CE - 180012333000201500145011SENTENCIA20221024232312
Consejo de Estado
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- CE - 180012333000201500145011SENTENCIA20221024232312
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2015-00145-01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno
Demandado: Municipio de El Doncello (Caquetá)
Temas: Cesantías definitivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cu al declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda » y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno , p or conducto de apoderad o, formuló demand a ante la jurisdicción de lo contencioso2
Contencioso Administrativo, la señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno , p or conducto de apoderad o, formuló demand a ante la jurisdicción de lo contencioso2
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 083 del 25 de marzo de 2014 , expedida por el municipio de El Doncello, a través de l a cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pag ar las cesantías definitivas a que tiene derecho por la labor prestada al municipio de El Doncello por el período comprendido entre el 1 .º de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 2009 , en los cargos de secretaria de inspección de policía, escribiente com isión estadística, analista de presupuesto y secretaría del Concejo; ii) condenar a la entidad territorial al pago de los intereses moratorios por los valores que la administración omitió pagar, en forma arbitraria, por concepto de cesantías; iii) ajustar las sumas debidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; iv) imponer la sanción moratoria de que trata «el artículo 65 del C.S. del T. y de la S.S.»; v) disponer el pago de costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
(i) La señora Juan a de Jesús Pulgarín de Moreno se vinculó laboralmente con el municipio de El Doncello (Caquetá) para desempeñar el cargo de secretaria y su relación laboral se mantuvo entre el 1.º de septiembre de 1979 y el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual empezó a disfrutar de su pensión de jubilación.
(ii) Una vez producido el retiro del servicio, el municipio de El Doncello reconoció las cesantías a que tenía derecho por todo el tiempo laborado, teniendo en consideración que esta prestación no fue depositada en un fondo priva do de cesantías, como lo ordena la Ley 50 de 1990; sin embargo, hasta la fecha de presentación la demanda, el pago no se había hecho efectivo.
(iii) Dentro de las sumas reconocidas, por valor de $117.700.427 se giró, de manera anticipada la suma de $40.0 00.000, así: a. orden de pago núm. 122 por3
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno $10.000.000, cheque núm. 3949; b. orden de pago núm. 391 por $10.000.000; y c. orden de pago núm. 386 por $20.000.000, cheque núm. 430; todas de la cuenta corriente núm. 7520-000023-2.
(iv) Debido a lo anterior, se han realizado diferentes requerimientos a la autoridad
orden de pago núm. 386 por $20.000.000, cheque núm. 430; todas de la cuenta corriente núm. 7520-000023-2.
(iv) Debido a lo anterior, se han realizado diferentes requerimientos a la autoridad para que proceda al pago , pero esta ha sido renuente a ello e, incluso, en el acta 043 del 17 de mayo de 2012, del Concejo de El Doncello, se manifestó que aquel solo se produciría si un juez así lo ordenaba.
(v) Como existe un remanente, sobre él se debe liquidar el interés moratorio, pues, de no ser así, se lesionaría el patrimonio del empleado.
(vi) La administración tampoco reconoció los intereses a las cesantías a favor de la demandante; en consecuencia, está en mora de pagar sus cesantías, los intereses sobre ellas, la indexación y la sanción moratoria, pues ha incurrido en un grave desconocimiento de la Constitución y la ley.
(vii) El 4 de marzo de 2014, presentó una nueva petición ante la administración, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías e intereses, que fue resuelto en forma desfavorable y la entidad ratificó que solo concedería los derechos pedidos producto de una orden judicial, como se expuso en la Resolución 083 del 25 de marzo siguiente.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1 , 2, 25, 53, 123 y 124; 20 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Ley 16 de 1972; 22 de la Ley 74 de 1968; 12, 38, 65 y 353 de la Ley 50 de 1990 . Convención Americana
Declaración Universal de Derechos Humanos; 16 de la Ley 16 de 1972; 22 de la Ley 74 de 1968; 12, 38, 65 y 353 de la Ley 50 de 1990 . Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:4
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno
(i) Con el acto censurado, la administración quebranta los derechos fundamentales a la vida, honra y bienes de la señora Pulgarín de Moreno toda vez que su pretensión estaba orientada al pago de las cesantías definitivas que en derecho le corresponden, producto de la relación laboral sostenida con el ente territorial desde el 1.º de septiembre de 1979 hasta el 30 de octubre de 2009.
(ii) Desde la de svinculación del servicio, la accionante ha realizado diversas actuaciones encaminadas a lograr el pago de sus derechos prestacionales pero no ha obtenido respuesta de fondo que satisfaga sus pretensiones, pues la administración se ha negado a concederlos aludiendo f alta de presupuesto, en algunos casos, o guardando silencio al respecto.
(iii) En el actuar de la enti dad se advierte mala fe, pues tiene conocimiento de la obligación a su cargo y, aun así, omitió pronunciarse en torno a su cumplimiento, situación que da lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
obligación a su cargo y, aun así, omitió pronunciarse en torno a su cumplimiento, situación que da lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
(iv) Aunque la administración ha realizado pagos parciales, se ha negado a cancelar sus cesantías y los intereses sobre ellas sin razón válida, y argumentando que para el pago debe preceder una orden judicial.
1.2. Contestación de la demanda
El ente territorial d emandado, por intermedio de su apoderad a, se opuso a las pretensiones de la demanda,1 por las razones que se expresan a continuación:
Los derechos reclamados por la demandante están prescritos, pues transcurrió el término previsto en los artículos 488 d el Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Decreto 1848 de 1969 para exigirlos, razón por la cual deben prosperar las «excepciones que
1 Folios 110 a 114.5
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno originan la ineptitud sustantiva de la demanda» , así como la prescripción, considerando que la reclamación de los derechos debatidos tan solo se formuló en marzo de 2014.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de l 5 de octubre de 20172 declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones , con base
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de l 5 de octubre de 20172 declaró probada, de oficio, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» y se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones , con base en los siguientes argumentos:
(i) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si procede el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, reclamadas por la demandante, sus intereses, indexación y la sanción moratoria por su inoportuno pago; sin embargo, previo a ello, se advierte que el acto acusado no fue el que resolvió directa o indirectamente el asunto, pues no creó una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la demandante que se pueda someter a control de legalidad a través del medio judicial empleado.
(ii) A la anterior conclusión se llega si se tiene en cuenta que el acto objeto de censura, por parte de la demandante, supeditó el pago de las cesantías e intereses al comité de conciliación, debido a la existencia de otro proceso judicial que tenía identidad de pretensiones; por lo tanto, ese acto administrativo no creó, modificó o extinguió derechos de la señora Pulgarín, lo que impide efectuar un análisis de legalidad en torno a él, en tanto que se considera como un acto de impulso o trámite que no tuvo la virtualidad de definir la situación particular y concreta, lo que impone dictar un fallo inhibitorio. 1.4. El recurso de apelación
2 Folios 163 a 170.6
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno
2 Folios 163 a 170.6
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno La señora Juan a de Jesús Pulgarín de Moreno, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 que sustentó así:
(i) El acto administrativo que se cuestiona y respecto del cual el tribunal de instancia se abstuvo de estudiar su legalidad, en su parte resolutiva, en particular, en el artículo primero, dispuso «niéguese el reconocimiento administrativo de pago de cesantías y sus intereses por las razones expuestas» de modo que al emplear el verbo negar, se está diciendo que no frente a lo que se pidió.
(ii) Por lo expuesto , es forzoso concluir que cuando la administración negó lo pretendido, se pronunció de fondo frente a las prestaciones reclamadas, de modo que, pese a que en su artículo seg undo señaló que se someter ía la pretensión al comité de conciliación, eso solo constituyó una gestión dilatoria por su parte, pues si pre tendía que el aludido comité —que, para esa épo ca era inexistente — se pronunciara en torno a la solicitud de la referencia, debió dejar e n suspenso el trámite, en lugar de negar el derecho deprecado, como quedó consignado en el artículo primero del acto censurado. Por lo tanto, la sentencia recurrida no debió ser inhibitoria, toda vez que ello desconoce los postulados de la actividad judicial, entre ellos, la obligación de tomar decisiones de fondo en los asuntos que les conciernen.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
inhibitoria, toda vez que ello desconoce los postulados de la actividad judicial, entre ellos, la obligación de tomar decisiones de fondo en los asuntos que les conciernen.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Juana de Jesús Pulgarín de Moreno , por intermedio de su apoderad o, descorrió el término para alegar ,4 ratificó los argumentos de l recurso de alzada y agregó que, en el sub lite, no operó el fenómeno prescriptivo.
1.5.2. El municipio de El Doncello
3 Folios 175 a 180. 4 Folios 199 a 201.7
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno El ente territorial demandado, por conducto de su apoderada, solicitó desestimar el recurso.5
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el acto acusado es o no susceptible de control judicial y, en caso afirmativo, definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses sobre ellas, indexación y sanción moratoria que reclama.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Actos susceptibles de ser enjuiciados
El Consejo de Estado 7 ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de
2.2. Marco normativo
2.2.1. Actos susceptibles de ser enjuiciados
El Consejo de Estado 7 ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características:
(i) Constituye una declaración unilateral de voluntad.
(ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
5 Folios 202 a 204. 6 Folio 206. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 7 de noviembre de 2012, radicación 25000 23 24 000 2007 00246 01, número interno: 18085. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.8
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno
(iii) Se encamina a producir efectos jurídicos, es decir, que incide de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas. Al respecto, resulta importante distinguir dos conceptos ligados con la eficacia, a saber: ejecutividad y ejecutoriedad. El primero hace referencia a que el acto, una vez perfeccionado, produce todos sus efectos y, por ende, puede y debe ser ejecutado. El segundo alude a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso de manera coercitiva, en caso de resistencia de los destinatarios.
(iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o
alude a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar el acto por sí misma, incluso de manera coercitiva, en caso de resistencia de los destinatarios.
(iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
(v) Presunción de legalidad.
(vi) Irretroactividad, en el entendido de que el acto administrativo no tiene efectos hacia el pasado, esencialmente, aunque la doctrina ha identificado algunas situaciones en las cuales podría tenerlos, como cuando la ley lo autoriza.
(vii) Impugnabilidad, a excepción de los actos de ejecución.
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».8
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En
8 Artículo 43 del CPACA.9
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
2.2.2. Las cesantías definitivas y la sanción moratoria
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo e l tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los
fuere menor a ese lapso.
Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio d e cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;10 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social
9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.10
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser
de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturalez a jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valo r adquisitivo12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.11
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intere ses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen
en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intere ses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
En lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen,
solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente12
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno indicado.
Finalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria que se reclama en el sub lite, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente:
Artículo 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO.13 Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas , salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
En todo caso, se advierte que el artículo 3º del aludido estatuto prevé lo siguiente:
la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
En todo caso, se advierte que el artículo 3º del aludido estatuto prevé lo siguiente:
Artículo 3o. RELACIONES QUE REGULA . El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente,14 se puede establecer lo siguiente:
(i) El 11 de septiembre de 2001, 15 la demandante formuló solicitud ante el alcalde de El Doncello, con el objeto de que se reconociera n, a su favor, la s prestaciones sociales que se debían, «por haber laborado en varios cargos de la Administración el último de ellos como Secretaria del Honorable Concejo».
13 Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tal modificación estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral de la demandante, comoquiera que ocurrió en el año 2009. 14 Se precisa que solo se hará mención a las pruebas que conciernen al derecho debatido en este proceso. 15 Folio 39.13
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017)
Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno
(ii) El 1 de junio de 2009, 16 la señora Pulgarín de Moreno le solicitó al Concejo de El Doncello, reconocer a su favor la pensión de jubilación, como consecuencia de su labor a ese ente territorial y «ordenar a quien corresponda hacer la liquidación, que por prestaciones sociales e intereses a las mismas se me adeuda».
El Doncello, reconocer a su favor la pensión de jubilación, como consecuencia de su labor a ese ente territorial y «ordenar a quien corresponda hacer la liquidación, que por prestaciones sociales e intereses a las mismas se me adeuda».
(iii) El 1 de noviembre de 2009,17 el Concejo de El Doncello (Caquetá) expidió la Resolución 016, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante; adicional a ello, en su parte resolutiva aceptó la renuncia presentada por la señora Pulgarín de Moreno a partir del 1.º de noviembre de 2009. De las consideraciones del acto, se extraen las siguientes:
Que según se analiza del punto anterior, en efecto la señora JUANA DE JESÚS PULGARÍN MORENO laboró al servicio del Estado en diferentes cargos, por espacio de más de 30 años, que se comprueba según certificaciones anexas, laborando al servicio del Municipio de El Doncello desde el 01 de septiembre de 1979 hasta la fecha.
[…] Que dicha pensión deberá ser pagada por las Entidades a las cuales la interesada sirvió como empleada pública durante más de treinta años teniendo en cuenta la proporción respectiva para el presente caso:
- Una cuota parte la Administración Municipal de El Doncello en un 66.7%, que corresponde a $748.551,oo mensual. • Una cuota parte El Concejo Municipal de El Doncello en un 33.3%, que corresponde a $373.714,oo mensual.
(iv) El 17 de mayo de 2012,18 se llevó a cabo la reunión del Concejo de El Doncello, cuya constancia quedó en el Acta 043, de la cual se extraen las siguientes
a $373.714,oo mensual.
(iv) El 17 de mayo de 2012,18 se llevó a cabo la reunión del Concejo de El Doncello, cuya constancia quedó en el Acta 043, de la cual se extraen las siguientes consideraciones, expuestas p or el alcalde, en torno a unas reclamaciones de cesantías por parte de pensionados del ente territorial:
[…] el presupuesto debe contener la totalidad de lo que se valla (sic) a realizar en la vigencia respectiva y este es uno de los motivos por lo cual esta administración no puede pagarle a los pensionados las cesantías y sin respaldo presupuestal yo no me voy a arriesgar y esta fue una falla disciplinaria que le encontraron y una de esas partes que encontraron a todo servidor público esta (sic) prohibid o sumir (sic) obligaciones o compromisos de pagos que supere la cuantía de montos aprobados en el plan anualizado […] según la normativa vigente ustedes pueden decir nosotros
16 Folio 50. 17 Folios 40 a 44. 18 Folios 30 a 34.14
Radicado: 18001 23 33 000 2015 00145 01 (4793-2017) Demandante: Juana de Jesús Pulgarín de Moreno tenemos la convención colectiva, se acabaron los regímenes de apoyo de pensiones y cesantías que no se pueden seguir pagando las cesantías del (100%) del ultimo
(sic) sueldo, se pagaron interés de cesantías a empleados con cesantías del ultim
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