670.000 (vi) Para efectos de prestaciones sociales se declare que no ha existid o solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante desde que fue desvinculado hasta que se restablezcan sus funciones .
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a
por parte del demandante desde que fue desvinculado hasta que se restablezcan sus funciones .
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:
2. 2.1 Los señores ELKIN JOSÉ OROZCO RADA y YULY NAYDU HURTADO CULMA contrajeron matrimonio el día 28 de septiembre de 2006 y el 17 de junio de 2007 tuvieron como hijo al menor ANDRES FELIPE OROZCO HU RTADO. Además, el señor OROZCO RADA tiene una hija extramatrimonial de nombre MERYKATE
1 Folios 33 5 al 355 del expediente. Cuaderno Principal No. 2.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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OROZCO LEYES.
2.2. 2 El señor OROZCO RADA fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0589 del 1 de abril de 2003.
2. 2.3 Al demandante se le inició indagación preliminar con fundamento en los hechos narrados por el patrullero OSCAR ALONSO S ÁNCHEZ MORENO durante la investigación que se adelantó en su contra en la que dio a conocer unas presuntas
2. 2.3 Al demandante se le inició indagación preliminar con fundamento en los hechos narrados por el patrullero OSCAR ALONSO S ÁNCHEZ MORENO durante la investigación que se adelantó en su contra en la que dio a conocer unas presuntas irregularidades relacionadas con el extravío y recuperación de su armamento de dotación.
2.2.4 El patrullero OSCAR ALONSO S ÁNCHEZ MORENO fue sancionado con 30 días de multa por incumplir las instrucciones frente a los bienes de su responsabilidad y manejar con negligencia los mismos. En la investigación se estableció que la noche del 19 de junio de 2009 encontrándose el patrullero SANCHEZ MORENO en la garita 2 fue negligente al permitir el extravío de su arma de dotación junto con 6 cartuchos.
2.2.5 Mediante auto del 28 de junio de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria al señor OROZCO RADA y el 21 de enero de 2011 se le formuló cargos por infracción al numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 al apropiarse de elementos de la institución con intención de o btener un beneficio propio.
2.2. 6 El actor presentó descargos solicitando el cambio en la imputación del cargo por el de no informar a sus superiores que un ciudadano estaba pidiendo recompensa por el arma extraviada y que éste a su vez se lo había entreg ado a una señora.
2.2.7 El día 28 de junio de 2011 , el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de CaquetáNulidad y restablecimiento del derecho.
2.2.7 El día 28 de junio de 2011 , el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de CaquetáNulidad y restablecimiento del derecho.
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5 sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por 15 años . Sanción que ocasionó perjuicios morales y materiales al señor OROZCO RADA siendo responsable de ellos la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
2. 3. Concepto de la violación .
El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo s 29 , 209 y 228 de la Constitución Política . - Artículo s 6, 12, 142, 161, 165 y 1 71 de la Ley 734 de 2002. - Artículo s 5 y 35 de la Ley 1015 de 200 6.
Como concepto de violación s eñaló : (i) incoherencia entre las pruebas allegadas y las providencias de primero y segundo grado y (ii) violación al debido proceso .
Incoherencia de las pruebas allegadas . Adujo que en la providencia del 8 de enero de 2010 se sancionó al patrullero
y (ii) violación al debido proceso .
Incoherencia de las pruebas allegadas . Adujo que en la providencia del 8 de enero de 2010 se sancionó al patrullero OSCAR S ÁNCHEZ MORENO por violar la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35 numeral 20 , con fundamento en la versión rendida por él, al relatar que el arma de la dotación la dejó olvidada en el baño de la estación. Es decir, que el patrullero fue sancionado por su conducta negligente pero no por permitir que se apropiaran o la hurtaran.
Agregó que no obstante se demostró en el proceso contra el patrullero S ÁNCHEZ MORENO que ninguna persona se apropió o hurt ó el arma de dotación , se formuló cargos en contra del demandante por infracción del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 al haberse apropiado del arma de dotación y entregársela posteriormente a la señora Silvia Gonz ález Muñoz para que reclamara la recompensa que se estaba ofreciendo,Nulidad y restablecimiento del derecho.
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6 buscando obtener un beneficio personal.
Además , señaló que el juez de primera instancia lo sancionó con
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6 buscando obtener un beneficio personal.
Además , señaló que el juez de primera instancia lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 15 años para ejercer cargos públicos por apropiarse del revolver, decisión confirmada en segunda instancia sin tener en cuenta que el fallador de primera aseveró que “Si bien es cierto no existe prueba d e que el señor OROZCO hubiera sacado de la órbita de dominio material el revolver que tuviera asignado…” es decir, que existía una duda razonable en favor del disciplinado.
Así las cosas, se pregunt ó el demandante ¿sí existía incertidumbre sobre la aprop iación del arma en la parte considerativa porqué se afirma en la parte resolutiva lo contrario? Existe incongruencia entre lo considerado y lo decidido.
Concluyó que, por tal motivo, las providencias de primera y segunda instancia se expidieron con falsa motivación, toda vez que, son contrarias a las pruebas que obran en el proceso y por lo tanto, se encuentran viciadas de nulidad.
Violación al debido proceso . Sostuvo que la providencia de segunda instancia fue expedida con violación del debido proceso al inobservar el fallador los términos fijados por la ley para resolver.
Señaló que la providencia de primera instancia fue emitida el 28 de junio de 2011 y el recurso se p resentó el 8 de julio del mismo año, resolviéndose el recurso el 26 de abril de 2012, es decir, nueve meses después.
junio de 2011 y el recurso se p resentó el 8 de julio del mismo año, resolviéndose el recurso el 26 de abril de 2012, es decir, nueve meses después.
Además, afirmó que el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 contempla que el funcionario debe decidir el recurso de apelación dentro de los 45 días siguientes a la fecha de recibido del expediente que en este caso fue el 26 de julio de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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7 Consideró que al incumplirse los términos establecidos, la providencia carece de valor y no se podía ejecutar por configurarse una flagrante violación al debido proceso.
2. 4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :
Una vez realizado el recuento de la actuación disciplinaria s ostuvo que la decisión sancionatoria se ajustó al principio de legalidad observando las normas que regulan la materia ( Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006) respetándose el derecho de defensa y el debido proceso.
Ad emás, afirmó que los planteamientos fácticos y jurídicos se
observando las normas que regulan la materia ( Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006) respetándose el derecho de defensa y el debido proceso.
Ad emás, afirmó que los planteamientos fácticos y jurídicos se debatieron en el proceso disciplinario y no resulta viable discutirlos en la jurisdicción contenciosa, pues ésta no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio.
2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de C aquetá manifestó que no se presentaron excepciones.
El litigio fue fijado así: “ El tema objeto de debate en el
presente proceso se centra en dos aspectos:
-. Si se realizó una adecuada valoración probatoria en el proceso disciplinario, y si es procedente en esta instancia judicial analizar de nuevo las prue bas del citado proceso. -. De otro lado es preciso establecer si se excedieron los términos en cada una de las etapas del proceso disciplinario y si dicha situación tiene alguna incidencia jurídica en la decisión proferida. “
2 Folios 390 al 408 del expediente. Cuaderno Principal No. 2. 3 Folios 445 al 448 del expediente. Cuaderno Principal No. 2.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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8 2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de l Caquetá por medio de la sentencia de l 29 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Incoherencia entre las pruebas allegadas a la investigación y las providencias de primer y segundo grado. Consider ó que la investigación disciplinaria al patrullero Sánchez Moreno fue realizada por hechos totalmente diferentes a los que originó la indagación al demandante, al primero se le reproch ó recibir el servicio bajo el efecto de bebidas alcohólicas, retirarse del lugar sin autorización e incurrir en negligencia en el manejo del arma de dotación. En cambio al actor se le investigó y sancionó al quedar acreditado que el arma extraviada por su co mpañero estuvo en sus manos, no por un acto de descuido sino con la intención de obtener un resultado económico provechoso para s í y con la ayuda de otra persona, como lo relata el testimonio de la señora Silvia González .
Además, sostuvo que los policías adscritos al GAULA, testigos presenciales cuando la señora González le entrega el arma al patrullero Sánchez Moreno, declararon que ella confesó que el demandante le entregó el arma con el fin de reclamar la recompensa económica.
Ahora bien, frente al hecho expuesto por la parte actora de que
patrullero Sánchez Moreno, declararon que ella confesó que el demandante le entregó el arma con el fin de reclamar la recompensa económica.
Ahora bien, frente al hecho expuesto por la parte actora de que existe duda razonable y por lo tanto , debe resolverse a favor del disciplinado , afirmó que para la aplicación del principio in dubio pro disciplinado es necesario que confluyan dos elementos (i) que de la valoración de las pruebas no se llegue a la convicción sobre la existencia del hecho y (ii) de la culpabilidad del implicado.
Es así como manifestó que la decisión debe evaluarse en su
4 Folios 484 al 495 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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9 conjunto y no de manera fragmentada, por lo que se infiere que la aseveración del fallador se entiende que no est á probado que el señor OROZCO RADA haya tomado el arma de manera directa del lugar donde la tenía el compañero pero s í quedo demostrado que el arma estuvo en sus manos y dispuso de ella para obtener provecho.
Sumado a lo anterior, expuso que la imputación no fue de hurto sino de apropiación , toda vez que , la entregó a un tercero y por ello fue sancionado.
arma estuvo en sus manos y dispuso de ella para obtener provecho.
Sumado a lo anterior, expuso que la imputación no fue de hurto sino de apropiación , toda vez que , la entregó a un tercero y por ello fue sancionado.
Violación al debido proceso . M anifestó que el reparo presentado por la parte actora no se ajusta a las causales que transgreden el debido proceso , como quiera que ningun o de los principios que lo integran se vieron afectados con la decisión de segunda instancia.
Señal ó que efectivamen te el fallador no cumplió con el mandato de resolver en los 45 días, sin embargo es una irregularidad que no vicia el proceso, por cuanto no se vio afectado en términos sustantivos el derecho al debido proceso.
2. 7. Recurso de apelación
El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Reiteró que en el proceso est á demostrado que un ciudadano se encontró el arma del patrullero Sánchez Moreno y se la entregó al demandante por lo que no puede configurarse la apropiación sino otra conducta de tipo disciplinario la cual en desarrollo de la investigación se solicitó se a plicara.
Bajo este entendido, afirmó que los investigadores debieron
5 Folios 501 al 516 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Elkin José Orozco Rada
5 Folios 501 al 516 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Demandante: Elkin José Orozco Rada
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10 imputarle la falta grave y no gravísima por ser más beneficiosa al actor.
En relación con la no observancia de los términos de ley por el fallador de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, el a quo dej ó claro que es una irregularidad pero que no constituye violación del debido proceso, por cuanto se respetó el derecho de defensa, sin embargo consideró que dicha circunstancia no habilita al operador disciplinario para desconocer sin justificación las normas y reglamentos; y por ende , la decisión no podía ser ejecutada.
2. 8. Alegatos de conclusión .
El apoderado del demandante 6 insi stió en los planteamientos formulados en el recurso de apelación.
La entidad demandad a7 reiter ó los argumentos de la contestación de la demanda y señal ó además que el fallador de primera instancia realizó una valoración de lo aportado en el expediente encontrándose dentro de las facultades legales el estudio de la graduación de la culpabilidad disciplinaria.
Agregó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y que los mismos cumplen los presupuestos
encontrándose dentro de las facultades legales el estudio de la graduación de la culpabilidad disciplinaria.
Agregó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos y que los mismos cumplen los presupuestos de existencia, validez y de eficacia final.
El Ministerio Público 8 guard ó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
6 Folios 549 al 5 61 del expediente. 7 Folios 540 al 548 del expediente. 8 Folio 5 62 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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11 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3. 2. Problema jurídico .
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados se encuentra n viciado s de nulidad por haberse expedido con falsa motivación por no valorarse las pruebas de manera adecuada y/o con violación el debido proceso por desconocimiento de los términos fijados en el
viciado s de nulidad por haberse expedido con falsa motivación por no valorarse las pruebas de manera adecuada y/o con violación el debido proceso por desconocimiento de los términos fijados en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002.
Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contencioso adminis trativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y (iii ) el análisis sustancial del caso concreto .
3. 3 Marco normativo y Jurisprudencial.
3. 3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.
Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.
9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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12 Al respecto, destaca la Sala q ue, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ord enamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales » y se concreta en los siguientes postulados:
«1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial ” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario ex tensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregu laridades del trámite procesal, serán valoradas por el
valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregu laridades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino tam bién garante de los derechos . 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] »
Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Re specto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de ag osto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho.
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13 legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11.
Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinari a debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del ar tículo 187 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14.
11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción d isciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación
humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción d isciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 12 Artículo 170 del C CA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídi cas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de la s acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del CP ACA . «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un pr incipio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derech o Administrativo
autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derech o Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante laNulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 18001 -23 -33 -000 -201 4-00107 -01 (3434 -20 17 )
Dema
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