CE - 180012333000202200105011SENTENCIA20220915143805
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 180012333000202200105011SENTENCIA20220915143805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00105-01
Demandante: ALEXÁNDER RODRÍGUEZ VARGAS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO
JUDICIAL FLORENCIA
Temas: Derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Alexánder Rodríguez Vargas contra la sentencia del 8 de agosto de 202 2 del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 9 de julio de 202 2 al correo electrónico
actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 9 de julio de 202 2 al correo electrónico
ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Alexánder Rodríguez Vargas , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia , con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales ante la falta de respuesta a l a solicitud que elevó el 11 de abril de 2022, por medio de la cual requirió una copia simple del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda que presentó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicad o N.° 18 -001-33-33-003-201700352-00.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“Por lo anterior, señor Juez ruego a usted la intercesión para que se ordene al
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
“Por lo anterior, señor Juez ruego a usted la intercesión para que se ordene al Juzgado accionado dé repuesta de fondo a mi petitorio y entregue lo que solicité.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se funda mentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Florencia mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 18001-33-33-003-2017-00352-00 instaurado contra la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accedió parcialmente a las pretension es de la demanda del señor Alex ánder Rodríguez Vargas, tendientes al reajuste de su pensión de jubilación.
6. El 8 de septiembre de 2021 el proceso se archivó de manera definitiva.
7. Posteriormente, el accionante el 11 de abril de 2022 elevó solicitud ante dicha dependencia judicial, mediante la cual requirió una copia simple del referido fallo ordinario.
8. La mentada dependencia judicial mediante oficio enviado el 1° de agosto de 2022 dio respuesta a la referida solicitud y le explicó al actor “que el proceso está archivado, y que para obtener copi a de las piezas procesales debe sufragar el arancel judicial para desarchivar y acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiera, en el
dio respuesta a la referida solicitud y le explicó al actor “que el proceso está archivado, y que para obtener copi a de las piezas procesales debe sufragar el arancel judicial para desarchivar y acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiera, en el entendido que el proceso se tramitó completamente por escrito, y no está digitalizado, encontrándonos a la espera que cumpla con el requerimiento.” 1.3. Fundamentos de la vulneración
9. El señor Rodríguez Vargas estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de abril de 2022, por medio de la cual requirió una copia simple del fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda que presentó en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecim iento del derecho con radicado N.° 18001-33-33-003-2017-00352-00.
10. En su escrito de tutela, se limitó a indicar lo siguiente:Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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3 “El 11 de abril pasado, formulé un derecho de petición ante el accionado a través del correo el ectrónico, solicitando una fotocopia simple de la sentencia que falló en mi favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que emprendí.
3 “El 11 de abril pasado, formulé un derecho de petición ante el accionado a través del correo el ectrónico, solicitando una fotocopia simple de la sentencia que falló en mi favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que emprendí.
2. han (sic) transcurrido más de un mes y medio y el citado Despacho, no ha resuelto de fondo mi petición; en consecuencia, afecta mi derecho de petición y del debido proceso.”
1.4. Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto del 1° de agosto de 2022 , el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y notificó a la parte act ora, así como al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito Judicial de Florencia, como autoridad judicial accionada.
1.5. Intervención
12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentaron las siguientes:
1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
13. Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión fue archivado definitivamente desde el 8 de septi embre de 2021 y se adelantó enteramente de forma escrita, motivo por el cual ninguna pieza fue digitalizada.
14. Por otro lado alegó que frente a la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia, obra en el aplicativo web Justicia Siglo XXI, “que ya le se entregó a la parte demandante copia de la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, conforme se puede corroborar a continuación:”
instancia, obra en el aplicativo web Justicia Siglo XXI, “que ya le se entregó a la parte demandante copia de la sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, conforme se puede corroborar a continuación:”
15. También informó que nunca fue allegada la petición del 11 de abril de 2022 al buzón electrónico del juzgado “es decir que solo a partir de la presente acciónRadicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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4 constitucional nos enteramos de la solicitud ”. Manifestó que su dirección de correo electrónico: es: j03adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.
16. No obstante lo anterior, puso de presente que una vez enterado por esta acción constitucional del requerimiento del demandante, en forma inmediata se le informó mediante correo enviado el 1° de agosto de 2022 “que el proceso está archivado, y q ue para obtener copia de las piezas procesales debe sufragar el arancel judicial para desarchivar y acercarse personalmente para tomar las fotocopias simples que requiera, en el entendido que el proceso se tramitó completamente por escrito, y no está digit alizado, encontrándonos a la espera que cumpla con el requerimiento.”
1.6. Fallo impugnado
17. En providencia del 8 de agosto de 2022 1 el a quo constitucional declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que el juzgado accionado demostró
1.6. Fallo impugnado
17. En providencia del 8 de agosto de 2022 1 el a quo constitucional declaró la carencia actual por hecho superado al considerar que el juzgado accionado demostró que resolvió la mentada solicitud y envió la respuesta al correo electrónico del accionante.
1.7. Impugnación
18. La parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó, con el fin de que se revoque, reiterando in extenso los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Igualmente, estimó que no estaba de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por lo siguiente. “no me ha sido enviada escaneada (fotocopia simple) la sentencia ordinaria demandada por el suscrito. De otro lado, tampoco estoy de acuerdo con esa H. Sala en el sentido de tener en cuenta que la petición nunca llegó a ese Juzgado, ya que claramente remití los pantallazos del correo enviado al despacho judicial accionado y lo que pretende este último es evad ir con falacias que yo no cumplí con mi deber de demostrar que envié la petición; por último, con la implementación de las tecnologías lo que busco es la remisión de la sentencia ordinaria escaneada y no fotocopiada como erróneamente entendió el accionado porque pretende que cancele un arancel cuando el que pide la actuación procesal es directamente el afectado y el demandante en el proceso ordinario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación p resentada por el señor Alexánder Rodríguez Vargas contra la sentencia de primera instancia proferida
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación p resentada por el señor Alexánder Rodríguez Vargas contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de
1 Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de agosto de 2022, la cual fue impugnada el 12 del mismo mes y año.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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5 Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 199 1, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de agosto de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se configuró que en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado con o casión de la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia a la petición del 11 de abril de 2022?
¿Se configuró que en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado con o casión de la respuesta otorgada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia a la petición del 11 de abril de 2022?
2.3. Razones jurídicas de la decisión
21. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los sigui entes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto ; (iii) el derecho de petición y; (iv) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos c asos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
23. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un caráct er subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.
2.5. De la carencia actual de objeto
24. La Sala ha explicado en varias ocasiones 3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de
2.5. De la carencia actual de objeto
24. La Sala ha explicado en varias ocasiones 3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro , Rad. 2017 -00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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6 derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una m anera actual e inminente.
25. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
26. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido qu e la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres
derechos fundamentales.
26. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido qu e la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20164, señaló que:
“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protec ción judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría i nocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a pr oteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza , parten de una objetividad, es decir, de una
derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza , parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)
“Es por esto, que la do ctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la
4 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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7 imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a
alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6” (Negrita propia del texto).
28. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitu cional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7
29. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1 991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto e s, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8.
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”8.
30. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección) , lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
31. En efecto, la Corte Constituc ional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9
32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta despleg ada por la autoridad demandada, para formular un juicio de
6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido
7 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
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8 reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:
“En estos casos, “no es peren torio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si consider a que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”. 11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento
Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13” (Negrita y subrayado fuera de texto).
33. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el part icular, la Alta
Corporación en cita ha dicho lo siguiente:
“Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta l a acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199 116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados 17. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de
10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, co n el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima
10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, co n el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el númer o 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión».
correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto».Radicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas
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9 atención sobr e la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición 18; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto)
34. El daño consu mado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela . Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o i mpedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21
35. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o i mpedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21
35. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
36. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto d e hecho
para declarar la carencia actual de objeto:
“El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado . El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relati va a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ . No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”22 (Negrita y subrayado fuera del texto).
2.6. Del derecho de petición
37. La C onstitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 23. El mismo artículo superior precisa que el
fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 23. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 23 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur GalvisRadicado: 18001-23-33-000-2022-00105-01
Demandante: Alexánder Rodríguez Vargas
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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38. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha estable cido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho : “El núcleo esencial del derecho de petici
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