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CE - 180012333000202200132011SENTENCIA20221125130032

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Título
CE - 180012333000202200132011SENTENCIA20221125130032
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 180012333000-2022-00132-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES ATRIBUIDAS A LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL. ESTA AUTORIDAD EXPIDIÓ EL CDP PARA EL

REEMPLAZO DURANTE EL PERÍODO VACACIONAL DEL ACTOR. SE CONFIRMA

EN LO DEMÁS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, A LA

IGUALDAD, A LA SALUD Y AL DESCANSO REMUNERADO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA - COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA1 contra la sentencia de 1o. de noviembre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional.2

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concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional.2

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Actor: CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas , a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE FLORENCIA CAQUETÁ 2, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ 3 y la DIRECCIÓN SECCIONAL al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como empleado de la rama judicial.

I.2.- Hechos

Comentó que el 7 de septiembre de 2021 , tomó posesión en propiedad del cargo de secretario del JUZGADO, por lo que una vez

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Consejo Seccional.3

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2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Consejo Seccional.3

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Arguyó que si bien el acto administrativo a través del cual le fueron negadas las vacaciones es susceptible de control judicial, este es insuficiente para lograr la protección solicitada, en razón a que los derechos en cuestión no pueden esperar las resultas de un pr oceso ordinario para ser amparados.

Agregó que esta Corporación en reitera da jurisprudencia se ha pronunciado sobre la expedición de los CDP, como garantía para no afectar el reconocimiento de las vacaciones remuneradas.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente:

“[…]PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, a la salud y el derecho al descanso remunerado, de CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO, conforme a los hechos expuestos, vulneración atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, por la negativa de disponer de los recursos para el pago del reemplazo en los periodos de vacaciones.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las er ogaciones que5

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inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las er ogaciones que5

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demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO, mientras éste disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la señora Juez del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por CRISTIAN ANDRES CUELLAR PERDOMO, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.

TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva – Dirección Financiera, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Dispon ibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de

Certificado de Dispon ibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

CUARTO: De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilid ades en que ya hubiere incurrido.

QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerado. […]”

I.5.- Defensa

I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el nominador del actor y no6

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tiene competencia en la expedición del CDP requerido.

Resaltó que, en todo caso, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, en razón a que no puede disponer de ninguna medida para la asignación de un nuevo empleado al JUZGADO, porque no están

Resaltó que, en todo caso, la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, en razón a que no puede disponer de ninguna medida para la asignación de un nuevo empleado al JUZGADO, porque no están dados los criterios previstos para tal efecto.

I.5.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe norma que le obligue a expedir un CDP para garantizar el nombramiento de quien remplace al actor, mientras este goza de sus vacaciones.

Expuso que, por el contrario, conforme con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, “[…] no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no, de empleados públicos […]”.

Anotó que , en ese orden de ideas, corresponde al nominador del7

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actor conceder las vacaciones reclamadas, dado que su decisión no tiene relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas pregonado.

Indicó que, por otro lado, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez

tiene relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas pregonado.

Indicó que, por otro lado, el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

I.5.3.- El JUZGADO ratificó lo enunciado por el actor en los hechos del escrito de tutela e indicó que, conforme con el Acuerdo CSJCAQA22-68 de fecha 13 de octubre de 2022, expedido por el CONSEJO SECCIONAL, es la única dependencia judicial habilitada para atender las solici tudes de audiencia en turno de control de garantías los días inhábiles 24 y 25 de diciembre de 2022.

Agregó que, además, teniendo en cuenta el per íodo general de vacancia judicial, las acciones constitucionales de todo el departamento son repartidas única mente entre los Jueces Penales Municipales del respectivo circuito, por lo que la carga total de las funciones del secretario y oficial mayor estarían en cabeza de una sola persona y, por ende, se generaría una mayor congestión.8

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Concluyó que, en ese orden de ideas, por necesidad del servicio fueron denegadas las vacaciones al actor, porque se requiere de una persona que cumpla las funciones del cargo de secretario que ocupa,

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Concluyó que, en ese orden de ideas, por necesidad del servicio fueron denegadas las vacaciones al actor, porque se requiere de una persona que cumpla las funciones del cargo de secretario que ocupa, sin que sea posible atribuir más funciones a los demás empleados de la dependencia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 1o. de noviembre de 2022 , luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, el TRIBUNAL efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que había lugar a acceder al amparo solicitado.

Para tal efecto, indicó que el derecho al descanso del actor no puede verse afectado por situaciones de índole administrativa, dado que si bien “[….] el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, también lo es que el nominador no puede desconocer el derecho al descanso del mismo, fundamentándose en el referido principio constitucional, en tanto la Ley 270 de 199 6 prevé formas efectivas para conciliar los dos9

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intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad […]”.

Sostuvo que, en casos como el presente , el Consejo de Estado ha

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intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad […]”.

Sostuvo que, en casos como el presente , el Consejo de Estado ha indicado que los empleados de los juzgados penales no tienen por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice la expedición del respectivo CDP , que permita cubrir los reemplazos durante sus vacaciones, dado que esto cercenaría su derecho fundamental al descanso.

Concluyó que, en ese orden de ideas, había lugar a conceder el amparo solicitado, para lo cual dispuso las siguientes órdenes a cargo de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL y del JUZGADO:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo c on sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

TERCERO: Una vez la Juez Primera Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa10

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Administración Judicial del Huila - Coordinación Administrativa10

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de Florencia, procederá dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, mediante acto administrativo, las vacaciones individuales solicitadas por el actor, al igual que efectuar el nombramiento provisional de la persona que lo reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión proferida en primera instancia, insistiendo en que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde “[…] expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras este goza de sus vacaciones, porque dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal […]”.

Iteró que es al nominador del actor al que le co rresponde conceder las vacaciones en discusión, sin que tal prerrogativa esté supeditada a “[..] una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho […]”.

Reiteró que su posición tiene fundamento en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de11

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del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de11

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la Judicatura, sin que dicho acto administrativo haya sido declarado nulo a la fecha.

Aseveró que de igual forma la present e acción de tutela es improcedente, porque el actor no ha demandado en un proceso ordinario la decisión a través de la cual le fueron negadas sus vacaciones, sin que haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, allegó copia del CDP que fue expedido para garantizar el remplazo del actor mientras disfruta de sus vacaciones, así como el oficio y constancia de envío, a través del cual comunicó al JUZGADO dicha actuación.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Con stitución Política, en12

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concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa

La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL solicitaron que se le s desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:13

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“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subj etiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigenci a que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas,

avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tut ela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la14

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conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que tanto el CONSEJO SECCIONAL como la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL resultan relacionados como accionadas en el escrito de la solicitud de amparo de la referencia, les asiste interés en las resultas del proceso, por lo que la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia5.

Generalidades de la acción de tutela

denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia5.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el

5 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2022, CP NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00983-01. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».15

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afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso el señor CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones

irremediable.

Caso concreto

En el presente caso el señor CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado.

El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que a través de la Resolución 013 de 3 de octubre de 2022, el JUZGADO haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 1o. de noviembre 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso del actor , al considerar que los asuntos de índole16

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administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste.

En consecuencia, el TRIBUNAL ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expedir el CDP, para que el JUZGADO provea el reemplazo del actor durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.

EJECUTIVA SECCIONAL expedir el CDP, para que el JUZGADO provea el reemplazo del actor durante sus vacaciones y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.

Además, el a quo ordenó al JUZGADO que, una vez recibiera la respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, procediera dentro de los cinco (5) días siguientes a conceder, las vacaciones individuales solicitadas por el actor, al igual que efectuar el nombramiento provisional de la persona que lo reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de las mismas.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL impugnó la decisión argumentando, en esencia, su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en su criterio el nominador del actor es el que debe concederle las vacaciones, sin supeditar dicha prerrogativa a la existencia del CDP para efectuar un nuevo nombramiento de remplazo, dado que no hay norma que disponga tal situación.17

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No obstante, en el curso de la acción de tutela dicha autoridad administrativa allegó al expediente de la referencia el CDP requerido, así como copia del oficio mediante el cual comunicó al JUZGADO su contenido, con el fin de que se pudiese efectuar el nombramiento de remplazo del actor mientras este goza de sus vacaciones.

así como copia del oficio mediante el cual comunicó al JUZGADO su contenido, con el fin de que se pudiese efectuar el nombramiento de remplazo del actor mientras este goza de sus vacaciones.

Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos d e procedibilidad y, en todo caso , establecer si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia.

La Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fun damentales invocados se originó con ocasión a la expedición de la Resolución 013 de 3 de octubre de 2022, a través de la cual el JUZGADO negó la concesión de las vacaciones al actor, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre siguiente.

Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, comoquiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del18

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derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que el actor advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones

derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que el actor advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se efectué un nombramiento de remplazo durante ese tiempo7

Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial

Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución

Política establece:

“[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”.

Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte

7 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001031500020210285301.19

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Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho

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Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral.

Al efecto, en sentencia C-019 de 2004 8 la Corte Constitucional señaló:

“[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales , para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

8 Mp Jaime Araújo Rentería.20

Número único de radicación: 180012333000-2022-00132-01

Actor: CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción e

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