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CE - 180012333000201600137011SENTENCIA20220607094733

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Título
CE - 180012333000201600137011SENTENCIA20220607094733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019 )

Demandante: JERALDINE HURTADO MARTÍNEZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Tema: Contrato realidad. Prueba de la continuada subordinación . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Jeraldine Hurtado Martínez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2.1 Pretensiones 1

2. Jeraldine Hurtado Martínez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2 -2015 -0045 90 de 24 de noviembre de 2015 , que negó la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la demandante , encubierta a través de contratos de prestación de servicios , en el lapso comprendido entre el 5 de septiembre de 200 3 y el 28 de junio de 2013 .

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la existencia de la relación laboral en el lapso antedicho; se orden e

1 Folios 173 y 174 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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2 al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que pague a la señora Hurt ado Martínez los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por

Hurt ado Martínez los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, subsidio de alimentación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación; así mismo, que se ordene a la entidad demandad a consignar los valores que le correspondía realizar como empleador en salud, pensiones y riesgos profesionales; y se le condene en costas.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Jeraldine Hurtado Martínez prestó sus servicios el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre el 5 de septiembre de 2003 y el 28 de junio de 2013 en calidad de instructor a y en el apoyo a la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje .

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia directa del SENA.

2.2.3. Por medio de derecho de p etición de 5 de noviembre de 2015 , solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que hoy se reclaman.

2.2.4. A través del Oficio 2 -2015 -0045 90 de 24 de noviembre de 2015 , la entidad negó las pretensiones.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53. - Decreto 3135 de 1968: artículo 8 y 11. - Decreto 1045 de 1978: artículos 8, 24 y 25. - Ley 100 de 1993: artículo 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. - Ley 119 de 1994: artículo 4.

2 Folios 174 a 186 del cuaderno principal 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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3 - Decreto 1424 de 1998: artículo 22. - Decreto 1426 de 1998: artículo 2. - Ley 115 de 1994: artículos 1, 2, 36 y 37. - Decreto 2277 de 1979: parágrafo del artículo 42.

6. Como concepto de violación, argumentó que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que entre el SENA y la señora Hurtado Martínez existió una rel ación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que entre el SENA y la señora Hurtado Martínez existió una rel ación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios.

7. Además indicó que en la sentencia de 27 de febrero de 2014 el Consejo de Estado, en un caso semejante al estudiado accedió a las pretensiones, puesto que el servicio educati vo se presta de forma personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, fines y principios del servicio público de educación.

8. Por otra parte, señaló que para efectos del reconocimiento se tiene que tener en cuenta que los empleados del SENA tienen vacaciones colectivas más o menos desde el mes de noviembre.

2.4. Contestación de la demanda

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues to que no se reunieron los elementos de la relación laboral , debido que no hubo continuada subordinación; además que se trató de vinculaciones en la s que existieron múltiples interrupciones; así mismo, sostuvo que la señora Hurtado tenía autonomía e independencia para desempeñar las actividades est ipuladas.

10 . Al respecto, precisó que lo que existió entre el SENA y la demandante fue una relación de coordinación en los términos de la sentencia IJ029 de 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado .

11 . Además, propuso las excepciones de: «inexistencia del vínculo o relación laboral y reglamentaria»; «cobro de lo no debido»; y «prescripción».

2.5. Sentencia de primera instancia

11 . Además, propuso las excepciones de: «inexistencia del vínculo o relación laboral y reglamentaria»; «cobro de lo no debido»; y «prescripción».

2.5. Sentencia de primera instancia

12. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 20 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que

3 Folios 247 a 269 del cuaderno principal 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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4 no se presentaron excepciones previas , por lo que los argumentos de fondo serían estudiados en la sentencia.

13. Así mismo, señaló que la excepción de prescripción solo habría de estudiarse en el evento en el que se e ncontrara que le asiste derecho a la demandante.

13. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«… el Despacho determina que el litigio en este asunto se centra en establecer si es proc edente declarar de nulidad (sic) del oficio No. (sic) 2 -2015 -004590 del 24 de noviembre de 2015, expedido por el Director Regional (sic) del SENA Caquetá, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Jeraldine Hurtado Ma rtínez y

2015, expedido por el Director Regional (sic) del SENA Caquetá, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Jeraldine Hurtado Ma rtínez y el SENA, pretensión que se sustenta en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

En caso de ser positiva la respuesta, se deberá estudiar si resulta viable disponer, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago, en proporción al tiempo laborado, del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alim entación, primas semestrales, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación; al igual que los valores que por concepto de seguridad social, riesgos profesionales y pensiones canceló la demandante, así como las retenciones 4 efectuadas a su salario »5.

14. Después de correr traslado para alegar, el Tr ibunal Administrativo del Caquetá negó 6 las pretensiones con fundamento

en los siguientes argumentos:

15. En primer lugar, hizo un resumen del material probatorio, y a continuación señaló que en la sentencia C – 154 de 1997, se determinó que la continuada subordinación permite diferenciar el contrato de trabajo frente al de prestación de servicios , así que en el evento en el que se constate la presencia de dicho elemento hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral , con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades.

4 Así se consignó en el acta de audiencia, a pesar de que en la demanda no se incluyó una pretensión relacionada con la devolución de la retención en la fuente.

en el principio de primacía de la realidad sobre la s formalidades.

4 Así se consignó en el acta de audiencia, a pesar de que en la demanda no se incluyó una pretensión relacionada con la devolución de la retención en la fuente. 5 Folio 763 del cuaderno 4 del expediente. 6 Cd. que se encuentra en el folio 452 del cuaderno principal 3. Minuto 55:15 a 01:28:22 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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16. En segundo lugar , relacionó cada una de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre el SENA y la señora Jeraldine Hurtado , e hizo énfasis en los lapsos de interrupción entre estas.

17. Posteriormente, a partir de los documentos que se encuentran en el expediente , el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que encuentran probad os dos de los tres elementos para que se teng a por configurada una verdadera relación laboral, como son la prestación personal de los servicios y la contraprestación económica por los mismos bajo la denominación de honorarios .

18. En el análisis realizado se afirmó que la parte demandante no demostró el elemento de la continuada subordinación, pues si bien se probó que la señora Hurtado Martínez fungió como instructora

18. En el análisis realizado se afirmó que la parte demandante no demostró el elemento de la continuada subordinación, pues si bien se probó que la señora Hurtado Martínez fungió como instructora del SENA , a partir de las órdenes y contratos de prestación de servicios no se puede concluir que esta haya sido continua e in interrumpida , de manera que demuestre la permanencia en el servicio, pues la vinculación fue principalmente por horas.

19. Así mismo, sostuvo que, c on el material probatorio que reposa en e l expediente no es posible acreditar la continuada subordinación o dependencia , y que haya estado sometida constantemente a las órdenes o instrucciones que se le impartieran por parte de la supervisión contractual o inclusive que haya cumplido un horario de trabajo fijado por la entidad, componentes básicos que son propios de una relación laboral.

20. Por otra parte, aseveró que no basta por suponer que la sola calidad de instructora que ostentaba la libelista se configur ó una verdadera relación de subordinación lo que se desvirtúa con el hecho que firmó diferente s órdenes de trabajo y o contratos de prestación de servicios de forma concomitante.

21. A lo anterior agregó que la rendición de informes mensuales , la obligación de l lenar planillas de control de clase o hacer la planeación académica del mes siguiente n o pueden considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral , pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de las órdenes y contratos de prestación de servicios que suscribi ó la demandante.

22. En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y

hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias de las órdenes y contratos de prestación de servicios que suscribi ó la demandante.

22. En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la señora Jeraldine Hurtado Martínez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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6 2.6. El recurso de apelación.

23. El apoderad o de la parte demandante apeló la sentencia de 20 de febrero de 2019 7, pues a su juicio existe una presunción del elemento de la continuada subordinación para la labor de los instructores, como se sostuvo en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

24. Adicionalmente , indicó que son el texto de los contratos, los registros de controles de clases, las actas de compromisos para participar en jornadas de capacitación, los cronogramas para evaluar competencias laborales se demuestra el mencionado elemento, así no se hayan practicado testimonios en el proceso .

25. A lo anterior, agregó que contrario a lo afirmado en la sentencia, las interrupciones fueron cortas, lo que denota la permanencia , y puso de presente que, conforme la sentencia C – 614 de 2009, estas

25. A lo anterior, agregó que contrario a lo afirmado en la sentencia, las interrupciones fueron cortas, lo que denota la permanencia , y puso de presente que, conforme la sentencia C – 614 de 2009, estas funciones debieron desempeñarse con servidores de planta de la entidad.

2.7. Alegatos en segunda instancia.

26. La apoderada de la parte demandada solicitó se confirme la sentencia de 20 de febrero de 2019 8, pues to que, como quedó demostrado, no se reunieron los tres elementos de la relación laboral.

27 . La parte demandante guardó silencio en esta etapa, y e l agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

7 Folios 453 a 460 vto. del cuaderno principal 3. 8 Folios 479 a 48 4 del cuaderno principal 3. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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7 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia

29 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .

30. Así las cosas, dado que solo apeló la parte demandante, el objeto se circunscribirá a sus argumentos, en los términos del problema jurídico que s e formula a continuación.

3.3. Problema jurídico

31. De acuerdo con lo expuesto por el apoderado de Jeraldine Hurtado Martínez se deberá determinar si entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios .

En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios . En caso de que se considere que la respuesta es positiva , será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alca nce del restablecimiento del derecho .

3.4. De la relación laboral encubierta.

32 . En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solament e sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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8 33 . De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres ele mentos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

34 . A Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prest ados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

35 . Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condic ionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del

por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

36 . Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresponde declarar la existencia de una relación laboral.

37 . En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

12 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

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9 38 . Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se super ó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13.

39 . Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral d el daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estad o inicial, es

vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estad o inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entid ad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorar ios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenc ia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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40. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación l aboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 15.

41. Sin embargo, con el paso del tiempo se determ inó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exced a el de la prescripción

es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exced a el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

42 . De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado , se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones labora les ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contrato s de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno d e los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento

puesto que uno d e los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponen te: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 -23 -33 -000 -2016 -00137 -01 (2290 -2019)

Demandante: Jeraldine Hurtado Martínez

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11 autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

43 . Asimismo, di cha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

44 . Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre

la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

44 . Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i)

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