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CE - 180012333000202200050011SENTENCIA20220602150253

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Título
CE - 180012333000202200050011SENTENCIA20220602150253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00050-01

Demandante: SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial .

Derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentad a por el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia (Caquetá) contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá , el 26 de abril de 2022. En ese fallo se ampararon los derechos fundamental es de la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Sandra Patricia Vargas Correal , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (Oficina de Coordinación Administrativa

1. La señora Sandra Patricia Vargas Correal , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia) , la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Florencia . La actora consideró que las referidas entidades vulnera ron sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud y a la igualdad.

2. En su sentir, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales encontró sustento al no apropiar las partidas presupuestales que permitieran nombrar a una persona que l a reemplace mientras disfruta de su derecho al descanso remunerado y, en consecuencia, negarle el reconocimiento de sus vacaciones.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechosDemandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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fundamental es invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el

Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la señora SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, asistente administrativa Grado VI, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido d icho certificado, ORDENAR a la doctora INGRID YURANI RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder medi ante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la señora SANDRA PATRICIA VARGAS CORREAL, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

[Transcripción literal]

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos. [Transcripción literal]

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. La señora Sandra Patricia Vargas Correal se encuentra vinculad a a la Rama Judicial como asistente administrativa grado VI en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.

6. Adujo que el 28 de enero de 2022 solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondientes al periodo 2020 -2021, en su calidad de empleada perteneciente al régimen de vacaciones individuales, las cuales estaban programadas a partir del 28 de febrero de 2022.

7. Indicó que el titular del despacho solicitó ante la Direcc ión Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva , Huila , el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de sus vacaciones. No obstante, señaló que mediante llamada telefóni ca fue informada que, de no obtenerse el recurso para el nombramiento del reemplazo, no serían concedidas las vacaciones.

8. Posteriormente, el 3 de marzo de 2022, mediante oficio DESAJNE -022505, el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la expedición CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de sus vacaciones.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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nombramiento de un reemplazo durante el período de sus vacaciones.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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9. En atención a lo anterior, el nominador expidió la Resolución 010 de 16 de marzo de 2022, en la que negó su solicitud de vacaciones.

1.4. Sustento de la vulneración

10. Indicó que la omisión de l CDP para su reemplazo, ha impedido disfrutar de su derecho al descanso a través de las vacaciones, lo que, además considera resulta una clara trasgresión a las garantías constitucionales previamente reseñadas.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

11. En auto del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá , admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá , a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, a la Coordinación Administrativa de Florencia, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y al Ministerio Público .

1.5.2. Intervenciones

1.5.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá

12. Esta entidad s olicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la

1.5.2. Intervenciones

1.5.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá

12. Esta entidad s olicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, bajo su criterio, no puede intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora al escapar de su competencia la toma de decisiones de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo durante la ausencia temporal de la actora en el disfrute de sus vacaciones.

13. Conforme a lo anterior, pidió que se despache desfavorablemente la solicitud de tutela, puesto que lo pret endido acontece por una decisión que legalmente le corresponde al nominador, es decir a la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justic ia.

1.5.2.2. Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá

14. Resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no tiene dentro de sus funciones la expedición del CDP para el nombramiento del reemplazo de la actora, de conformidad con lo referido en la Circular PSAC11-44 de 2011 , siendo únicamente competencia del nominador la concesión de sus vacaciones.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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15. Aunado a ello, expuso que, de la lectura del escrito constituci onal, no se evidencia un perjuicio irremediable a la tutelante que habilite el presente mecanismo.

1.5.2.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia

16. El juez colegiado de primera instancia en esta sede no reconoció la intervención hecha por esta autoridad comoquiera que fue presentada de manera extemporánea y así lo puso de presente dentro de su sentencia.

1.5.2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

17. En sentencia del 26 de abril de 202 2, el Tribunal Administrativo del Caquetá amparó la protección de las garantías constitucionales de la demandante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien hiciera sus veces, a que ejecutara todas las acciones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la actora y, surtido ese trámite, la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia debía conceder las vacaciones a la tutelante y designar a su reemplazo.

18. Con este escenario, realizó un análisis de la procedibilidad excepcional de

Florencia debía conceder las vacaciones a la tutelante y designar a su reemplazo.

18. Con este escenario, realizó un análisis de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos , así como del marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados por la demandante, y del régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

19. Al descender al caso concreto indicó que , con fundamento en una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (exp. 2022-00018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en la que resolvió una impugnación de una providencia de tutela proferida por su corporación, se amparó la protección a las garantías constitucionales de la parte actora al considerar que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, motivo sufici ente para acceder a lo pretendido por la señora

Vargas Correal.

20. Esta decisión fue notificada el 28 de abril de 2022.

1.6. Impugnación

21. Con escrito enviado el 29 de abril de 2022, la Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, solicitó revocar el fallo de primera instancia por cuanto noDemandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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es su dependencia la responsable de autorizar el disfrute vacacional de los empleados judiciales, pues esto recae sobre la decisión que adopte el nominador del despacho.

22. Adicional a ello, mencionó que la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del trabajador, reviste una complejidad tal, que no está en manos de esa entidad, ni de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, dar cumplimiento con lo ordenado.

23. En todo caso señaló que la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, por ende, no es posible superar la subsidiariedad .

1.7. Trámite en segunda instancia

24. Mediante auto de 11 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión, ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, comoquiera que, con fundamento en las funciones que tiene asignadas dicha autoridad segú n lo dispuesto en el artículos 98 de Ley 270 de 1996 1 debe, entre otras, ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judicial es que tengan un régimen individual de vacaciones.

25. No obstante, pese a habérsele notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Coordinación Administrativa de Florencia contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 202 2 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos

1 ARTÍCULO 98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

28. Igualmente, el ar tículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derech os vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

29. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en l a medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

30. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda

legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

32. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda 2.

33. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que al ser la accionante el sujeto al que le denegaron su derecho al descanso como empleada de la Rama Judicial con un régimen individual de vacaciones , está legitimada en la causa por activa.

34. Por otro lado, la Sala evidencia que, distinto a lo referido por la Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y su dependencia, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996 , sí gozan de

2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T -318 de 2018.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros

2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T -318 de 2018.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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legitimación por ser las autoridades que se encargan de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo.

35. En ese orden, la Sala encuentra que tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y Seccional de Neiva (junto con la Coordinación Administrativa de Florencia), gozan de legitimación en la causa por pasiva puesto que en conjunto, tienen dentro de sus funciones , entre otras, el deber de ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones y comunicárselos al titular del despacho en el que desempeña sus labores el trabajador.

36. Finalmente, en relación con la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, esta Magistratura accederá a su petición.

Lo anterior por cuanto, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 270 de 19963, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no tiene dentro de

Seccional de la Judicatura de Florencia, esta Magistratura accederá a su petición. Lo anterior por cuanto, con fundamento en el artículo 101 de la Ley 270 de 19963, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, no tiene dentro de sus funciones alguna encaminada a satisfacer los intereses planteados en esta acción de tutela.

3 ARTÍCULO 101 . FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrati vas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del

Consejo Superior de la Judicatura.

2. Llevar el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales mediante los mecanismos e índices correspondientes.

3. Practicar visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de l os asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.

4. Elaborar y presentar a los Tribunales las listas de candidatos para la designación de Jueces en todos los cargos en que deba ser provista una vacante definitiva, conforme a las normas de

carrera judicial y conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces.

5. Elaborar e impulsar planes y programas de capacitación, desarrollo y bienestar personal de la Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Supe rior.

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

Rama Judicial conforme a las políticas del Consejo Supe rior.

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

7. Poner en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria por intermedio de su presidente o de sus miembros, las situaciones y conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, así como a las autoridades penales, las que puedan configurar delitos.

8. Realizar la calificación integral de servici os de los jueces en el área de su competencia.

9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.

10. Elegir a sus dignatarios para perí odos de un año.

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judi catura; y,

12. Las demás que le señale la ley o el reglamento, o que le delegue a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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2.3. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o

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2.3. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 26 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

38. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas , el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Neiva, ¿es la autoridad llamada a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante, en especial el de descanso a través del reconocimiento de sus vacaciones?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los s iguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia de l mecanismo constitucional ; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

40. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisione s de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

41. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que r eclama, la tutela es procedente

particulares.

41. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que r eclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

42. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional n o puede decidir sobre la controversia propuesta.

43. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.Demandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.5.1. Subsidiariedad

44. La señora Sandra Patricia Vargas Correal presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones que iría a partir del 28 de febrero de

2.5.1. Subsidiariedad

44. La señora Sandra Patricia Vargas Correal presentó por escrito solicitud para disfrutar de un periodo de vacaciones que iría a partir del 28 de febrero de

2022. No obstante, la juez nominadora resolvió desfavorablemente su solicitud debido a que la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva negó, mediante Oficio DESAJNE -022-505, la expedición del CDP para proveer su reemplazo.

45. Así, dicha dependencia administrativa, informó a la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que el CDP no era procedente, por cuanto, según la Circular PSAC11-4 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , esta apropiación monetaria solo resulta válida para funcionarios (jueces) y, excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales qu e laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

46. Dando alcance al anterior oficio, la titular del despacho judicial decidió, mediante la Resolución N°. 010 de 16 de febrero de 2022, negar las vacaciones a la accionante . Fundamentó la decisión ante la necesidad del servicio en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente dentro de su dependencia .

47. Para esta Magistratura , en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedent e porque contra la s mentadas resoluciones, mediante la cual se negaron las vacaciones a la demandante, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el

acción de tutela no es procedent e porque contra la s mentadas resoluciones, mediante la cual se negaron las vacaciones a la demandante, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA.

48. Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la demandante no ha disfrutado de su derecho al descanso remunerado.

49. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante deDemandante: Sandra Patricia Vargas Correal Demandado s: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 18001-23-33-000-2022-00050-01

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la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano 4.

50. En el presente caso nos encontramos ante un a empleada judicial que manifestó que no había podido disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. La parte actora aduce que la falta de vacaciones ha empezado a repercutir en su desempeño laboral y en su vida privada. Es importante resaltar

manifestó que no había podido disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. La parte actora aduce que la falta de vacaciones ha empezado a repercutir en su desempeño laboral y en su vida privada. Es importante resaltar que los empleados y trabajadores tienen derecho a disfrutar un periodo de vacaciones por cada año de servicio. Por ende, exigirle a la accionante que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica seguir dilatando en el tiempo el disfrute que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (un periodo de vacaciones por cada año de servicios prestados).

51. Por tanto, la Sala considera que la demandante no posee un instrumento jurídico idóneo y eficaz para el amparo oportuno de su derecho fundamental, que ya debería haber disfrutado. Lo anterior, resulta su

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