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CE - 180012333000202200144021SENTENCIA20231214173046

Consejo de Estado

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Título
CE - 180012333000202200144021SENTENCIA20231214173046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 18001-23-33-000-2022-00144-02

Demandante: ÁLEX ANDRÉS SALAZAR

Demandado: NAYLA MILENA IMBACH Í MURILLO Y UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Temas: El marco jurídico de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la

Amazonia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Nayla Mile na Imbachí Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

de la señora Nayla Mile na Imbachí Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álex Andrés Salazar presentó demanda el 25 de octubre de 2022 1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de que se anule el acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachí Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en i) el «acta de la asamblea de elección del representante del sector productivo» del 7 de octubre de 2022, así como en ii) la «aclaración al acta de asamblea de elección

1 La demanda fue presentada inicialmente ante la Sección Quinta del Consejo de Estado; sin embargo, mediante auto del 1º de noviembre de 2022, dentro del expediente 11001 -03-28-000-2022-00327-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, se remitió por competencia a l Tribunal Administrativo del Caquetá con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Sistema de Gestión JudicialSAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 1.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario», de la misma fecha. El actor solicitó lo siguiente:

[D]ECLARAR la nulidad del acto de elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHÍ MURILLO como Representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia mediante «acta de la asamblea de elección representante del sector productivo» fechada el 7 de octubre del presente año junto con su respectiva acta de «aclaración al acta de asamblea de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario» del mismo 07 de octubre del año 2022.

ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior.

COMPULSAR las glosas que en estricto derecho corresponda ante las autoridades competentes, con ocasión y en consecuencia de las irregularidades de orden penal y/o disciplinario denunciadas en el presente medio de control, siempre que este Honorable Despach o lo estime pertinente, en las cuales se vinculan (i) al Presidente del Consejo Electoral señor FERNANDO IGNACIO ORTIZ; (ii) al Secretario General del Consejo Electoral y del Consejo Superior

siempre que este Honorable Despach o lo estime pertinente, en las cuales se vinculan (i) al Presidente del Consejo Electoral señor FERNANDO IGNACIO ORTIZ; (ii) al Secretario General del Consejo Electoral y del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia señor WILLIAM DAVID GRIMALDO SARMIENTO; (iii) al Rector de la citada Institución de Educación Superior, señor FABIO BURITICÁ BERMEO; (iv) a los miembros del Consejo Electoral del mencionado ente universitario autónomo y por último, de ser el caso, (v) a los miembros del Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, por las decisiones que lleguen a legitimar el acto de elección demandado de conformidad con los vicios y cargos de nulidad previamente sustentados (se destaca y subraya).

1.2. Hechos

Sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia profirió el Acuerdo 032 de 2009 ─Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia─, así como el Acuerdo 031 de 2010 ─reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución─.

Indicó que el Consejo Electoral de dicho ente autónomo expidió la Convocatoria 01 del 19 de marzo de 2021 para elegir al representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario.

Agregó que, en el marco del proceso electoral, resultó elegida la señora Nayla Milena Imbachí Murillo; sin embargo, esa elección fue anulada por la SecciónDemandante: Álex Andrés Salazar

Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo

Agregó que, en el marco del proceso electoral, resultó elegida la señora Nayla Milena Imbachí Murillo; sin embargo, esa elección fue anulada por la SecciónDemandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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Quinta de esta corporación en sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada en el trámite del proceso con radicado 2021-00055-00.

Resaltó que, con posterioridad, el 6 de junio de 2022 el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia expidió el documento denominado «Convocatoria 001 de 2022», para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Univer sitario, en la cual estableció el cronograma correspondiente.

Mencionó que el procedimiento previsto en la convocatoria contemplaba la designación de, entre otros, dos veedores por cada sede donde se hayan habilitado las ternas para la elección, y se establecieron los lugares y fecha para ello en los municipios de Fl orencia, San Vicente del Caguán, Leticia, San José del Guaviare, Mocoa y Puerto Asís.

Agregó que el rector de la Universidad de la Amazonia dictó la Resolución 1648 del 6 de junio de 2022 «Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la

Agregó que el rector de la Universidad de la Amazonia dictó la Resolución 1648 del 6 de junio de 2022 «Por medio de la cual se convoca a la elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia».

Señaló que el 10 de junio de la misma anualidad, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia expidió el acta que contenía las ternas habilitadas y las que se descartaron por no pertenecer al sector primario de producción, esto es, conforme a la Sección A de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (en adelante CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Mencionó que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante auto del 14 de junio de 2022, en el marco de acciones de tutela acumuladas 2, dispuso decretar la medida provisional de suspensión de la citada convocatoria, decisión que se notificó a la universidad el 15 siguiente. Mediante proveído del 29 de junio de 2022, el referido despacho ordenó al Consejo Electoral y al rector de la Universidad de la Amazonia suspender el proceso de elección en cuestión. Dicho proceso se frenó, según Circular 01 de 2022, en cumplimiento de la orden judicial mencionada.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, revocó la providencia del 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, revocó la providencia del 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia.

2 Rads.18001-33-33-003-2022-00221-00 y 18001-33-33-003-2022-00217-00Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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Sostuvo que el 2 de agosto de 2022, la señora Nayla Milena Imbachí Murillo presentó acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite del proceso con radicado 2021-00055-00, en la que se anuló su elección como representante del sector productivo.

Señaló que la Sección Cuarta de esta Corporación, a través de fallo del 15 de septiembre de 20223 negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Entre otras consideraciones, por lo siguiente: «si bien la Sala no encontró regulación específica sobre los requisitos que deben cumplir los electores del representante

septiembre de 20223 negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Entre otras consideraciones, por lo siguiente: «si bien la Sala no encontró regulación específica sobre los requisitos que deben cumplir los electores del representante del sector productivo, lo cierto es que una interpretación razonable del artículo 24 del Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002 permitiría concluir que se trata de empresarios debidamente inscritos en cámara de comercio».

Adujo que dicha providencia fue impugnada por la señora Imbachí Murillo, cuyo trámite de segunda instancia está pendiente de resolver4.

Manifestó que el 30 de septiembre de 2022 el Consejo Electoral expidió una adenda a la convocatoria, por lo que se modificó el cronograma electoral, y que en la misma fecha expidió la Circular 03 de 2022, por medio de la cual se reanudó el trámite electoral.

Afirmó que la universidad, en esa fecha, debió cumplir lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Electoral, esto es, publicar en la página web, dentro de los cinco días hábiles anteriores a la elección, el listado de jurados que designaría para la elección del representante del sector productivo.

Sostuvo que en la «Asamblea General de Elección Representante del Sector Productivo», del 7 de octubre de 2022, se eligió a la demandada con 48 votos.

De ello, destacó que la autoridad electoral pasó por alto la disposición del artículo 11 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), puesto que no designó delegados electorales en los puestos de votación.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

11 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), puesto que no designó delegados electorales en los puestos de votación.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3 Rad. 11001-03-15-000-2022-04217-00. 4 La Sala precisa que una vez revisado el sistema SAMAI encuentra que la impugnación contra esta sentencia fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante pronunciamiento del 3 de noviembre de 2022, en el sentido de «confirmar la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Nayla Milena Imbachí Murillo (…)».Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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El demandante precisó que el acto de elección impugnado es nulo por violar las normas en las que debía fundarse, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.

A partir de lo anterior, advirtió la violación de los artículos 24 literal h), 42 parágrafo, 46 y 56 del Acuerdo 062 de 2002 (Estatuto General); 64 de la Ley 30

desviación de poder.

A partir de lo anterior, advirtió la violación de los artículos 24 literal h), 42 parágrafo, 46 y 56 del Acuerdo 062 de 2002 (Estatuto General); 64 de la Ley 30 de 1992; 5° y 8° de la Convocatoria 001 de 2022; 2° literales a), d), e), g) y h), 5°, 10 literal i) y 11 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral); 3° y 7° del Acuerdo 031 de 2010 (Reglamento de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario).

En aras de garantizar el principio de economía procesal, esta Sala mencionará puntual y brevemente los cargos que fueron formulados en el libelo de la demanda, toda vez que centrará su estudio en aquellos que prosperaron en la sentencia y que constituyen el núcleo central del recurso de apelación.

Primer cago: Infracción de norma superior

  1. Desconocimiento del carácter plural consignado en el artículo 24 literal h) junto con los artículos 42 parágrafo, 45 y 56 del Acuerdo 062 de 2002 ─Estatuto General de la Universidad de la Amazonia

Resaltó que la decisión de autorizar en la convocatoria 0001 de 2022 la inscripción de las ternas pertenecientes al nivel primario de producción y excluir a los sectores secundarios y terciarios, cuyas asociaciones resultaron «no habilitadas», transgredió el artículo 24 literal h) y el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 062 de 2002 ─Estatuto General de la Universidad de la Amazonia─, en

habilitadas», transgredió el artículo 24 literal h) y el parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 062 de 2002 ─Estatuto General de la Universidad de la Amazonia─, en atención a que desconoció el principio democrático y la pluralidad de que trata dicha preceptiva que en ninguno de sus acápites sectoriza o discrimina los segmentos de la población perteneciente al «sector productivo».

Señaló que, con ello, se apartó de la tesis expuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en el marco de la acción de tutela 5, precisó que el requisito para integrar el sector productivo a través de las respectivas ternas consiste en estar inscrito en la Cámara de Comercio respectiva.

Argumentó que al no ser viable la aplicación de distinciones o clasificaciones del sector productivo, no se debió acudir a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades Económicas (CIIU), revisión 4, adoptada a través de la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, expedida por la DIAN, pues el efecto útil de esta norma se contrae a implementar «la inscripción o

5 Rad. 11001-03-15-000-2022-04217-00.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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actualización del Registro Único Tributario -RUT por parte de los sujetos obligados al cumplimiento de este deber formal»6.

Por las razones expuestas, concluyó que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia transgredió el derecho fundamental a la participación política o principio democrático del sector productivo de los departamentos en donde dicha Universidad tiene presencia, ya que la forma de preservar estas garantías de una manera global y expansiva es a través de la habilitación de todos los integrantes del sector productivo, sin que se realice clasificación o sectorización alguna.

  1. Violación de los artículos 5 y 8 de la convocatoria 001 de 2022

Consideró que se transgredió el artículo 5º de la Convocatoria 01 de 2022, debido a que esta disposición estableció como lugar y fecha de elección, además del campus principal ubicado en Florencia (Caquetá), las demás sedes que conforman la comunidad universitaria.

Afirmó que, con lo anterior, también s e desconoció i) la sentencia de esta Sala, fechada mayo 26 de 2022 7, donde se garantizó el principio democrático en su forma global y expansiva y ii) los artículos 5 y 6 del Acuerdo 032 de 2009.

Agregó que se infringió el artículo 8° ibidem y el artículo 11 del Acuerdo 032 de 2009, pues, revisada el acta de escrutinio final o acta de elección definitiva calendada 7 de octubre junto con el acta aclaratoria de asamblea de elección,

2009, pues, revisada el acta de escrutinio final o acta de elección definitiva calendada 7 de octubre junto con el acta aclaratoria de asamblea de elección, anexadas a libelo de la demanda, no se designaron los delegados electorales.

  1. Infracción del artículo 2, literal a) igualdad, d) capacidad electoral, e) transparencia, g) objetividad y h) legalidad del Acuerdo 032 de 2009 ─Estatuto electoral de la Universidad de la Amazonia

Manifestó que se transgredió a) el principio igualdad, por cuanto el proceso de elección cuestionado debía tener un carácter plural, amplio y participativo; b) la capacidad electoral, por cuanto la Universidad de la Amazonia creó y extendió una supuesta inhabilidad y cercenó este derecho de los sectores económicos que no pertenecieran al nivel primario de producción; c) la transparencia, por cuanto no permitió la inscripción de las ternas pertenecientes a los sectores de la producción diferentes al nivel primario. Por otra parte, expres ó que se desconocieron providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado8 y no

6 Se refiere al artículo 6 de la Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020. 7 Rad. 11001-03-28-000-2021-00055-00. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2022, rad. 11001 - 03-28-000-202100055-00, M.P. Rocío Araujo Oñate y Sección Cuarta, sentencia del 15 de septiembre de 2022, rad. 1100103-15-000-2022-04217-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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se publicó el listado de los jurados electorales habilitados dentro de los 5 días anteriores a la celebración de la elección.

Finalmente, el demandante, sin desarrollar los argumentos, se limitó a manifestar que la autoridad electoral infringió los literales g) ─objetividad─ y h) ─legalidad─ del artículo 2 del Acuerdo 032 de 2009, los cuales, según lo consignado en la demanda, se fundamentan en la sustentación del concepto de violación de los artículos 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 25 y 26 del Estatuto Electoral.

  1. Infracción a los artículos 3 y 7 del Acuerdo 031 de 2010 - Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución

Frente a este punto, reiteró lo expuesto en párrafos anteriores sobre las censuras de la exclusión de los sectores secundario y terciario de la producción. No desarrolló argumentos suficientes frente al artículo 7º del Acuerdo 031 de 2010.

de la exclusión de los sectores secundario y terciario de la producción. No desarrolló argumentos suficientes frente al artículo 7º del Acuerdo 031 de 2010.

Segundo, tercero y cuarto cargo: expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder

Frente a estos cargos señaló que de los argumentos expuestos se sustenta la nulidad invocada; además, que los actos de contenido electoral no fueron motivados; y, por último, que en el marco de la Convocatoria 001 de 2022 se evidenció la intención de restr ingir el número de potenciales electores, lo que a su vez condujo a la comisión de distintos tipos penales como lo son fraude y prevaricato.

1.4. De los escritos de coadyuvancia

El señor José Antonio Sepúlveda y el sindicato SIPROUNIAMAZONIA, mediante memoriales del 21 y 30 de noviembre de 2022 respectivamente, coadyuvaron lo pretendido en el presente medio de control.

1.5. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 6 de diciembre de 20229, admitió la demanda y dispuso la suspensión del acto de elección

9 V. nota al pie de página 1.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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demandado; sin embargo, esta decisión fue apelada y revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 2 de febrero de 202310.

Dentro del traslado de la demanda, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Sociedad Promotora Internacional de Turismo y Transporte de Servicios Especiales S.AS y TAXI EXPRESS FLORENCIA S.A.S . Añadieron que contrario a lo manifestado en la demanda, tal determinación no afectó sus derechos, por lo que solicitaron no acceder a las súplicas de la demanda.

1.5.2. Nayla Milena Imbachí Murillo ─demandada

Señaló que no es cierto que se haya afectado el derecho a la participación política de las personas que conformaron las ternas que no resultaron habilitadas, en la medida que el Consejo Electoral para determinar las ternas habilitadas empleó el mismo criterio que usó la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia con radicado 100 01-03-28-0002021-00055-00, para establecer el sector productivo habilitado en participar en el proceso electoral de la Universidad de la Amazonia, es decir, la clasificación CIIU-4, teniendo en cuenta solo aquellos que se encontraban en la Sección A, y ─agr egó─ que en todo caso la Asociación Campesina, Agropecuaria, Am biental e Industrial del Municipio de Solita, Caquetá - ASOCAIS tampoco cumplió con el requisito de aportar el certificado de

Campesina, Agropecuaria, Am biental e Industrial del Municipio de Solita, Caquetá - ASOCAIS tampoco cumplió con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio.

Expuso que en aplicación de la autonomía universitaria y en aras de tornar efectivo el derecho democrático y de participación política, la universidad profirió el Acuerdo 062 de 2002, en el que previó (artículo 24) que el Consejo Superior Universitario est aría integrado, entre otros, por un representante del sector productivo, el cual sería elegido conforme a las disposiciones del Acuerdo 31 de 2010, reglamento que fue aplicado para la Convocatoria 01 de 2022, de forma preferente sobre el Acuerdo 32 de 2009 , que tiene carácter general, por ello, i) no resulta exigible la publicación de los 5 días de antelación a los de la elección del listado de quienes tenían derecho a participar, ii) como tampoco la designación de un delegado electoral diferente al preside nte del Consejo Electoral, tal como aconteció en el caso concreto y iii) que como no se presentaron reclamaciones luego de contabilizarse los votos, no se transgredió el principio de la doble instancia.

Sostuvo que en el certamen electoral participaron 20 sectores de producción, con lo que se contesta el argumento de la transgresión al principio de participación

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de febrero de 2023, rad. 18001 -23-33-000-2022-0014402, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA

02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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democrática. En similar sentido, añadió, frente a aquello, que la demandada fue elegida con 48 votos a favor, por lo que los 9 votos que no se habilitaron en virtud de la aplicación del criterio consistente en ser parte de la sección A de la CIIU-4, no tiene la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral y, por ende, se debe garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores como expresión ius fundamental de la participación política.

Aseguró que la Universidad de la Amazonia no cuenta con sede en el municipio de Pitalito y que como las sedes de Leticia y San Vicente del Caguán no presentaron ternas, no hubo necesidad de habilitar, en esos lugares, los puestos de votación.

Argumentó que la sentencia de primera instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferida el 15 de septiembre de 2022, en el marco de la acción de tutela con radicado 11001 -03-15-000-2022-04217-00, tiene efectos inter partes, por lo que no es p osible admitir que con ese pronunciamiento se haya esclarecido el alcance de una norma interna de la universidad y que, de

inter partes, por lo que no es p osible admitir que con ese pronunciamiento se haya esclarecido el alcance de una norma interna de la universidad y que, de tener por cierta la afirmación, «de que una interpretación razonable del artículo 24 del Acuerdo 62 del 29 de noviembre de 2002 [es que se] trata de empresarios debidamente inscritos en cámara de comercio» , entonces debería atenerse a lo dispuesto en la decisión del 3 de noviembre de 2022 por medio de la cual se resolvió la impugnación de dicha tutela, en la que se señaló como criterio para determinar el sector productivo habilitado en participar en el proc eso electoral el de la clasificación CIIU-4 de la Sección A11.

Indicó que, aun cuando el proceso electoral no contó con “jurados”, si tuvo “veedores” que entregaron las tarjetas electorales y custodiaron la urna en la que fueron depositadas.

En relación con el cargo de falsa motivación, refirió que todos los actos de contenido electoral fueron debidamente motivados, y señaló que como el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia actuó de conformidad con las disposiciones emanadas del Consejo Superior Universitario y aplicó el criterio utilizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado para determinar quiénes pertenencia al sector productivo, no existió ningún actuar caprichoso, arbitrario o subjetivo en la actuación de la administración.

Propuso como excepciones de fondo siguientes: i) inexistencia del cargo de infracción de normas en que debía fundarse, porque los preceptos aducidos por el demandante no hacen parte de aquellos que regulan la elección del representante del sector productivo, ii) inexistencia de infracción del literal h) del

infracción de normas en que debía fundarse, porque los preceptos aducidos por el demandante no hacen parte de aquellos que regulan la elección del representante del sector productivo, ii) inexistencia de infracción del literal h) del

11 V. nota de pie de página 4.Demandante: Álex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachí Murillo Representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-02

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artículo 24 del Acuerdo 062 de 2002; iii) inexistencia de infracción al principio de participación en la elección del representante del sector productivo ante el CSU; iv) inexistencia de la infracción de los artículos 5º y 8º de la Convocatoria 001 de 2022; del principio de igualdad, de capacidad electoral y de transparencia, toda vez que se dio plena a plicación al acuerdo 31 de 2010 del CSU; v) inexistencia del cargo de expedición irregular y falsa motivación, porque los actos de contenido electoral se fun dan en razones fácticas y jurídicas que corresponden en forma concertada, coordinada y exacta a la decisión que se adoptó.

1.5.3. Universidad de la Amazonia ─demandada

El apoderado de la Universidad de la Amazonia retomó y desarrolló similares argumentos expuestos por la señora Imbachí Murillo.

1.5.4. Anuncio de sentencia anticipada por el juez de primer grado

El apoderado de la Universidad de la Amazonia retomó y desarrolló similares argumentos expuestos por la señora Imbachí Murillo.

1.5.4. Anuncio de sentencia anticipada por el juez de primer grado

El 31 de enero de 2023, el magistrado de primera instancia tuvo por acreditadas las condiciones para proferir sentencia anticipada, así mismo, i) incorporó las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, ii) fijó el litigio, iii) admitió las coadyuvancias y iv) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El 6 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia mediante

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