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CE - 180012340000201700062011SENTENCIA20220701150856

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CE - 180012340000201700062011SENTENCIA20220701150856
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019)

Demandante: Luis Alexander Torres Romero

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Temas: Disciplinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alexander Torres Romero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de julio de 2015, emitida, en primera

Contencioso Administrativo, el señor Luis Alexander Torres Romero formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno DECAQ, por medio de la2

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar car gos públicos por el término de 1 1 años; ii) fallo de 29 de febrero de 2016, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Dos, que confirmó la decisión inicial ; y iii) Resolución N.º 01439 de 8 de abril de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado , así como los perjuicios morales a los que se vio sometido ; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo

de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 5 de junio de 2007, el señor Luis Alexander Torres Romero se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.
  1. En su servicio de protección en la especialidad urbana cuerpo de vigilancia, se le designó la función de protección de una menor de edad, hija de la alcaldesa de

Florencia (Caquetá).3

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero iii) El 18 de septiembre de 2014, en razón a la orden impartida, el señor Torres Romero se dirigió al Comando de la Policía para reclamar el respectivo armamento de dotación y salir al servicio encomendad o. Aproximadamente, a las 21:00 horas dejó a la protegida en su casa y se dirigió a un establecimiento a consumir alimentos.

  1. El 19 del mismo mes y año a la 01:00 de la mañana, la asistente de la alcaldesa, Yudi Alexandra Otaya Calderón lo llamó, con e l fin de que la recogiera en un establecimiento de comercio y la llevara a su casa, porque no se sentía en

Yudi Alexandra Otaya Calderón lo llamó, con e l fin de que la recogiera en un establecimiento de comercio y la llevara a su casa, porque no se sentía en condiciones de conducir su moto ya que se encontraba en estado de embriaguez.

  1. Encontrándose en el establecimiento referido, llegó la patrulla de l sector y lo condujeron a él a la estación con el fin de que hiciera entrega de su armamento.
  1. Los miembros de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento, le informaron al teniente coronel Díaz Durán que habían encontrado al patrullero Luis Alexander en un establecimiento de comercio, consumiendo bebidas embriagantes, en compañía de una fémina, con su arma de dotación.
  1. En atención a lo anterior, el 22 de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, dio apertura de indagación preliminar en su contra.

Posteriormente, el 2 de octubre del mismo año, dicha dependencia le formuló pliego de cargos, aduciendo que había incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por haber omitido la entrega de su armamento, al termino del servicio.

  1. El 31 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.
  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2014, en segunda instancia, el inspector delegado regional de Policía4

ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 8 meses.

  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. El 18 de diciembre de 2014, en segunda instancia, el inspector delegado regional de Policía4

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero N.º 2 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. Lo anterior, por cuanto pese a las pruebas obrantes dentro del expediente, el operador disciplinario no hizo referencia alguna a la presunta ingesta de bebidas alcohólicas.

  1. El 5 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq decretó la práctica de las pruebas solicitadas en su momento por el apoderado del disciplinado.
  1. El 2 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq citó a audiencia pública al señor Luis Alexander Torres Romero, en su condición de patrullero, y formuló p liego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, esto es, estar bajo el efecto de bebidas embriagantes, durante el servicio.
  1. El 15 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Decaq, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Torres Romero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.
  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue

primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Torres Romero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años.

  1. Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 29 de febrero de 2016, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Dos, confirmando la decisión inicial.
  1. El 8 de abril del mismo año, por Resolución N.º 01439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, sin tener en cuenta que el patrullero se encontraba incapacitado.
  1. El 5 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 25 Administrativa, la cual s e declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación5

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019)

Demandante: Luis Alexander Torres Romero

Como tales, se señaló el artículo 29 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Con l os actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no analizaron en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el que se daba cuenta de la inexistencia de la falta gravísima endilgada, en tanto que no se acreditó que el patrullero estuviera en estado de embriaguez.

forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el que se daba cuenta de la inexistencia de la falta gravísima endilgada, en tanto que no se acreditó que el patrullero estuviera en estado de embriaguez.

  1. Al actor no se le practicó un examen científico para determinar el grado de alcohol en la sangre, motivo por el cual existió duda al momento de declararlo responsable disciplinariamente.
  1. No se tuvieron en cuenta las declaraciones solicitadas por el demandante en su momento, con las cuales se desvirtuaban los elementos de la conducta reprochada.
  1. Se incurrió en desviación de poder, en la medida en que su desvinculación se produjo sin tener en cuenta que estaba incapacitado, vulnerando con ello el derecho al trabajo y a la seguridad social.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la

1 Folios 165 a 195.6

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le

normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.

  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
  1. Es de resaltar que los operadores disciplinarios sustentaron las decisiones disciplinarias cuestionadas en pruebas testimoniales presenciales, teniendo en cuenta que el patrullero se negó a realizarse la prueba de alcoholemia solicitada por sus compañeros y superiores.
  1. La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de l Caquetá, Sala Cuarta , mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2

2 Folios 272 a 285. «Primero. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia del 17 de julio de 2015 expedido por el ministerio de defensa nacional, policía nacional, oficina de control disciplinario interno Decaq, por medio del cual se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años al señor Luis Alexander Torres Romero. Fallo de segunda instancia del 29 de febrero de 2016 expedido por la inspección delegada regional dos del ministerio de defensa nacional, policía nacional

destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años al señor Luis Alexander Torres Romero. Fallo de segunda instancia del 29 de febrero de 2016 expedido por la inspección delegada regional dos del ministerio de defensa nacional, policía nacional por medio del cual se confirma la decisión disciplinaria impuesta en primera instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, ministerio de defensa, policía nacional a realizar en favor de Luis Alexander Torres Romero lo siguiente: a. Reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía ocupando al momento de su retiro de la institución. B. Pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales… Desde el día en que se hizo efectivo su retiro y hasta el día que sea efectivamente reintegrado a su puesto, incluyendo en estos pagos la totalidad de partidas a las que hubiera tenido derecho de no haber sido retirado del cargo. De estos valores la entidad podrá descontar los dineros que correspondan a la proporción de los aportes que le corresponden al empleado por concepto de salud y pensiones. Señalar que no existió solución de c ontinuidad en la prestación del servicio y por tanto se deberá tener en cuenta para efectos pensional es como prestacionales y económicos, el término durante el cual el demandante estuvo desvinculado al servicio, como si el acto demandado nunca hubiera exi stido. D. eliminar todo antecedente7

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero i) Del material probatorio se observa que los testimonios tenidos en cuenta no son idóneos para determinar la existencia del estado de embriaguez, pues, estos se

Demandante: Luis Alexander Torres Romero i) Del material probatorio se observa que los testimonios tenidos en cuenta no son idóneos para determinar la existencia del estado de embriaguez, pues, estos se rindieron bajo otros supuestos fácticos, esto es, encontrarse en un sitio público y fuera del servicio con un arma de dotación oficial. Así, el punto central de todas las declaraciones giró en torno a probar si el patrullero se encontraba o no con un arma oficial, si se encontraba en turno, si sabía los protocolos de entrega de armas y nunca tuvo por objeto probar un posible estado de alicoramiento, al contrario, las afirmaciones de los declarantes fueron superficiales, pues solamente señalaron que tenía aliento alcohólico y se encontraba en estado de descoordinación.

  1. De las declaraciones rendidas, ninguno de los testigos afirmó que el demandante se hubiera ido a un establecimiento público a consumir licor, luego esta es una apreciación distorsionada de la prueba.
  1. Así las cosas, para la Sala es claro que no se acreditó en debida forma y con el medio idóneo para ello, el estado de embriaguez del actor como elemento fundante de la tipicidad de la conducta disciplinaria y, por lo tanto, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia.

1.4. El recurso de apelación

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:

  1. El Tribunal administrativo de primera instancia desconoc ió que al señor Luis Alexander Torres Romero lo que se le reprochó fue haber consumido bebidas embriagantes durante el servicio en la Policía Nacional y no, como este
  1. El Tribunal administrativo de primera instancia desconoc ió que al señor Luis Alexander Torres Romero lo que se le reprochó fue haber consumido bebidas embriagantes durante el servicio en la Policía Nacional y no, como este erróneamente lo indica, estar en estado de embriaguez.

disciplinario que se haya podido generar en virtud de la existencia de los actos demandados que se declaran nulos. La sumas de dinero reconocidas serán actualizada según la forma señalada en la parte emotiva de esta providencia. Tercero. Delegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada y señalar como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda.» 3 Folios 288 a 301.8

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019)

Demandante: Luis Alexander Torres Romero

  1. Lo anterior, para reafirmar que los operadores disciplinarios s í tenían los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al patrullero, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana críti ca y que la interpretación que de ellas hizo el juzgado disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió.
  1. Teniendo en cuenta que el actor no quiso practicarse la prueba de alcoholemia que le solicitaron sus superior es y los policías que realizaron el procedimiento policial, la Policía Nacional se valió de las pruebas testimoniales de las personas que llegaron al sitio y observaron el estado en el que se encontraba el patrullero, además, todos coinciden en señalar que él no tenía coordinación al hablar y caminar

policial, la Policía Nacional se valió de las pruebas testimoniales de las personas que llegaron al sitio y observaron el estado en el que se encontraba el patrullero, además, todos coinciden en señalar que él no tenía coordinación al hablar y caminar y que presentaba un fuerte aliento alcohólico.

  1. Ahora si bien estas declaraciones no son tan certeras como una prueba técnica, cuyo contenido indica el grado de alicoramiento, también lo es que para endilgarle la falta establecida en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, no debía establecerse el porcentaje o grado de alcohol en la sangre, sino lo que bastaba era acreditar si el patrullero había consumido bebidas embriagantes durante su servicio, ya que éste ostentaba la posición de garante como representante de una entidad del Estado, referente a la seguridad de una persona.
  1. Pese a que las dos declaraciones citadas por el disciplinado en su momento, fueron valoradas, estas no desvirtuaron las demás, de sus superiores y compañeros de trabajo, que afirmaron que el 19 de septiembre de 2014, a la 01:00 de la mañana, el actor fue visto en servicio con arma de dotación oficial, consumiendo licor en un establecimiento público.
  1. De confirmarse la sentencia de primera instancia, deb e revaluarse el restablecimiento del derecho, en la medida en que no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos, como título indemnizatorio, debe9

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero reconocerse con un lími te, de 6 a 24 meses, descontando las sumas que por

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero reconocerse con un lími te, de 6 a 24 meses, descontando las sumas que por cualquier concepto, público o privado, haya devengado el favorecido.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.

1.5.2. La demandada4

Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

1.6. Concepto del ministerio público.

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Una vez el expediente ingresó al despacho para dar continuidad con el trámite procesal, la señora Stefany Arango Tabares, madre de dos menores de edad, informó que el señor Luis Alexander Torres Romero, padre de éstos, falleció el 9 de abril de 2019, para lo cual allegó registro de defunción.5

En consideración a ello, mediante Auto de 6 de mayo de 2021, el despacho, teniendo en cuenta que no existía prueba ni indicio que permit ía tener por cierto que los

4 Índice 23, 24, 25 y 26 de Samai. 5 Índice 7 de Samai.10

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019)

Demandante: Luis Alexander Torres Romero

5 Índice 7 de Samai.10

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero menores de edad eran los únicos con aptitud procesal para suceder al demandante en el asunto sometido a consideración, ordenó, por Secretaría de la Sección Segunda, emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del señor Torres Romero, con el fin de que comparecieran al proceso y demostraran un mejor derecho.

No obstante lo anterior, ninguno de los antes mencionados allegó documento alguno para acreditar mejor derecho que los hijos del causante. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió las decisiones disciplinarias con base en pruebas que no demostraron la certeza de la conducta.

2.2. Marco normativo

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.11

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019)

Demandante: Luis Alexander Torres Romero

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado perma nente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen discip linario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el per sonal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.12

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes

Demandante: Luis Alexander Torres Romero Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:

Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras n o se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mien tras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier13

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al

Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante

De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de junio de 2007 , el señor Luis Alexander Torres Romero, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

Alexander Torres Romero, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero.6

2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria

El 19 de septiembre de 2014, por Oficio N.º 001787, el jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales Decaq, capitán Edwin Libardo Nieto Escobar, presentó informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía del Caquetá (E), bajo los siguientes argumentos:7

Respetuosamente me dirijo mi coronel, con el fin de informarle la novedad ocurrida el día de hoy 19 de septiembre de 2014 siendo las 1:30 horas cuando recibí una llamada telefónica por parte del señor subteniente Juan Camilo Amazará Grisales, oficial de supervisión de turno, quien me manifiesta la novedad presentada con el señor patrullero Luis Alexander Torres Romero, adscrito al grupo de protección a personas e instalaciones, el cual fue sorprendido en establecimiento abierto al público con venta y consumo de bebidas embriagantes, con el armamento de dotación, por lo que me dirijo inmediatamente a la guardia del comando de departamento, donde me

6 Folios 2 a 4 del cuaderno N.º 1 de pruebas. 7 Folio 158 del cuaderno N.º 1 de pruebas.14

Radicado: 18001-23-40-000-2017-00062-01 (3871-2019) Demandante: Luis Alexander Torres Romero entrevisto con el señor subteniente Amazará Grisales y el señor subteniente Luis Fernando Urueña, oficial de vig ilancia, quienes me informan que el señor patrullero torres Romero se encontraba al interior del establecimiento Maelo karaoke,

entrevisto con el señor subteniente Amazará Grisales y el señor subteniente Luis Fernando Urueña, oficial de vig ilancia, quienes me informan que el señor patrullero torres Romero se encontraba al inte

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