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CE - 180012333000201800118011SENTENCIASENTENCIA20220314100853

Consejo de Estado

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Título
CE - 180012333000201800118011SENTENCIASENTENCIA20220314100853
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ - CORPOMÉDICA Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Renta 2013. Régimen especial tributario. Reinversión del beneficio neto o excedente. Sanción por inexactitud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la nulidad parcial de los actos y en su parte resolutiva dispuso 1:

sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que declaró la nulidad parcial de los actos y en su parte resolutiva dispuso 1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 282412017000002 del 15 de febrero de 2017, en lo relacionado con la sanción por inexactitud inicialmente contemplada en el 160% del impuesto a cargo.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MODIFICAR la Liquidación Oficial en lo relacionado con la sanción por inexactitud, y establézcase que, por dicho concepto, CORPOMÉDICA adeuda la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($307.090.000), es decir, el 100% del impuesto a cargo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

(…)”.

ANTECEDENTES

El día 10 de abril de 2014 , la Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica-, presentó la declaración de renta del año 2013, en la que liquidó un saldo a pagar de $0, en razón a la renta exenta liquidada en aplicación del artículo 19 del ET en consonancia con el artículo 356 ib.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 282412017000002 expedida el 15 de febrero de 2017 , por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 201 3, presentada por Corpomédica, en el sentido de

282412017000002 expedida el 15 de febrero de 2017 , por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 201 3, presentada por Corpomédica, en el sentido de

1 Folio 21 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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adicionar ingresos en $379.586.000, desconocer deducciones por $673.191.000, rechazar el valor de la renta exenta, y determina r un impuesto a cargo de $307.090.000, liquidado a la tarifa del 25% sobre la renta líquida, e impone r una sanción por inexactitud de $491.344.000. La demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó per saltum la liquidación oficial.

DEMANDA

Pretensiones

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , Corpomédica formuló las siguientes pretensiones2:

“1. Se ordene a la Dirección Nacional de Impuestos a la suspensión de los procesos de

Administrativo y Contencioso Administrativo , Corpomédica formuló las siguientes pretensiones2:

“1. Se ordene a la Dirección Nacional de Impuestos a la suspensión de los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, y que están proyectados en el

REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA No. 282382016000009.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la D irección Seccional de Impuestos de Florencia que a continuación se describe:

a) Liquidación Oficial de Revisión No. 282412017000002 del 15 de febrero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Administración, notificada el 17 de febrero de 2017.

3. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la Corporación Médica del Caquetá -CORPOMEDICA, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada oportunamente por mis representados.

4. Declarada la nulidad del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue arbitraria.”.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 23, 27, 683, 742, 744, 745 y 752 del Estatuto Tributario, 97 de la

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas los artículos 83, 95 y 363 de la Constitución Política; 23, 27, 683, 742, 744, 745 y 752 del Estatuto Tributario, 97 de la Ley 1437 de 2011, 18 del Decreto 4400 de 2004, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 2, 13, 38, 55 y 99 del Decreto 2649 de 1993 .

El concepto de la violación se sintetiza así3:

De conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la administración no podía mediante la liquidación oficial revocar la declaración privada sin el consentimiento expreso de la demandante , pues la expedición de la liquidación oficial modific ó situaciones particulares que solo podían cambiar o revocarse con el consentimiento del titular.

2 Folios 4 y 5 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 7 a 28 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Contrario a lo aducido por la DIAN en la liquidación oficial, la demandante no realiza

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Contrario a lo aducido por la DIAN en la liquidación oficial, la demandante no realiza actividades diferentes a su objeto social (prestación de servicios de salud) que generen ingresos adicionales , como tampoco su patrimonio está conformado por los remanentes de sus ingresos. Corpomédica es una entidad sin ánimo de lucro que goza del régimen tributario especial.

Aclaró que los miembros de la corporación acordaron que un tercero realizara aportes de capital con el fin de continuar con la prestación de los servicios de salud debido a la crisis económica que presentaba, por lo que tal operación no se trató de una venta o unos ingresos a favor de la demandante, sino de aportes patrimoniales. Los recursos aducidos no constituye n ingresos , pues aun cuando incrementan el patrimonio , no están originados en la prestación de servicios de la demandante.

La DIAN vulneró el debido proceso por la indebida aplicación del artículo 18 del Decreto 4400 de 2004, pues adicionó como ingresos el excedente del año 2012 al año gravable 2013, siendo lo correcto adicionarlo al año 2015 , que corresponde al periodo en que detectó la inconsistencia.

Por último, indicó que n o procede la imposición de la sanción por inexactitud, pues to que la contribuyente no omitió ingresos, aunado a que la sanción impuesta no cumple con los principios de proporcionalidad del sistema tributario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

La demandante realizó movimientos de capital propio s de una entidad con ánimo de

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:

La demandante realizó movimientos de capital propio s de una entidad con ánimo de lucro, por lo que debe tributar por el régimen ordinario conforme con el artículo 18 del Decreto 4400 de 2004.

Aseguró que no se demostró la decisión por parte de la asamblea de miembros respecto de la reinversión de los excedentes del año 2012, como tampoco la ejecución del beneficio neto o excedente del año 2012 en programas que des arrollen el objeto social de la demandante dentro del año siguiente , en plazos adiciona dos o la constitución de asignaciones permanentes como lo exigen los artículo s 8, 9 y 10 del Decreto 4400 de 2004.

Los excedentes o beneficios de los años 2012 y 2013 fueron contabilizados y acumulados en la cuenta de utilidades acumuladas del patrimonio, lo que demuestra que no fueron ejecutadas , y que la asamblea no decidió sobre su destinación. Así, el excedente del año 2012 por valor de $377.909.00 0 fue adicionado como ingreso gravable en el año 2013, por tratarse del periodo en que se detect ó el incumplimiento de los requisitos para su exención.

El contenido de l Acta nro. 3 del 5 de diciembre de 2012 de l a Asamblea General de asociados acredita la compraventa, y en consecuencia la transferencia de derechos a un particular, en cuyo valor está incluido lo correspondiente a los excedentes pues conforman el patrimonio de la entidad.

asociados acredita la compraventa, y en consecuencia la transferencia de derechos a un particular, en cuyo valor está incluido lo correspondiente a los excedentes pues conforman el patrimonio de la entidad.

4 Folios 122 a 153 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De acuerdo con la conciliación contable, se adicionaron $1.676.678 en el renglón de ingresos brutos operacion ales correspondiente al saldo de las devoluciones rebajas y descuentos en ventas, más $377.909.000 del excedente del año gravable 2012 que se adiciona como ingreso gravable. Además, reiteró las razones por las cuales se rechazaron como gastos operaciones de administración $85.000.000, al no tratarse de provisión de deudas de difícil cobro sino de pagos de futuras y posibles demandas en relación con gastos de personal , y $330.151.000 de los gastos operacionales de ventas por exceso en la deducción por provisión de deudas de difícil cobro. Del renglón de deducciones se desconoció la suma total de $ 258.040.000 correspondientes a

relación con gastos de personal , y $330.151.000 de los gastos operacionales de ventas por exceso en la deducción por provisión de deudas de difícil cobro. Del renglón de deducciones se desconoció la suma total de $ 258.040.000 correspondientes a intereses, multas y sanciones, gravamen a los movimientos financieros; y por intereses a particulares, la administración rechazó la deducción de $6.881.518 .

La omisión de ingresos y la inclusión de deducciones inexistentes, que derivaron en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Caquetá declaró la nulidad parcial de los actos, bajo los siguientes argumentos5:

La DIAN, en virtud de sus facultades de fiscalización , podía modificar la declaración privada presentada por la contribuyente mediante liquidación oficial de revisión previo requerimiento especial. Así, no es aplicable al presente caso el artículo 97 del CPACA, pues no se trata de la revocatoria de un acto ex pedido por la administración que requiera el consentimiento expreso del administrado, sino de la modificación de la declaración privada en virtud de las facultades conferidas por ley a la administración tributaria.

El tribunal señaló que la demandante no cumplió con todos los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 del Decreto 4400 de 2004 para ser contribuyente del régimen especial, pues con la venta d el 84% de las acciones, existió una distribución de excedentes al haber transferido el 84% del patrimonio y de forma indirecta de las utilidades, lo que implica que la demandante sea contribuyente del impuesto sobre la

especial, pues con la venta d el 84% de las acciones, existió una distribución de excedentes al haber transferido el 84% del patrimonio y de forma indirecta de las utilidades, lo que implica que la demandante sea contribuyente del impuesto sobre la renta sujeto al régimen tributario ordinario.

Conforme lo determinó la DIAN en la liquidación ofi cial, la demandante no decidió sobre la destinación y ejecución de los excedentes de los años 2012 y 2013 y su reinversión, por lo cual procedía su adición , y en consecuencia ser gravados con el impuesto de renta.

Las actas de asamblea constituyen plena prueba de las decisiones adoptadas que acreditan la venta de las acciones, por lo que no es dable desconocer lo allí dispuesto con el fin de justificar un error en la figura comercial empleada.

Frente a las provisiones de difícil cobro, señaló que la demandante declaró de manera improcedente gastos que obedecen a préstamos efectuados a Consalud -entidad vinculada económica - para cubrir sus pasivos , y que por demás no se tratan de un pasivo originado en la actividad productora de renta de Corpomédica.

5 Folios 1 al 21, actuación 7, índice 2 SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Conforme con el artículo 115 del ET, solo es deducible el 50% del gravamen a los movimientos financieros, que en el presente caso corresponde a $6.881.518, como en efecto lo determinó la DIAN.

En virtud del artículo 105 del ET, no procede la deducción de intereses corrientes y moratorios pagados por el incumplimiento de obligaciones tributarias, dado que no cumplen con el requisito de necesidad y causalidad con la actividad productora de renta. Y respecto de los intereses pagados a particulares, solo era d educible la suma de $81.022.091 , sin exceder la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera de acuerdo con el artículo 117 ib.

Contrario a lo aducido por la demandante, el artículo 18 del Decreto 4400 de 2004 prevé que el beneficio neto o excedente determinado se rá adicionado en el año que se detecte la inconsistencia , que no es otro que el año investigado, mas no se refiere a la declaración del impuesto del año en la que se adelanta la investigación.

Por último, en virtud del principio de favorabilidad, el tribunal liquidó la sanción por inexactitud al 100% del impuesto a cargo de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

Por último, en virtud del principio de favorabilidad, el tribunal liquidó la sanción por inexactitud al 100% del impuesto a cargo de la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante6 insistió en que la administración, al expedir la liquidación oficial de revisión , creó situaciones particulares que solo podían revocarse con el consentimiento expreso del titular conforme lo establece el artículo 97 del CPACA.

La demandante durante el año 2013 no realizó actividades diferentes a las de su objeto social, por lo que no perdió su calidad de entidad sin ánimo de lucro, cuyas actividades son de interés general y en consecuencia goza del régimen tributario especial.

Las actas en que se fundamenta la administración contienen un error en la figura económica de venta de la empresa –actas que se encuentran en corrección -, pues lo que se pretendía era el aporte de capital por parte de un tercero para continuar con la prestación de los servicios de salud. Así “se empleó el t érmino de venta a la entrega de la administración de la fundación y de lo s bienes, para que se continuara con la actividad, y quien asumiese la administración de la misma pudiese realizar la devolución del capital prestado”. La penalización establecida por el in cumplimiento de las partes tenía como único fin garantizar la capitalización de la fundación y el regreso de los recursos a quien se cedió la administración una vez se recuperará económicamente.

Concluye que la demandante tiene por objeto social la prestación de servicios médicos asistenciales a entidades públicas, oficiales, privadas y particulares, por lo que goza de la exención plena de impuesto sobre la renta propia del régimen tributario especial,

Concluye que la demandante tiene por objeto social la prestación de servicios médicos asistenciales a entidades públicas, oficiales, privadas y particulares, por lo que goza de la exención plena de impuesto sobre la renta propia del régimen tributario especial, sin importar la procedencia de la renta ni el sistema aplicado para su determinación.

6 Folios 1 a 14, actuación 12, índice 2 SAMAI.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Previo a resolver, la Sala precisa que frente a la adición de ingresos por $1.676.678, el rechazo de gastos operacionales por $85.00.000, gastos operacionales de ventas en $330.151.000 y otras deducciones por la suma de $121.959.703 efectuados en la liquidación oficial de revisión no se hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación.

liquidación oficial de revisión no se hará pronunciamiento alguno, dado que, en realidad, no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia , le corresponde a la Sala determinar i) si el ente demandado estaba facultado para expedir la liquidación oficial, sin contar con el consentimiento expreso del contribuyente , ii) si la demandante es contribuyente del régimen especial tributario o por el contrario, del régimen tributario ordinario , y en el primer supuesto, iii) si Corpomédica dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004 , necesarios para acceder a la exención sobre el beneficio neto o excedente de que tra ta el artículo 358 del Estatuto Tributario, para las entidades sometidas al régimen tributario especial.

Facultades de fiscalización de la administración tributaria - expedición de la liquidación oficial

La demanda nte sostiene que la liquidación oficial de revisión expedida por la DIAN contiene una manifestación expresa de la administración creadora de derechos que solo podía ser revocada con el consentimiento expreso del contribuyente.

El artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la revocatoria directa como un mecanismo que tiene la autoridad para dejar sin efecto sus propios actos administrativos de contenido particular y concreto, previo consentimiento expreso del particular titular del derecho o de la situación jurídica alterada mediante el acto revocado . En caso de que no obtener la aprobación del particular para revocar el acto, la administración debe demandar su

concreto, previo consentimiento expreso del particular titular del derecho o de la situación jurídica alterada mediante el acto revocado . En caso de que no obtener la aprobación del particular para revocar el acto, la administración debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, si bien la liquidación oficial de revisión que se discute es un acto administrativo expedido por la DIAN que modificó la declaración privada del contribuyente, creándole una situación jurídica particular y concreta, este es un acto expedido en ejercicio de sus facultades de fiscalización e investigación tributaria, cuya modificación o revocatoria depende en principio de la procedencia de los recursos que se interpongan contra ella; o en otro supuesto, de que una vez en firme sea revocada unilateralmente por la adminis tración, caso en el cual sí es exigible el requisito del consentimiento previo y expreso del demandante.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La revocatoria directa se predica respecto de actos administrativos expedidos por la administración que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular , y que no cabe modificar al resolverse los recursos procedentes contra la misma . Esta

La revocatoria directa se predica respecto de actos administrativos expedidos por la administración que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular , y que no cabe modificar al resolverse los recursos procedentes contra la misma . Esta figura no opera frente a las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes, en tanto tales declaracion es no son manifestaciones de voluntad emanadas de una entidad pública.

Aun cuando la liquidación oficial de revisión , como acto administrativo , contiene una decisión de la autoridad tributaria en la que se modifica la declaración de renta de l demandante, y con ello modifica o crea una situación jurídica particular al cambiar los términos de la obligación tributaria sustancial a su cargo, tal situación jurídica solo es definitiva si no se interpone el recurso procedente en sede administrativa, o si interpuesto el recurso, se niega en su totalidad. La modificación que efectúa este acto frente a la declaración privada del contribuyente no corresponde al mecanismo de revocatoria directa, pues no tiene por objeto una decisión administrativa, sino modificar la liquidación privada del contribuyente en virtud de las facultades conferidas en el artículo 702 del E.T., liquidación privada que no tiene el carácter de acto administrativo, y por tanto, resulta ajena a esta figura.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

Régimen especial tributario de las sociedades sin ánimo de lucro -Exención del beneficio neto o excedente para contribuyentesPara efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 19 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de

Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 19 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 1819 de 2019, consagra el régimen tributario especial para las corporaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto social corresponda a actividades de interés general en las áreas de salud, educación formal, cultura, deporte afi cionado, investigación científica o tecnológica, y protección ambiental, o a programas de desarrollo social.

Conforme con el artículo 356 del ET, los contribuyentes que cumplan los requisitos del citado artículo 19 ibídem, están s ometidos al régimen tributario especial, y sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 357 ib., a la tarifa única del 20%.

En virtud de los artículos 358 y 359 ib., el beneficio neto tiene el carácter de exento si se destina directa o indirectam ente, en el año siguiente a aque l en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social , siempre y cuando las actividades sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad 7. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social será gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa del 20%8.

7 ARTÍCULO 359. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.

anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. 8 Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 21696, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 18001-23-33-000-2018-00118 - 01 (25520)

Demandante: Corporación Médica del Caquetá - Corpomédica

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

De acuerdo con e l artículo 1.° del Decreto 4400 de 2004 -reglamentario del régimen especial tributario previsto en el artículo 19 del ET -, las corporaciones sin ánimo de lucro son contribuyentes del régimen especial siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: i) E l objeto social principal sea la real ización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, o programas de desarrollo social; ii) las actividades que realice sean de interés general; y iii) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social .

En los términos de l parágr afo 2° ib., se entiende que no tienen ánimo de lucro las entidades cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún

En los términos de l parágr afo 2° ib., se entiende que no tienen ánimo de lucro las entidades cuando los excedentes obtenidos en desarrollo de sus actividades no se distribuyen en dinero ni en especie a los asociados o miembros de la entidad, ni aún en el momento de su retiro o por liquidación , para lo cual se considera distribución la transferencia de dinero, bienes o derechos a favor de los asociados, miembros o administradores, sin una contraprestación a favor de la entidad .

Caso concreto

Sobre la calidad de entidad sin ánimo de lucro de CORPOMÉDICA

En el sub lite, la demandante sostiene que es una entidad sin ánimo de lucro y por ende está sujeta el régimen especial tributario, mientras que la DIAN desde el inicio de la actuación administrati va cuestionó que las decisiones de los órganos directivos de CORPOMÉDICA no obedecen al manejo y operaciones propias de una entidad sin ánimo de lucro9.

En primer término, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que mediante Resolución 0000121 del 5 de octubre de 199510, la Gobernación del Caquetá le otorgó personería jurídica a la Corporación Médica del Caquetá CORPOMÉ DICA, con domicilio en el municipio de Florencia – Caquetá, como entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos asistenciales a entidades públicas, oficiales, privadas y a personas particulares, tal como figura en el certificado de existencia y representación legal :

“Objeto: la Corporación tendrá como finalidad en el desarrollo de sus actividades la realización de: prestación de servicios médicos asistenciales a entidades públicas,

como figura en el certificado de existencia y representación legal :

“Objeto: la Corporación tendrá como finalidad en el desarrollo de sus actividades la realización de: prestación de servicios médicos asistenciales a entidades públicas, oficiales, privadas y a personas particulares; ser agente de empresas de medicina prepagada, adquirir, usufructuar, gravar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título, toda clase de bienes o inmuebles y celebrar todas las operaciones de crédito que le permitan obtener los fondos u otros activos necesarios, para el desarrollo de la corporación conforme a la ley, construir compañías filiales para el establecimiento de empresas destinadas a la realización de las activi

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