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CE - 180012333000201700040011SENTENCIA20220823111858

Consejo de Estado

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Título
CE - 180012333000201700040011SENTENCIA20220823111858
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 18001 -23 -33 -000 -2017 -00040 -01 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

Demandado: Departamento del Caquetá

Temas: Pago de salarios y prestaciones sociales. Víctima de desaparición forzada. Aplicación de las garantías de protección de la Ley 986 de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1.° de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Deci sión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su reforma 1

2. La señora Fanny Mopán Tique, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de

2.1. La demanda y su reforma 1

2. La señora Fanny Mopán Tique, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento del Caquetá , con el fin de obtener la nulidad del Oficio 007399 del 8 de septiembre de 2016 , suscrito por el asesor jurídico del despacho del gobernador del departamento del Caquetá, a través del cual se le negó su solicitud de (i) «declaración de que (sic) el señor ERSAÍN LÓPEZ VELÁSQUEZ (sic) laboraba al servicio del Departamento como Secretario de la Inspección de Policía de El Recreo de los Llanos

1 Folios 79 y siguientes. Cuaderno 1.°.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 del Yarí, Caquetá, para el 6 de octubre de 1990» 2, (ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1.° d e enero de 1990 hasta el momento de su aparición o la declaración de su muerte presunta.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Que se declare que el señor Ersaín López Velasco ,

aparición o la declaración de su muerte presunta.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Que se declare que el señor Ersaín López Velasco , desapareció el 6 de octubre de 1990, cuando se encontrab a laborando para el departamento del Caquetá, en el cargo de secretario de la Inspección de Policía de «El Recreo», Llanos del Yarí, Caquetá. (ii) Que se condene al departamento del Caquetá, a «TENER como servido al Departamento del Caquetá, el tiempo qu e el señor ERSAIN LOPEZ VELASCO, lleva desaparecido, hasta el momento en que éste aparezca o se decrete su muerte presunta por juez competente». (iii) Reconocer y pagar a favor de la demandante, el salario y prestaciones sociales causadas y no pagadas, por el tiempo servido por el señor Ersaín López Velásquez, «entre el 1.° de enero de 1990 y el día de su desaparición forzada», sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme a la variación del IPC. (iv) Reconocer y pagar a favor de la demandante, todos los salarios y prestaciones sociales causadas «desde el día de la desaparición forzada de su compañero permanente, señor Ersaín López Velásquez (sic) , hasta el momento en que este aparezca o se declare su muerte presunta por juez competente», sumas q ue solicitó actualizar conforme a la variación del IPC. (v) Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.1. Fundamentos fácticos

variación del IPC. (v) Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.1. Fundamentos fácticos

4. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes

hechos:

5. El señor Ersaín López Vel asco , tenía su domicilio en la carrera 10 No. 2B -03 del Barrio «Pueblo Nuevo» de Florencia, Caquetá,

2 En la demanda se alude a los apellidos Velasco y Velásquez, pero consultada certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil, visible a folio 22, la CC núm. 4.968.748 corresponde a Ersaín López Velasco, expedida en San Vicente del Ca guán.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 donde convivía en unión marital de hecho con la señora Fanny Mopán Tique. De esa unión procrearon a Yeperman Cooper y Weisseleder López Mopán, quienes a la fecha de la presentación de la demanda ya eran mayores de edad.

6. El señor Ersaín López Velásquez laboró como secretario de la Inspección de Policía Departamental de «El Recr eo» en los Llanos del Yarí, desde septiembre de 1989.

6. El señor Ersaín López Velásquez laboró como secretario de la Inspección de Policía Departamental de «El Recr eo» en los Llanos del Yarí, desde septiembre de 1989.

7. El 3 de octubre de 1990, el señor López Velasco llegó hasta la ciudad de Florencia, Caquetá, donde residía con su compañera permanente e hijos menores de edad, con el propósito de cobrar el salario de septiembre del mismo año, además de cumplir con otras diligencias oficiales y particulares.

8. En las últimas horas de la tarde del 6 de octubre de 1990, el señor López Velasco se despidió de Fanny Mopán Tique, a quien le manifestó que viajaría esa mi sma noche para Bogotá con el fin de ir hasta el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cobrar las cesantías causadas por su retiro del Ejército Nacional, entidad donde se desempeñó como soldado voluntario hasta el 30 de septiembre de 1989, y que de re greso pasaría directo hacia su lugar de trabajo en los Llanos del Yarí, Caquetá.

9. Por el hecho de laborar tan lejos, la señora Fanny Mopán Tique, se había acostumbrado a que él venía en los días de cobro de salario, por lo que no se preocupó por su com pañero, pues estaba convencida que habría efectuado sus diligencias y se encontraba trabajando como era normal, pero a finales de octubre de 1990, el inspector de policía de «El Recreo» llegó a Florencia con el fin de buscar al señor López Velasco, sin enc ontrarlo, situación que debió ser informada al nominador.

inspector de policía de «El Recreo» llegó a Florencia con el fin de buscar al señor López Velasco, sin enc ontrarlo, situación que debió ser informada al nominador.

10. Desde la desaparición de su compañero permanente, la señora Fanny Mopán Tique, inició una serie de diligencias con el fin de dar con su paradero, solicitando a la Gobernación del Caquetá adelan tar gestiones con el fin de encontrarlo, toda vez que se trataba de un funcionario de la entidad que había desaparecido.

11. La denuncia instaurada por la demandante fue acumulada a la formulada por la señora Margarita Velasco de López, madre de Ersaín L ópez Velasco, quien declaró que, en octubre de 1990, en los días posteriores a su arribo a la Inspección de Policía «El Hato – El Recreo», en límites con «Los llanos del Yarí», Caquetá, llegaron 4 hombres armados de las FARC y se lo llevaron, con otrasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 cuatro personas y desde entonces se encontraba desaparecido.

12. S egún la demanda, se configuró el delito de desaparición forzada perpetrado en la persona Ersaín López Velasco, el cual fue obligado a marcharse con unos integrantes de las FARC hacia un des tino desconocido y, hasta la fecha de la presentación de la

forzada perpetrado en la persona Ersaín López Velasco, el cual fue obligado a marcharse con unos integrantes de las FARC hacia un des tino desconocido y, hasta la fecha de la presentación de la demanda la Fiscalía General de la Nación no había esclarecido el crimen ni determinado su paradero actual.

13. La señora Fanny Mopán Tique y sus menores hijos quedaron desamparados toda vez que Ersaín López Velasco, era quien velaba por su sostenimiento económico, por lo que a partir de la desaparición vivieron momentos difíciles ya que el departamento del Caqu etá no les pagó suma alguna por concepto del salario del mes de octubre de 1990 ni las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el «15 de septiembre de 1988 hasta el día de la desaparición de su compañero permanente», las cuales fueron liquidadas por la entidad en certificado expedido por el jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social como respuesta a una petición del 22 de abril de 2014, radicada bajo el No. 04783.

14. La accionante adelantó el trámite de declaración de ausencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, con el fin de obtener su designación como curadora provisional de sus bienes, despacho que, a través de sentencia de 11 de febrero de 2016, declaró al señor Ersaín López Velasco «ausente por desap arición forzada», desde el 6 de octubre de 1990 y la nombró curadora de bienes del ausente, designación de la que tomó posesión y se le discernió el cargo el 12 de febrero de 2016.

15. La demandante solicitó al departamento del Caquetá, declarar

curadora de bienes del ausente, designación de la que tomó posesión y se le discernió el cargo el 12 de febrero de 2016.

15. La demandante solicitó al departamento del Caquetá, declarar que el s eñor López Velasco se encontraba prestando sus servicios a ese ente territorial como secretario de la Inspección de Policía de «El Recreo» de los Llanos del Yarí, Caquetá, para el 6 de octubre de 1990, además, que se tuviera como servido al departamento «e l tiempo que el señor ERSAÍN LÓPEZ VELASCO, lleva desaparecido, hasta el momento en que éste aparezca o se decrete su muerte presunta por juez competente»; el reconocimiento y pago del salario y prestaciones sociales causadas y no pagadas «entre el 1.° de enero de 1990 y el día de su desaparición forzada» y el reconocimiento y pago a favor de la señora FANNY MOPÁN TIQUE, de «todos los salarios y prestaciones sociales causadas desde el día de la desaparición forzada de su compañero permanente, señor ERSAÍN LÓPEZ VELASCO, hasta el momento en que este aparezcaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

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16. La anterior petición fue resuelta por la entidad de forma

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 o se declare su muerte presunta por juez competente».

16. La anterior petición fue resuelta por la entidad de forma negativa aduciendo que la petente no podía alegar violación a su mínimo vital luego de transcurridos 25 años de la desaparición del señor López Velasco; que el pago del salario y prestaciones solicitadas, conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 986 de 2005, debe realizarse por el período constitucional o legal del cargo ; que el señor López Velasco, laboró hasta el 30 de octubre de 1990 y por último que no se encuentra probada la desaparición forzada.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

17. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artícul os 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 12, 42 de la Constitución Política y 15 de la Ley 986 de 2005, así como la Ley 1521 de 2012.

18. Al desarrollar el concepto de la violación , se afirmó que con el acto demandado se vulneraron los derechos a la dignidad humana, así co mo el principio de solidaridad, entendido en el presente caso como el deber del Estado de obrar con acciones humanitarias ante situaciones que ponen de manifiesto la ocurrencia de una situación de violación de derechos humanos, como lo es la desaparición f orzada de uno de sus servidores.

19. Consideró que , como el señor Ersaín López Velasco fue víctima de desaparición forzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 986

como lo es la desaparición f orzada de uno de sus servidores.

19. Consideró que , como el señor Ersaín López Velasco fue víctima de desaparición forzada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 986 de 2005, su familia tenía derecho a que la entidad siguiera cancelando los salarios y pre staciones sociales que se causaron desde la desaparición, en razón a que el artículo 27 de la citada norma, dispuso su aplicación a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición; dentro de los beneficios que consagra, se encuentran: (i) que se interrum pe el término de prescripción para el desaparecido y para su familia; y, (ii) reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales que le correspondían a la persona secuestrada, o desaparecida acorde con lo determinado en la sentencia C -394 de 2007.

20. El hecho de que no se haya dictado sentencia dentro del proceso penal iniciado por la desaparición del señor Ersaín López Velasco, no hace nugatorio el derecho de su familia a reclamar el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el tie mpo en que aquél lleva desaparecido, así como tampoco a queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 se le paguen a su compañera permanente, los salarios y prestaciones sociales causados durante el término en que estuvo vinculado y que no pudieron ser reclamados por él, dado su desaparecimiento de manera forzada.

21. La entidad demandada negó la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales, por no cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en caso de secuestro o desaparición forzada y porque el 1.° de enero de 1990, la ins pección de policía pasó a ser asumida por el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá , en virtud de la Ordenanza 1.° de 18 de octubre de 1989.

22. Se gún la apoderada que la simple comparación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 986 de 2005, desvirtúa los argumentos esgrimidos por la entidad para negar su solicitud porque está probado que el señor López Velasco, dependía laboralmente de la entidad, y si bien se había proferido la Ordenanza 01 de 18 de octubre de 1989, aquella no se estaba acatando pues estaba supeditada a que los municipios, decretaran la incorporación de las inspecciones a la entidad territorial, toda vez que a estos entes territoriales les fue impuesta una carga económica relacionad a con seguridad social, salarios y prestaciones sociales que debían presupuestar, esto sin perjuicio del subsidio que el departamento entregaría al municipio, durante los años 1990 a 1994, para dichos gastos.

23. Además, el departamento certificó como su servidor público al

prestaciones sociales que debían presupuestar, esto sin perjuicio del subsidio que el departamento entregaría al municipio, durante los años 1990 a 1994, para dichos gastos.

23. Además, el departamento certificó como su servidor público al señor Ersaín López Velasco, por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1988 y el 30 de octubre de 1990, cuyos aportes a pensión fueron realizados durante dicho lapso a la Caja de

Previsión Departamental de l Caquetá.

24. En relación con el argumento de la entidad de no encontrarse probado el delito de desaparición forzada, por cuanto solamente se allegó una certificación de estarse tramitando denuncia penal por desaparición forzada que fue instaurada en el año 2010, debe advertirse que el hecho de que la investigación penal esté en la etapa de indagación, no significa que el señor Ersaín López Velasco no haya sido sujeto pasivo del punible de desaparición forzada y el único que tiene la potestad con facultad es para conocer y decidir sobre la existencia de un delito y la aplicación de la pena es el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, ente que, se ha quedado corto en la investigación al punto que a la presentación de la demanda, todavía se encu entra adelantando la etapa de investigación preliminar , sin resultados positivos acerca de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 autores, que lo privaron de su libertad y lo ocultaron sin que se sepa de su paradero y que por llevar tanto tiempo sin saberse de él, debe tenerse por desaparec ido.

25. La exigencia que hace la entidad demandada, en cuanto a hallarse probado el delito de desaparición forzada, se torna desproporcionada a la luz de los hechos denunciados, es decir del desaparecimiento forzado del señor Ersaín López Velasco, por cuanto de la naturaleza y elementos de esta conducta punible se infiere que al consumarse el ocultamiento, como uno de sus elementos esenciales, los afectados por el delito se encuentran en la imposibilidad física de demostrar la ocurrencia de los hechos.

26. Sin embargo, en vista de las dificultades de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, para hacer efectivas las medidas de atención y asistencia, se creó un mecanismo expedito para declarar la ausencia, contenido en la Ley 1521 de 2012, en la que se dispuso la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada, norma que resultó transgredida, por el desconocimiento de la entidad acerca de que el trámite de la declaración de ausencia por desaparecimiento es uno de los mecanismos qu e tiene a su alcance la familia del desaparecido para proteger el patrimonio y exigir los derechos correspondientes a la persona que ha sido sustraída de la protección de la ley.

declaración de ausencia por desaparecimiento es uno de los mecanismos qu e tiene a su alcance la familia del desaparecido para proteger el patrimonio y exigir los derechos correspondientes a la persona que ha sido sustraída de la protección de la ley.

2.2. Contestación de la demanda 3.

27. El departamento del Caquetá, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual indicó

lo siguiente:

  • El delito de desaparición forzada no se encuentra probado pues tan sólo se aportó un certificado expedido por la Fiscalía 37 Especializada Villavic encio -Meta -, en el que se evidencia que se viene adelantando una indagación por la presunta comisión de éste por la denuncia presentada en el año 2010, por la señora Margarita Velasco de López con lo que se dejaron transcurrir más de 20 años de sde la desap arición.
  • Existen contradicciones entre la versión presentada por la señora Margarita Velasco de López y por la compañera permanente del señor Ersaín López Velasco frente a la fecha

3 Folios 134 y s.s. Cuaderno 1.°.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 de la desaparición y frente a las condiciones en que ést a ocurrió toda vez que la compañera permanente señaló que él se fue de viaje para Bogotá y la madre del señor López Velasco indicó que fue raptado por unos hombres armados integrantes de las FARC.

  • El presunto desaparecido laboró como secretario de la Inspección de Policía de «El Recreo» desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 30 de octubre de 1990, según certificado laboral aportado por la demandante, por lo que es contradictorio que ella afirme que su esposo desapareció desde el 6 de octubre de 199 0.

28. Por último, formuló las excepciones de (i) prescripción de las acreencias laborales al indicar el señor López Velasco fue desvinculado de la administración departamental desde el primero de noviembre de 1990; (ii) ausencia de causa para demandar, (iii) inexistencia de las causales de nulidad; (iv) legalidad del acto administrativo, (v) inexistencia del derecho y (vi) «cumplimiento del periodo legal» 4.

2.3. Trámite en primera instancia.

29. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 24 de abril de 2018 5, donde adoptó las siguientes

determinaciones :

(i) Frente al saneamiento del proceso, expresó que no se advertía causal de nulidad alguna. (ii) En cuanto a las excepciones advirtió que consistían en

determinaciones :

(i) Frente al saneamiento del proceso, expresó que no se advertía causal de nulidad alguna. (ii) En cuanto a las excepciones advirtió que consistían en argumentos de defensa, salvo la de prescripción que, según dijo, analizaría al resolver el fondo del asunto. (iii) Fijó el litigio así:

«El asunto central en el sub lite , es entrar a definir lo siguiente: ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los

4 Frente a esta última esgrimió que el posible vínculo que pudiera existir entre el señor López Velasco y el Departamento del Caquetá feneció en virtud de la Ordenanza 01 del 18 de octubre de 1989, según la cual a pa rtir del 1.° de enero de 1990 se modificó el carácter y la dependencia departamental de las inspecciones de la policía que pasaron a ser parte de los municipios, específicamente la Inspección de Policía de «El Recreo» pasó a ser del municipio de San Vicent e del Caguán. 5 Folios 103 y s.s. Cdno. 1.°.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 salarios y prestaciones Sociales causados desde el 1 de enero de 1990, hasta el momento de la aparición o declaración de

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 salarios y prestaciones Sociales causados desde el 1 de enero de 1990, hasta el momento de la aparición o declaración de muerte presunta del señor ERSAÍN LÓPEZ VELASCO?

Problemas jurídicos asociados: ¿Cómo restablecimiento del derecho debe declararse i) que el señor ERSAÍN LÓPEZ VELASCO, desapareció el 06 de octubre de 1990, cuando se encontraba laborando para el Departamento del C aquetá, en el cargo de Secretario de la Inspección de Policía el Recreo,

Llanos del Yari, Caquetá?

En consideración a lo anterior: ¿Debe accederse al reconocimiento del tiempo de servicio al Departamento del Caquetá, desde la fecha de la desaparición del s eñor LÓPEZ VELASCO, hasta su aparición o muerte presunta, ii) así como el pago de los salarios o prestaciones sociales desde el 01/01/90 al día de su desaparición forzada, iii) y al pago todos los salarios desde la fecha de la desaparición del señor LÓPEZ VELASCO, en calidad de compañero permanente de la libelista, hasta el momento en que este aparezca o se declare su muerte presunta?» 6.

30. Así mismo, se decretaron como pruebas las aportadas y pedidas por la parte demandante toda vez que la entidad deman dada no solicitó pruebas, y se fijó el 17 de julio de 2018 7 como fecha de celebración de la audiencia para el recaudo de los testimonios.

2.4. La sentencia apelada 8.

solicitó pruebas, y se fijó el 17 de julio de 2018 7 como fecha de celebración de la audiencia para el recaudo de los testimonios.

2.4. La sentencia apelada 8.

31. El Tribunal Administrativo de Caquetá, profirió sentencia el 1.° de agosto de 2019, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

32. Según lo explicó, la conducta de desaparición forzada no se encontraba penalizada en el ordenam iento jurídico interno sino a partir de la expedición de la Ley 589 de 2000 y luego, el desarrollo normativo que se dio fue para proteger a las víctimas del delito del secuestro; por esto, con la Ley 282 de 1996, se adoptó la protección efectiva a las víct imas, para garantizar el pago de los salarios y las prestaciones sociales. Se refirió a la Ley 986 de 2005, artículo 15, frente al pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado y a la sentencia C – 394 de 2007, que hizo extensiva la totalidad de las consecuencias jurídicas de la Ley 986 de 2005 a las víctimas de desaparición forzada.

6 F. 164 Cdno. 1. 7 F. 170 y s.s. Cdno. 1.°. 8 Folios 146 vto. y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

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33. Luego de analizar las pruebas allegadas advirtió el Tribunal que las supuestas inconsistencias presentadas en la certificación laboral allegada por la señora Mopán Tique, conforme a la cual el señor López Velasco laboró hasta el 30 de octubre de 1990 no son atribuibles de forma alguna a la demandante, y menos como para denegarle el pago de los salarios y las prestaciones sociales sino que , al contrario , de dicha certificación se extrae que el señor López Velasco se encontraba vinculado a la Gobernación del Caquetá y dicha vinculación se mantuvo hasta el 31 de octubre de 1990, fecha en la cual, la Inspección de Policía «El Recreo» dejó de s er del orden departamental para pasar a cargo del municipio de San

Vicente del Caguán.

34. Respecto de la desaparición estimó que sí se encontraba probada tal como se advertía del fallo de 11 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, donde se declaró ausente por desaparición forzada al señor López Velasco desde el 6 de octubre de 1990 , fecha en que fue privado ilegalmente de su libertad, razón por la cual se evidenciaba que el motivo de la desaparición fue plenamente determinado por una autoridad judicial.

señor López Velasco desde el 6 de octubre de 1990 , fecha en que fue privado ilegalmente de su libertad, razón por la cual se evidenciaba que el motivo de la desaparición fue plenamente determinado por una autoridad judicial.

35. Dicha Corporación estableció que , frente al pago de los salarios y las prestaciones la Ley 986 de 2005 determinó que éste ocurriría también hasta el cumplimiento del período constituc ional o legal pero esto referido a los cargos de elección popular, por lo que ese aparte no era aplicable al caso del señor López Velasco, sin embargo, en atención a lo señalado por la Ordenanza 01 de 18 de octubre de 1989 la Inspección de Policía «El Recr eo» cambió su denominación a Inspección de Policía Municipal con lo cual se produjo la desvinculación definitiva de los empleados de la planta de personal de la Gobernación del Caquetá que se desempeñaban en esas inspecciones de policía anteriores. Además, por Oficio 1443 de 31 octubre de 1990 se le comunicó al señor López Velasco que a partir del 1.° de noviembre de 1990 quedaba desligado de la administración departamental.

36. Igualmente estableció que el municipio de San Vicente del Caguán nombró nuevo inspector de policía y secretario de la inspección, por lo que el cargo del señor López Velasco quedó definitivamente suprimido de la planta de personal del departamento del Caquetá, razón por la cual solamente hasta esa fecha el ente territorial se encont raba obligado al pago de salarios y prestaciones a su favor, toda vez que allí finalizó su relación legal y reglamentaria con la Gobernación del Caquetá, en atención a la

fecha el ente territorial se encont raba obligado al pago de salarios y prestaciones a su favor, toda vez que allí finalizó su relación legal y reglamentaria con la Gobernación del Caquetá, en atención a la supresión del cargo que ocupaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001233300020170004001 (6605 -2019)

Demandante: Fanny Mopán Tique

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

37. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial del Oficio 77399 de 8 de septiembre de 2016 y ordenó a la Gobernación del Caquetá reconocer y pagar a favor de Fanny Mopán Tique todos los salarios y prestaciones sociales a que hubiera tenido derecho el señor López Velasco desde el 6 de octubre de «1989» y ha sta el 31 de octubre de 1990; igualmente ordenó que dichas sumas debían ser indexadas y la demandada podría efectuar todos los descuentos por aportes a seguridad social a que hubiere lugar. Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la parte dema ndada.

2.5. Recurso s de apelación.

2.5.1. El departamento del Caquetá, a través de apoderado presentó recurso de apelación 9 en el cual señaló que en este caso ocurrió la prescripción de las acreencias laborales de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y el Decreto 1848 en su artículo 112, toda vez que la demanda

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