CE - 180012333000202200123011SENTENCIA20221206154923
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- Título
- CE - 180012333000202200123011SENTENCIA20221206154923
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Accionante: Ángela María Murcia Ramos Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCA / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación / no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se resolvió:
<< PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ángela María Murcia Ramos y de su hijo Pablo Felipe Motta Murcia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia – Talento Humano, que se abstengan de efectuar cualquier cobro o descuento del salario que devenga Ángela María Murcia Ramos como Juez Tercera Civil Municipal de Florencia, hasta que se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado
abstengan de efectuar cualquier cobro o descuento del salario que devenga Ángela María Murcia Ramos como Juez Tercera Civil Municipal de Florencia, hasta que se decida de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, con radicado 18001 -3333-001-2020-00562-00 que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión >> (Negrillas propias del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 21 de septiembre de 2022, Ángela María Murcia Ramos, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Pablo Felipe Motta Murcia , interpuso acciónRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al pago de la licencia de
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de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia , con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , al pago de la licencia de maternidad, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente lesionados por las entidades demandadas con ocasión del descuento que se realizó a su salario de Juez Tercera Civil Municipal de Florencia , por concepto de “REINTEGRO PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD NEIVA” por la suma de $4.200.000, el cual figura en su desprendible de pago de nómina del mes de septiembre, publicado el día 21 de septiembre de 2022, en el aplicativo Efinómina.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA y la OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIAOFICINA TALENTO HUMANO que en amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL de ANGELA MARÍA MURCIA RAMOS y su menor hijo PABLO FELIPE MOTTA MURCIA, se abstengan de efectuarme cualquier cobro o descuento de mi salario como JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA hasta tanto se defina el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ANGELA MARIA MURCIA RAMOS VS. NACIÓN -RAMA JUDICIALhasta tanto se defina el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ANGELA MARIA MURCIA RAMOS VS. NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y otros – EXPEDIENTE 18001333300120200056200 que cursa ante el JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.>>1 (negrillas propias del texto original).
3.- Además, solicitó como medida provisional:
<< ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA y la OFICINA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIAOFICINA TALENTO HUMANO como MEDIDA PROVISIONAL Y URGENTE, que en amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO AL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL de ANGELA MARÍA MURCIA RAMOS y su menor hijo PABLO FELIPE MOTTA MURCIA, sea CORREGIDO de INMEDIATO el desprendible de nómina del mes de Septiembre de 2022 de ANGELA MARÍA MURCIA RAMOS, JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, suprimiendo el arbitrario, ilegal e inconstitucional descuento por concepto de REINTEGRO PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD NEIVA por valor de $4.200.000 >>2 (negrillas propias del texto original).
4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
1 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.
4.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
1 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda.Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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5.- El 31 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva expidió el O ficio DESAJNEO19-6458 en el que se ordenó a la actora la devolución de la suma de $41.868.245, en el término de 5 días hábiles. Lo anterior, debido a que el 25 de septiembre de 2018 le fue otorgada licencia de maternidad por 126 días, prestación económica que fue pagada por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. Sin embargo, al solicitar el recobro de la suma pagada, la EPS Compensar negó al empleador de la accionante el mismo, indicando que, “en agosto de 2018 [la actora] no presenta[ba] aportes bajo su razón en ese orden de ideas no procede este reconocimiento”. Posteriormente la razón indicada para esa negativa fue la siguiente: “registra estado negada, por causal: SIN APORTE DURANTE LOS DÍAS DE INCAPACIDAD”, por lo que negó la solicitud de recobro.
6.- Contra dicho acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de
causal: SIN APORTE DURANTE LOS DÍAS DE INCAPACIDAD”, por lo que negó la solicitud de recobro.
6.- Contra dicho acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos desfavora blemente a tra vés de la Resolución DESAJNER19-2868 del 6 de noviembre 2019, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Neiva y la Resolución 1060 de l 2 de junio de 2020, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; indicando que, de conformidad con el artículo 21 de del Decreto 1804 de 1999, el empleador anterior de la accionante, es decir la Universidad Externado de Colombia o en su defecto ella misma, eran quienes debían solicitar el recobro de la suma pagada por concepto de licencia de maternidad, para luego reintegrarle el dinero a la Rama Judicial.
7.- El 24 de noviembre de 2020 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante interpuso demanda contra La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, con el propósito de que se declara ra la nulidad del Oficio DESAJNEO19-6458 del 31 de mayo de 2019 y las Resoluciones DESAJNER19-2868 de l 6 de noviembre 2019 y 1060 de l 2 de junio de 2020. Además, la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos.
DESAJNER19-2868 de l 6 de noviembre 2019 y 1060 de l 2 de junio de 2020. Además, la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos administrativos.
8.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Florencia bajo el número radicado 18001333300120200056200.
9.- En el término de la contestación de la demanda Compensar EPS comunicó al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, qu e había asignado una nota cré dito por el valor de $ 17.750.526 a su favor, con el detalle de No. Incapacidad 2384313, No. Reintegro 4121 del 31 de mayo de 2021.
10.- La EPS indicó que, la demandante estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente de la Universidad Externado de Colombia del 13 de marzo de 2018 alRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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17 de septiembre de 2018 y al revisar el sistema ADRES , la entidad observó que durante el cuarto mes de ges tación del embarazo, la Universidad Externado d e Colombia únicamente cotizó 18 días el mes de abril 2018 y 30 días de los demás meses. Además, precisó que si bien la accionante afirmaba que se había posesionado como Juez el 17 de agosto de 2018, los documentos remitidos por la
meses. Además, precisó que si bien la accionante afirmaba que se había posesionado como Juez el 17 de agosto de 2018, los documentos remitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a Compensar EPS, indicaban que la afiliación de la demandante se realizó un mes después de dicha posesión, esto es el 10 de septiembre de 2018.
11.- La entidad manifestó que de conformidad con e l inciso 1° y 2° del artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016, para acceder el reconocimiento de la totalidad de la licencia de maternidad debía cotizarse al Sistema de Salud durante todo el periodo de gestación y en caso de que se cotizara por un término inferior al de la gestación, la licencia de maternidad debía reconocerse de manera proporcional. En ese sentido, precisó que en el caso de la demandante el periodo de gestación inició en el mes de enero de 2018 y terminó el 25 de septiembre de 2018 con el nacimiento de su hijo.
12.- Por lo anterior , concluyó que la demandante solamente cotizó 258 días de su periodo de gestación, razón por la cual debía reconocerse solamente el 95.5% licencia de maternidad, equivalente a 120.4 días.
13.- Por otra parte, señaló que según el numeral primero del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017, la licencia de maternidad debe liquidarse conforme al salario que devengue el beneficiario al momento de iniciar su licencia de maternidad y en el caso de la accionante se estableció que para el día 25 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reportó un ingreso base de cotización de $
el beneficiario al momento de iniciar su licencia de maternidad y en el caso de la accionante se estableció que para el día 25 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reportó un ingreso base de cotización de $ 4.400.957 y cotizó en salud por $550.200, IBC que de acuerdo con la accionante no corresponde con la asignación de un Juez Civil Municipal para el año 2018, pues su salario mensual para esa época era de $9.430.623.
14.- Por lo anterior, la EPS manifestó que de acuerdo al ejercicio de liquidación que debía hacerse por cotización proporcional de 258 días de gestació n, correspondientes al 95.5% de la licencia de maternidad (120.4 días) con un IBC de $ 4.400.957, el valor de la prestación que debía reconocerse a la demandante era de $ 17.750.526, pago que había sido efectuado a nombre de la Rama Judicial el 21 de abril de 2021 mediante trasferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco de la República correspondiente.
15.- De manera paralela al proceso judicial, a través del Oficio DESAJNEO22-1890 de 26 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, informó a la accionante que l a entidad había realizado el procedimiento de nómina de recobro por incapacidades y licencias P-AGH-10 de 11 de mayo de 2019, directriz emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , por lo que enRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Demandante: Ángela María Murcia Ramos
Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro
emitida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , por lo que enRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
Demandante: Ángela María Murcia Ramos Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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adelante se realizaría un descuento mens ual de $4.200.000 al pago de su salario, hasta obtener el recobro de $24.117.719.
16.- Contra la decisión adoptada la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.
17.- A través del acto administrativo DESAJNEO22-2148 de 12 de agosto de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva rechazó de plano los recursos interpuestos por la accionante, al considerar que el Oficio DESAJNEO221890 de 26 de julio de 2022, era un acto administrativo de trámite y ejecución.
18.- El 17 de agosto de 2022, la accionante interpuso recurso de queja contra la decisión adoptada en el acto administrativo DESAJNEO22-2148 de 12 de agosto de 2022.
19.- A través del auto de 19 de agosto de 2022 3, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia negó la medida cautelar solicitada por la accionante, a través de la cual se pretendía la suspensión provisional del Oficio DESAJNEO19-6458 de 31/mayo/2019, que ordenó el cobro inicial, y de los que resolvieron lo s recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mismo. Lo anterior, al considerar que un pronunciamiento sobre la suspensión de los actos administrativos demandados
que ordenó el cobro inicial, y de los que resolvieron lo s recursos de reposición y apelación interpuestos contra el mismo. Lo anterior, al considerar que un pronunciamiento sobre la suspensión de los actos administrativos demandados implicaría tomar partido definitivo en el juzgamiento de los mismos, impidiendo que las entidades demandadas ejercieran su derecho de defensa.
20.- Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha de la presentaci ón de la presente acción, los mencionados recursos hayan sido resueltos.
21.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago de la licencia de maternidad, a la dignidad humana y al mínimo vital, pues a su parecer, no eran competentes para efectuar embargos y retenciones a su salario, más aún si se tiene en cuenta que nunca se informó la forma en que se fijó la suma de $4.200.000; y tampoco se acudió a ningún trámite de cobro coactivo para realizar los descuentos.
22.- Además, indicó que tiene a su cargo el pago mensual de obligaciones bancarias que ascienden a $8.067.249 y corresponden a la cuota mensual de un crédito hipotecario con el Banco Davivienda por un valor de $6.650.000 y a la cuota mensual de un crédito hipot ecario con el Banco BBVA por un valor de $1.417.249 . Por lo anterior, adujo que: “en el desprendible de septiembre/2022 cuya corrección estoy
de un crédito hipot ecario con el Banco BBVA por un valor de $1.417.249 . Por lo anterior, adujo que: “en el desprendible de septiembre/2022 cuya corrección estoy
3 Notificado el 22 de agosto de 2022.Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
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pidiendo, que después de descuentos me quedan $5.774.360. Es decir que con el confiscatorio descuento de $4.200.000, no tendré ni con que costear mi comida y la de mi menor hijo que precisamente el próximo domingo 25/septiembre/2022 cumplirá sus primeros 4 añitos de edad, y mucho menos pagar esas deudas a los bancos, con todos los efectos nefastos que para mí intachable vida financiera ello traería”.
B. Sentencia de primera instancia
23.- Mediante sentencia de 5 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá amparó los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora Ángela María Murcia Ramos y de su hijo Pablo Felipe Motta Murcia, y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia – Talento Humano, abstenerse de efectuar cualquier cobro o descuento del salario que devenga la accionante como Juez Tercera Civil Municipal de Florencia, hasta que se decidiera de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, con radicado 18001 -3333Tercera Civil Municipal de Florencia, hasta que se decidiera de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, con radicado 18001 -3333001-2020-00562-00, que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia.
24.- En el fallo impugnado, el Tribunal Administrativo de Caquetá estableció que la actora debe pagar obligaciones bancarias mensuales que as cienden la suma de $8.067.923 y, teniendo en cuenta el desprendible de nómina del mes de septiembre generado el día 21 de ese mismo mes, indicó que la actora recibe un sueldo básico de $7.244.776, prima especial por el valor de $2.173.433 y bonificación judicial por la s uma de $4.002.268, lo que implicaba que sus ingresos mensuales sin las deducciones de ley corresponden a la suma de $13.420.477.
25. Por lo anterior , señaló que, al aplicar las deducciones legales y el mencionado descuento por concepto de “REINTEGRO PAGO LICENCIA DE MATERNIDAD NEIVA” por la suma de $4.200.000 el valor neto a pagar a la actor a, era de $5.774.360, suma con la cual no podría siquiera pagar las obligaciones bancarias originadas en los créditos hipotecarios relacionados en el escrito de tutela, razón por la cual consideró que en efecto, se evidencia ba la vulneración de las garantías mínimas de la accionante y de su hijo, pues de aplicarse el referido descuento y cumplir con las obligaciones bancarias a su nombre, se comprometería la totalidad del salario que devengaba como Juez Civil Municipal, situación que claramente
mínimas de la accionante y de su hijo, pues de aplicarse el referido descuento y cumplir con las obligaciones bancarias a su nombre, se comprometería la totalidad del salario que devengaba como Juez Civil Municipal, situación que claramente afectaba su derecho fundamental al mínimo vital.
26.- Posteriormente, manifestó que si bien la entidad demanda sostuvo que debido a que la actora firmó el “Formato 2 Vinculación” mediante el cual autorizó que, en caso de un mayor valor pagado, se descontara de su n ómina de salarios o liquidación, la entidad se encontraba facultada para efectuar el precitado descuento, la Sala consideraba que la firma de dicho documento no podía considerarse comoRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
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una autorización expresa por parte de la actora y, si en gracia de discusión así se aceptara, según las previsiones del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, aun cuando medie autorización del trabajador para la aplicación de deducciones, estas no pueden cumplirse cuando se afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
27.- Por último, indicó que a pesar de afirmarlo, la entidad demandada no demostró que las obligaciones bancarias de la actora no concernían a créditos que afectaban la nómina y por el contrario, correspondían al giro ordinario de sus actividades civiles.
C. La impugnación
28.- En desacuerdo con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
la nómina y por el contrario, correspondían al giro ordinario de sus actividades civiles.
C. La impugnación
28.- En desacuerdo con lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva interpuso impugnación, informando que mediante la Resolución RH-5465 del 29 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de queja y se desata una apelación” , expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Director de la Unidad de Recursos Humanos, la entidad resolvió: (i) conceder el recurso de queja i nterpuesto contra la decisión contenida en el oficio DESAJNEO22-2148 del 12 de agosto de 2022; (ii) desatar el recurso de apelación y confirmar la decisión contenida en el oficio DESAJNEO22-1890 del 26 de julio de 2022, en el sentido de ratificar que a la doctora Ángela María Ramos Murcia le correspondía reintegrar a favor de la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, la suma de $17.750.526; y (iii) Ordenar a la doctora Ángela María Ramos Murcia a efectuar el pago de la mencionada obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo, advirtiendo que de no allegar la constancia de pago dentro del término otorgado el cobro de la obligación sería trasladado a la dependencia de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que iniciara el proceso de cobro por el procedimiento coactivo liquidando los respectivos intereses moratorios.
coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que iniciara el proceso de cobro por el procedimiento coactivo liquidando los respectivos intereses moratorios.
29.- Además, señaló que mediante Resolución RH5494 del 03 de octubre de 2022 se resolvió modificar el artículo segundo de la Resolución RH5465 del 29 de septiembre de 2022, en el sentid o de aclarar que la suma que le correspondía reintegrar a la accionante era de $24.117.719.
30.- Sumado a lo anterior, indicó que la decisión adoptada en primera instancia resulta contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la Administración Judicial debe gestionar el cobro coactivo de las acreencias a favor de la Rama Judicial en procura de reintegrar dineros que corresponden al Presupuesto General de la Nación. Precisa que los documentos contenidos en los actos administrativos en cuestión conforman un título ejecutivo complejo según los artículos 10 y 11 de la LeyRadicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
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1743 de 2014, que gozan de presunción de legalidad y sus efectos jurídicos no han sido suspendidos por el juez natural competente.
31.- También afirmó que los crédit os hipotecarios No. 5700475560012758 -9 del Banco Davivienda y No. 9636322107 del BBVA, sí corresponden al giro ordinario de las actividades civiles y que las mismas no afectan la nómina . Para sustentar ello,
Banco Davivienda y No. 9636322107 del BBVA, sí corresponden al giro ordinario de las actividades civiles y que las mismas no afectan la nómina . Para sustentar ello, precisó que simplemente era necesario acudir a la definición de lo que constituye un crédito hipotecario, para entender que se trata de obligaciones civiles adquiridas por la hoy accionante, por lo que no existe un precepto legal que autorice al juez constitucional e inclusive al juez ordinario para ordenar que todo tipo de créditos, gastos o su equivalente afecten la nómina y con ello se impida el cobro que efectúa la Administración Judicial.
32.- Por último, alegó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto, pues con la expedición de los actos administrativos RH -5465 del 29 de septiembre de 2022 y RH5494 del 03 de octubre de 2022 se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, continuar el cobro coactivo de la obligación a cargo de la accionante, por lo que la orden emitida en el fallo de tutela del 5 de octubre de 2022, carecía de sustento jurídico.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
D. Competencia
33.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto
34.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo Impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró
E. Análisis del caso concreto
34.- Le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo Impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda.
35.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
36.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
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37.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, elinteresado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
38.- En los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéll os hayan sido agotados, a saber:
constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéll os hayan sido agotados, a saber:
<<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
“(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.>>4.
39.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de de rechos fundamentales.
40.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de ta l magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 5.
41.- Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento de l requisito de subsidiariedad, toda vez que a través del recurso de amparo la accionante pretende suspender los efectos de los actos administrativos proferidos por la entidad
4 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 18001-2333-000-2022-00123-01
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accionada en el marco del proceso de recobro de las sumas pagadas por la entidad en virtud de la licencia de maternidad oto
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