CE - 180012333000202200066011SENTENCIASENTENCIA20220630164507
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 180012333000202200066011SENTENCIASENTENCIA20220630164507
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: María Inés Trujillo Murcia
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA
Demandado DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso. Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Solicitud de disfrute de vacaciones individuales por Citadora Grado 03 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Autorización d e recursos para el nombramiento del reemplazo del empleado en vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, contra la sentencia del 17 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el
sentencia del 17 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el derecho al descanso remunerado a la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDPpara el nombramiento de la persona que reemplace a la señora MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA mientras disfruta su período de vacaciones. El período para la expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, debiéndose remitir respuesta en el mismo término al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
TERCERO: Una vez el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en u n término no superior a cinco (5) días a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora y a efectuar el nombramiento provisional de su reemplazo por los días en que se encuentre disfrutando de aquellas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de mayo de 20221, la señora María Inés Trujillo Murcia , interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccion al de la Judicatura del Caquetá , la Dirección
aquellas”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 5 de mayo de 20221, la señora María Inés Trujillo Murcia , interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccion al de la Judicatura del Caquetá , la Dirección
1 Fecha del correo remitido al correo de la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, Seccional Neiva.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: María Inés Trujillo Murcia
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Neiva, Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y al descanso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, a la salud y al descanso, plasmados en la carta política, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA –HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en el periodo de vacaciones solicitado.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA
del reemplazo en el periodo de vacaciones solicitado.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA ejecuten, dentro de un término máximo de 10 días, todas las acciones administrat ivas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a MARIA INES TRUJILLO MURCIA, Citador Grado 03 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mientras ésta disfrutando de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la Doctor CRISTIAN FERNANDO URQUIJO MONTAGUT, en su calidad de JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, y / o a quien hiciere sus veces, que dentro del término de 5 días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por mí, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar a la D IRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y a la COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA, y/o a qu ienes hagan sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certifica do de Disponibilidad Presupuestal, p ara la persona que me reemplace durante el disfrute de vacaciones como servidora jud icial. Ello para no incurrir en temeridad,
obtenga el Certifica do de Disponibilidad Presupuestal, p ara la persona que me reemplace durante el disfrute de vacaciones como servidora jud icial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a la acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aqu ellos d erechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Inés Trujillo Murcia labora en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el empleo de Citador, Grado 3. 2.2. La accionante solicitó a su nominador mediante Oficio del 28 de marzo de 2022, le fueran concedidas vacaciones por cumplir el periodo laborado del 1º de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, para ser disfrutadas del 8
2022, le fueran concedidas vacaciones por cumplir el periodo laborado del 1º de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020, para ser disfrutadas del 8 de agosto al 1º de septiembre de 2022.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: María Inés Trujillo Murcia
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Mediante la Resolución Nro. 18 del 28 de abril de 2022, el juez titular del despacho negó la solicitud del disfrute de las vacaciones a la empleada. Indicó que solicitó previamente el certificado de disponibilidad presupuestal a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva y a la Coordinación Administrativa de Florencia para el nombramiento del reemplazo de la empleada que entraría al disfrute de sus vacaciones, lo que se negó mediante comunicación DESAJNEO22-769 del 29 de marzo de 2022, al considerar que la planta de personal del juzgado era de 6 cargos, razón por la se abstenía de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar personal para reemplazos por vacaciones. Sostuvo que el despach o contaba con: 1 Secretario, 1 Sustanciador Nominado, 1 Asistente Social Grado 18, 1 Asistente Administrativo Grado 6 y 1 Notificador Grado 03, con una carga laboral significativa que detalló, teniendo además asuntos de especial atención al tener que ver con personas privadas de la libertad, más aún cuando no contaban con un centro de servicios que apoyara la actividad administrativa.
1 Notificador Grado 03, con una carga laboral significativa que detalló, teniendo además asuntos de especial atención al tener que ver con personas privadas de la libertad, más aún cuando no contaban con un centro de servicios que apoyara la actividad administrativa. Sumado a lo anterior, dijo que era un hecho cierto que la señora María Inés Trujillo Murcia desarrollaba actividades administrativas que demandaban la presencia permanente y continua de una persona designada para esas tareas y que reasignarlas a otros ser vidores del despacho, generaría una falta significativa en la producción del mismo, en especial los asuntos constitucionales y los denominados urgentes, máxime cuando en ese juzgado existían más de 600 procesos con personas privadas de la libertad.
3. Fundamentos de la acción La accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales en especial, el derecho al trabajo y al descanso. Citó la sentencia T -367 de 2017 para indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el descanso laboral tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela sea el mecanismo procedente para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Precisó que la OIT a través de distintos instrumentos internacionales del trabajo ha definido que la finalidad de las vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarroll ar sus facultades, de manera que este derecho era una garantía a favor del trabajador para que recuperara sus fuerzas y energías a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar y por lo que debía reconocérsele la categoría d e irrenunciable.
que este derecho era una garantía a favor del trabajador para que recuperara sus fuerzas y energías a fin de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar y por lo que debía reconocérsele la categoría d e irrenunciable. Citó además las siguientes sentencias, para indicar que en casos similares se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes: • Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Sentencia de tutela del 26 de abril de 2022. Expediente Nro. 18001-23-33-000-2022-0005000.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de tutela proceso con radicación Nro. 08001 -23-33-000-2018-00756-01. Actor: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros. • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. STP 12087 -2019. Radicación Nro. 106524 del 3 de septiembre de 2019. Sostuvo la actora que el volumen de trabajo en el juzgado en el que labora es considerable, dado que se tienen solicitudes de personas cuya li bertad está en juego y las acciones de tutela son constantes, sumado al periodo de vacancia judicial en el que tienen que asumir una mayor carga de las acciones constitucionales que les reparten, entre otras funciones de orden administrativo que tiene que ejecutar al no contarse con un centro de servicios y de apoyo.
4. Trámite impartido e intervenciones
judicial en el que tienen que asumir una mayor carga de las acciones constitucionales que les reparten, entre otras funciones de orden administrativo que tiene que ejecutar al no contarse con un centro de servicios y de apoyo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El asunto se admitió por el juez de tutela de primera instancia mediante auto del 6 de mayo de 2022, se ordenó notificar a la parte accionante y en calidad de accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, la Coordinación Administrativa de Florencia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por conducto del presidente de esa corporación, r indió informe en el que manifestó en primer lugar, que no tenía legitimación en la causa por pasiva en la medida que lo solicitado por la parte actora iba encam inado a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva emitiera el certificado de disponibilid ad presupuestal respectivo, lo que no era de competencia de esa entidad sino de la dirección seccional encargada de la ejecución del presupuesto.
En relación con las actuaciones como consejo seccional, dijo que no podían intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora y que el tema presupuestal y de organización de remplazos no eran de su competencia. 4.3. La Oficina de Coordinación Admin istrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, pidió ser desvinculada del presente trámite al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una solicitud de
4.3. La Oficina de Coordinación Admin istrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, pidió ser desvinculada del presente trámite al no asistirle legitimación en la causa por pasiva al tratarse de una solicitud de amparo de derechos fundamentales tales como el trabajo, la igualdad y el descanso remunerado. Sostuvo que actualmente se cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanente y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional. Adicionalmente, señaló que no existía ninguna prerrogativa legal que obligara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila ni a la coordinación administrati va de Florencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazara a la accionante mientras se encuentr e disfrutando de sus vacaciones, por cuantoRadicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 20 11, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila no podía expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo de la accionante durante el periodo de sus vacaciones, ya que el presupuesto estaba previsto únicamente para aquellas personas que ostentaran la calidad de funcionarios públicos y no para empleados públicos como era el caso de la actora y, que precisamente
periodo de sus vacaciones, ya que el presupuesto estaba previsto únicamente para aquellas personas que ostentaran la calidad de funcionarios públicos y no para empleados públicos como era el caso de la actora y, que precisamente en ese sentido se dio respuesta a la petición relacionada con el caso de la accionante. Enfatizó que era al juez como nominador de la actora el que debía definir sobre sus vacaciones y el derecho al descanso que no podía verse limitado por situaciones de orden presupuestal. Además, que el despacho en el que laboraba estaba conformado por 5 personas, esto es, 1 n ominador y 4 empleados, de manera que esa seccional acogía el criterio de ser un despacho de más de 3 personas que por tanto no ameritara la designación de un reemplazo. Advirtió que tratándose de temas relacionados con las vacaciones y las decisiones emit idas al respecto, la vía procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela y que, tampoco se advertía un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la presente acción constitucional. 4.4. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hizo un recuento de la solicitud de vacaciones de la actora y del trámite dado a la misma, lo que incluyó la solicitud de disponibilidad presupuestal para poder designar un remplazo en su ausencia temporal, lo que fue negado e impidió por tanto que se concediera el disfrute de las vacaciones de la accionante. Relató que los juzgados de esa especialidad son despachos que manejan una alta carga laboral, con un mínimo de 30 a 50 peticiones entre libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisiones domiciliarias, permisos
Relató que los juzgados de esa especialidad son despachos que manejan una alta carga laboral, con un mínimo de 30 a 50 peticiones entre libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisiones domiciliarias, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, entre otros, lo que no alcanzan a ser evacuadas en la misma proporción, al estar recepcionando un mínimo de 3 tutelas diarias y siendo los únicos que en la vacancia judicial atienden estos temas, todo sumado a otra serie de actuaciones administrativas. Recordó que el despacho está conformado además del juez, por 1 secretario, 1 Sustanciador Nominado, 1 Asisten te Social Grado 18, 1 Asistente Administrativo Grado 6 y 1 Notificador Grado 03 y que, conforme a la últi ma estadística reportada, cerraron el trimestre (enero a marzo de 2022) con 2.578 procesos activos a cargo, de los cuales 666 eran de personas privadas de la libertad (entre intramural y prisiones domiciliarias), quedando con 505 peticiones por resolver, sin contar las que se recibieron en el mes de abril y lo que lleva de corrido del presente mes. De manera que l a falta de un servidor para el ejercicio de sus funciones obstruía ostensiblemente la administración de justicia, obligando de esta manera a que los demás servidores cumpl ieran con dic has funciones y se sobre cargaran en su ejercicio laboral.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto sumado a que todo el personal en el despacho est aba recientemente posesionado, a excepción de la actora, razones por las que, por necesidades del servicio, se negó el disfrute del periodo vacacional de la señora María Inés Trujillo Murcia.
5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, amparó los derechos fundamentales de la parte actora.
El tribunal, luego de recapitular el caso concreto de la actora, consideró que si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la demandante en el disfrute de sus vacaciones, podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que sería viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, no debía perderse de vista que en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo de la empleada del respectivo despacho judicial y a que el medio de control no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, le correspondía al juez constitucional efectuar un estudio del fondo para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. En ese orden, explicó que al superar la solicitud de amparo tutelar los presupuestos
planteada requiere, le correspondía al juez constitucional efectuar un estudio del fondo para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. En ese orden, explicó que al superar la solicitud de amparo tutelar los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, debía determinarse si las autoridades demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al negarle el disfrute de sus vacaciones fundados en trámites administrativos y presupuestales. Así, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asistía, máxime si se tenía en cuenta que el descanso constituía un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas y en ese orden, estimó que el derecho fundamental invocado resultó vulnerado por el despacho judicial, toda vez que se le negaron las vacaciones a la actora “por necesidades del servicio”. Precisó que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exigía que las funciones que desempeñaba la demandante debían continuar cumpliéndose adecuadamente, también lo era que el nomina dor no podía desconocer el derecho al descanso de un servidor, fundamentándose en el referido principio constitucional, en tanto la Ley 270 de 1996 prev eía formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramie nto en provisionalidad. Sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , no tenía la demandante por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la ex pedición del
en provisionalidad. Sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado , no tenía la demandante por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la ex pedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: María Inés Trujillo Murcia
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la orden se dirigió en el siguiente sentido: “Conforme a lo anterior, la Sala accederá al amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que reemplace a la actora mientras disfruta su pe ríodo de vacaciones. El período para la expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, debiendo remitir la correspondiente respuesta en el mismo término al Juez Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien dentro del té rmino de cinco (5) días siguientes deberá conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora y proceder a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en
Medidas de Seguridad de Florencia, quien dentro del té rmino de cinco (5) días siguientes deberá conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la actora y proceder a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que se encuentre disfrutando de aquellas”.
6. Impugnación La Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, impugnó la decisión de primera instancia.
Reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional. Agregó que el asunto objeto de estudio debía ser concluido conforme lo contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, conforme los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y que, no se configuraba un perjuicio irremediable que hi ciera procedente, al menos de manera transitoria, la acción de tutela. Sostuvo que de no estar de acuerdo con las circulares y demás directrices dadas al respecto, podría acudir al medio de control de simple nulidad y demandarlos , pero no acudir de manera alterna al mecanismo constitucional de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escr ito de impugnación , corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron l os
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00066-01
Demandante: María Inés Trujillo Murcia
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y al descanso de la accionante, al no asignar los recursos para costear el reemplazo de la señora María Inés Trujillo Murcia y de esta manera pudiera disfrutar la mencionada servidora del período de vacaciones causado al que tiene derecho. De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de
Inés Trujillo Murcia y de esta manera pudiera disfrutar la mencionada servidora del período de vacaciones causado al que tiene derecho. De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad.
3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición,
caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneida d y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamen
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