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CE - 180012333000202200126011SENTENCIA20221110151348

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Título
CE - 180012333000202200126011SENTENCIA20221110151348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00126-01

Demandante: JOHN HELBER ROJAS CALDERÓN

Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA -HUILA Y

JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE L CIRCUITO

JUDICIAL FLORENCIA CAQUETÁ

Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial. Derecho al descanso laboral.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Delio Andrés Artunduaga Losada, coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 05 de octubre de 2022. En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 05 de octubre de 2022. En ese fallo se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES 1.1. La tutela

1. El ciudadano John Helber Rojas Calderón, en su calidad de escribiente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, el día 29 de septiembre de 2022 , interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (DEAJN) y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.

2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, en razón a que consideró que las anteriores garantías constitucionales le fueron conculcadas por las autoridades tuteladas porque se le negó el disfrute de sus vacaciones . Esto con el fundamento de que no hay un certificado de disponibilidad presupuestal para designar a alguien que lo reemplace en l as funciones que desempeña y que estas no la pueden asumir sus compañeros por el exceso de carga laboral que actualmente soporta el despacho judicial en elDemandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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que trabaja.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

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que trabaja.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, justas, igualdad y a la salud, plasmados en la carta política del señor JOHN HELBER ROJAS CALDER ÓN, según los hechos referidos en el acápite pertinente, por cuanto están siendo vulnerados por la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, de disponer los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al señor JOHN HELBER ROJAS CALDER ÓN, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por JOHN HELBER ROJAS CALDER ÓN, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. (…)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

ROJAS CALDER ÓN, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo. (…)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

5. El señor John Helber Rojas Calderón se encuentra vinculado a la Rama Judicial como escribiente nominado del Juzgado Sexto Penal Municipal de

Florencia.

6. El señor Rojas Calderón, el día 9 de septiembre de 20 22, solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones tras haber laborado durante un año consecutivo, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2021 y el 30 de mayo de 2022. Esta solicitud con fundamento de su calidad de empleado perteneciente al régimen de vacaciones individuales.

7. La solicitud le fue aceptada y las vacaciones fueron programadas a partir del 12 de diciembre de 2022 hasta el 3 de enero de 2023.

8. En razón de lo anterior, el señor Álvaro Parra Ramón , en su calidad de juez titular del despacho, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento de un reemplazo duranteDemandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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el periodo de las vacaciones del señor Rojas Calderón.

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el periodo de las vacaciones del señor Rojas Calderón.

9. El 15 de septiembre de 2022, mediante oficio DESAJNE -022-2549 el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones del actor.

10. En consecuencia, mediante Resolución 039 del 20 de septiembre de 2022 el Juez Sexto Penal Municipal, invocando razones del servicio, negó la solicitud de vacaciones efectuada por el señor John Helber Rojas Calderón . Para fundamentar su decisión señaló que se afectaría la prestación del servicio de administración de justicia porque, pese a la alta carga laboral, el despacho judicial no c ontaría con otro empleado que lo reemplace en el ejercicio de sus funciones.

1.4. Sustento de la vulneración

11. La parte accionante señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva vulneró sus derechos fundamentales por cuanto negó sin motivo alguno la expedición del CDP para el reemplazo del empleado que goza del régimen de vacaciones individuales.

12. Agrega que, la decisión del Juez obedece a la negativa de expedición del CDP, pues si no hay personal que supla su ausencia durante el goce de sus vacaciones, sin duda alguna, la prestación del servicio se vería gravemente afectada en la medida que no se puede recargar un empleado con las funciones

CDP, pues si no hay personal que supla su ausencia durante el goce de sus vacaciones, sin duda alguna, la prestación del servicio se vería gravemente afectada en la medida que no se puede recargar un empleado con las funciones del escribiente, ni suspender el trámite de las solicitudes y procesos que lleguen al despacho, máxime cuando la planta de personal del despacho es de solo 5 empleados, y la carga laboral es alta.

1.5. Trámite de primera instancia

1.5.1. Admisión

13. En auto del 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva –

Huila y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.

1.5.2. Intervenciones

1.5.2.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila.

14. La entidad s olicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa. Dijo que no es posible expedir el CDP para cubrir el disfrute de lasDemandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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vacaciones del actor, puesto que según la normatividad vigente la disponibilidad presupuestal está prevista solamente pa ra aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no, de empleados judiciales,

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vacaciones del actor, puesto que según la normatividad vigente la disponibilidad presupuestal está prevista solamente pa ra aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no, de empleados judiciales, correspondiéndole por tanto a su nominador conceder las vacaciones.

15. Adicionalmente pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia.

1.5.2.2. Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia

16. Por medio del Juez que tiene a cargo el despacho, aclaró que negarle las vacaciones al señor Rojas Calderón no obedeció a razones arbitrarias o de su resorte. En ese orden, reconoce como ciertos los hechos que fueron alegados por el accionante en el escrito de tutela.

17. Señaló que las funciones del escribiente no podían transferirse a otro trabajador, pues dado el cúmulo de tareas que tiene asignado cada una de las personas a su cargo, se generaría una afectación a la administración de justicia, además de representar un desgaste a nivel personal y familiar para sus empleados, por cuanto ello implicaría destinar fines de semana y jornadas nocturnas para cumplir con las funciones propias y las del accionante.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

18. En sentencia del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de l Caquetá accedió las pretensiones de la acción de tutela 1 por los siguientes

motivos:

1.5.3. Sentencia de primera instancia

18. En sentencia del 5 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de l Caquetá accedió las pretensiones de la acción de tutela 1 por los siguientes

motivos:

19. En primer lugar, consideró que el escrito cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. En e se orden, advirtió que existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues por un lado se ve al titular

1 La providencia en cita dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y el derecho al descanso remunerado al ciudadano Jhon Helber Rojas Calderón.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDPpara el nombramiento de un empleado judicial que reemplace al actor mientras disfruta su período de vacaciones. La expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, y se deberá comunicar de tal determinación en el mismo término al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.

TERCERO: Una vez el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo

proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que el actor se encuentre disfrutando de aquellas»,Demandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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de los derechos invocados, y por el otro, a las demandadas como las causantes de la vulneración de éstos.

20. De igual manera, encontró superado el requisito de subsidiaried ad, pues aunque contra la resolución administrativa que negó el goce a las vacaciones proceden recursos ordinarios, lo cierto es que estamos frente a un derecho fundamental que no puede someterse a la espera excesiva de los términos ante el juez contencios o-administrativo, y en ese sentido, de tener que esperar el debate sobre la validez de la resolución en cuestión, se estaría caus ando un perjuicio irremediable que podría llegar a comprometer otros derechos fundamentales.

21. Misma apreciación efectuada respect o del presupuesto de inmediatez, y de trascendencia iusfundamental, tras considerar que la tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, y compromete garantías relacionadas con el derecho al trabajo, igualdad y salud.

de trascendencia iusfundamental, tras considerar que la tutela fue interpuesta en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, y compromete garantías relacionadas con el derecho al trabajo, igualdad y salud.

22. En segundo lugar, consideró que dentro del catálogo de garantías que le otorga el artículo 53 de la Constitución Política al traba jador, se consagr ó el derecho al descanso, de ahí la importancia de asegurar a todos los empleados las vacaciones.

23. Indicó que, el ciudadano John Helber Rojas Calderón ejerce el cargo de escribiente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, por lo cual, en uso de sus derechos constitucionalmente consagrados, solicitó le fueran concedidas sus vacaciones individuales, decisión que fue despachada de manera desfavorable, por cuanto la DEAJN negó la expedición del CDP para proveer su remplazo, de conformidad con la Circular 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

24. Por lo anterior, llegó a la conclusión de que existe una vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues asuntos de índole administrativo no pueden justiciar su afectación al derecho del descanso remunerado. Señaló que el actor no tiene que soportar el hecho que el Consejo Superior de l a Judicatura no tenga regulado el procedimiento para garantizar los remplazos de empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones. Posición que, por lo demás, ha sido asumida por el Consejo de Estado en casos análogos2.

1.6. Impugnación

2 Para fundamentar su decisión, el a -quo trae a colación las siguientes decisiones: Consejo de

sido asumida por el Consejo de Estado en casos análogos2.

1.6. Impugnación

2 Para fundamentar su decisión, el a -quo trae a colación las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 de diciembre de 2018, Radicación: 08001 -23-33 -000-2018-00756-01 Actor: Rosa María Muñoz Rodríguez y o tros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura - Seccional Atlántico y Otro. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 01 de junio de 2022, Radicación 18001-23-33000-2022-00056-00 Actor: Vilma Rocío Perdomo Vargas. D emandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO. Consejero Ponente: Martín Bermúdez.Demandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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25. El Consejo Se ccional de la Judicatura de Neiva presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo del 5 de octubre de 2022.

En primer lugar, solicitó desvincular a la Dirección Seccional de Administración

impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo del 5 de octubre de 2022. En primer lugar, solicitó desvincular a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva del trámite de la tutela . Igualmente, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado.

26. La anterior, tras considerar que ninguna acción u omisión de la entidad compromete su responsabilidad en el margen de sus competencias legales, pues no puede expedir un CDP con el fin de asignar el remplazo del accionante durante su periodo vacacional, toda vez que, según la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011 del Co nsejo Superior de la Judicatura , dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios judiciales y no, empleados judiciales, como es el caso del actor.

27. Alude que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, y como tal, tienen derecho a un descanso remunerado que debe ser concedido por el respectivo nomina dor. E n ese sentido, le corresponde al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia conceder las vacaciones al accionante , por lo que el trámite y expedición del CDP como decisión autónoma de la administración no tiene relación directa con el derecho fundamental invocado por el actor.

28. Finalmente, la parte accionada reprochó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia le ordene adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos, y como consecuencia, la expedición de un CDP previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no lo prevé.

de primera instancia le ordene adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos, y como consecuencia, la expedición de un CDP previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no lo prevé.

29. Por lo mismo, señaló que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y es el relativo a la subsidiariedad, al considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, como lo son los medios de control de nulidad simple, o nulidad y restablecimiento de l derecho, pues es en el presente caso, que se podría derivar o configurar un perjuicio irremediable que permita al accionante disponer de la tutela.

1.7. Trámite en segunda instancia

30. Mediante auto de 28 de octubre de 2022 , en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, el magistrado ponente de esta decisión ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central. La referida entidad, pese a ser notificada en debida forma, guard ó

silencio.Demandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

31. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el coordinador del área de Asistencia Legal de la Nación, Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo d el Caquetá. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

32. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

33. Con fundamento en lo anterior, el señor John Helber Rojas Calderón, al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso remunerado, está legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela.

34. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente,

por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo.

2.3. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 5 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

36. Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación , corresponde a esta Sala resolver el siguiente

problema jurídico:

  • ¿La decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo del John Helber Rojas Calderón en su labor de escribiente del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, a quien le corresponde gozar de su periodo de vacaciones desde el 12 deDemandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

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diciembre de 2022 hasta el 03 de enero de 2023 , al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes

diciembre de 2022 hasta el 03 de enero de 2023 , al haber cumplido los requisitos para ello, vulneró los derechos fundamentales del accionante?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

38. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisione s de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

39. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que r eclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.

40. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

41. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del

constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta.

41. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente.

2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

2.5.1. Subsidiariedad

42. El señor Álvaro Parra Ramón, en su calidad de juez titular del despacho, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones del señor Rojas Calderón.

43. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2022, mediante oficio DESAJNEO222549, el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó la expedición del CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones delDemandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

escribiente del Despacho.

44. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

44. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA como lo afirma la entidad accionada en su escrito de impugnación.

45. Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad para el caso en concreto, en el que está plenamente demostrado que el accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo.

46. Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbor dan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano3.

47. En el presente caso nos encontramos ante un emplead o judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado el cual se encuentra íntimamente relacionado con su garantía constitucional al trabajo.

48. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que el señor John Helber Rojas Calderón no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que

48. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que el señor John Helber Rojas Calderón no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquel se encuentre en descanso.

49. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia.

2.5.2. Inmediatez

50. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que su estudio de este requisito obedece a la protección inmediata

3 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01.Demandante: John Helber Rojas Calderón Demandados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otro Radicado: 18001-23-33-000-2022-00126-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4.

51. De esta manera, en el caso en concreto el peticionario presentó la acción

de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4.

51. De esta manera, en el caso en concreto el peticionario presentó la acción de tutela el 29 de septiembre de 2022, menos de treinta días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de NeivaHuila, hubiera negado la expedición del CDP para nombrar el reemplazo del señor John Helber Rojas Calderón , mientras este disfruta de su periodo de vacaciones . En consecuencia, la Sala considera que en este escenario se supera el requisito de la inmediatez.

2.6. El derecho al descanso del servidor judicial

52. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana 5, como un derecho fundamental derivado especial mente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe co

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