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CE - 180012340000201900058011SENTENCIA20220519120648

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Título
CE - 180012340000201900058011SENTENCIA20220519120648
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12 ) mayo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 01 (1142 -2021 )

Demandante s: Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada

Rodríguez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Temas: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / soldado fallecido

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra la sentencia de 4 de febrero de 2021 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caquetá , negó las súplicas de la demanda instaurada por los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo P arada Rodríguez en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1

Los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo P arada Rodríguez , por conducto de apoderado judicial , presentaron demanda en

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1

Los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo P arada Rodríguez , por conducto de apoderado judicial , presentaron demanda en

1 Ff. 1 y s.s. Cuaderno principal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de del CPACA, contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para lo cual formul aron las siguientes pretensiones:

La nulidad de la Resolución No 1959 del 25 de abril de 2018 , por medio de la cual , la Coordinadora del Gr upo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa , negó la pensión de sobreviviente solicitada.

Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento d el derecho, solicitaron que se ordene a la entidad demandada a reconocerles una pensión de sobreviviente s, en calidad de padres del causante Luís Enrique Parada Santa , fallecido el 20 de agosto de 2011 , junto con el pago de todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los emolumentos que se lleguen a considerar probados y no reclamados, debidamente indexados y actualizados.

de 2011 , junto con el pago de todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas, los derechos derivados de la relación laboral y los emolumentos que se lleguen a considerar probados y no reclamados, debidamente indexados y actualizados.

1. 2 Supuestos fácticos

Los señores Marleny Santa Oviedo y Luís Jairo Parada Rodríguez , son los padres del señor Luís Enrique Parada Santa (q.e.p.d.), quien prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Infantería Nº 35 «Héroes de Guepi ».

El 20 de agosto de 2011 , el señor Luís Enrique Parada Santa falleció por un impacto de bala ejecutado por su compañero de fila , el soldado Jorge Jurado, mientras se encontraba en la misión táctica ASTUTO.

En el año de 2011, a los padres del causante se les reconoció una compensación por muerte.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 30 de enero de 2018, presentaron , ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia , la cual fue negada a través de la Resolución No 1959 de 2018.

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia , la cual fue negada a través de la Resolución No 1959 de 2018.

1.3 . Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes citaron como disposiciones violadas los artículos 1º, 13 , 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 3º de la Ley 923 de 2004, regulada por el Decreto 4433 de 2003 , y la Ley 48 de 1993.

Al explicar el concepto de violación , sostuvieron que, si bien el soldado fue muerto por un compañero , estos se encontraban bajo los mandos de los superiores y en misión del servicio con la orden de conservar y restablecer el orden público junto con otros pares y escuadras en zona de alta pr esencia guerrillera. Luego , entonces , los presupuestos se encuentran demostrados a cabalidad, por lo cual es procedente la pensión de sobrevivencia a su favor , de conformidad con la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual , explicó que las fuerzas militares tienen un régimen prestacional especial , a partir del cual se infiere que el causante Luís Enrique Parada Santa si bien se encontraba en servicio, este falleció producto de un disparo que le ocasionó uno de sus compañeros y no en combate como lo prevé el artículo 34 del

prestacional especial , a partir del cual se infiere que el causante Luís Enrique Parada Santa si bien se encontraba en servicio, este falleció producto de un disparo que le ocasionó uno de sus compañeros y no en combate como lo prevé el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, la aludida disposición la cual se encontraba vigente al momento de los hechos no reconoce la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de militares que no cumplan con lo s requisitos establecid os en la misma.

2 ff. 67 a 77Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

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3. AUDIENCIA INICIAL

El 18 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Caquetá celebró audiencia inicial 3, en la que: (i) declaró saneado el proceso y (ii) fijó el litigio , en los siguientes términos:

«La muerte de un soldado por accidente en misión de servicio da derecho a que se reconozca en favor de sus padres la pensión de sobreviviente s?

En caso afirmativo, ¿es procedente que los demandantes devuelvan al ejército el valor recibido por concepto de indemnización por compensación por la muerte de su hijo.» (texto de su original)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

al ejército el valor recibido por concepto de indemnización por compensación por la muerte de su hijo.» (texto de su original)

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4

El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo el 4 de febrero de 2021, en el que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo que sigue :

Evidenció que, a través de la Resolución 26084 del 3 de noviembre de 2011, se reconoció y pagó una compensación por muerte a favor del señore Luí s Enrique Parada y su esposa. Para la aludida compensación, el Ejército Nacional tuvo en cuenta el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual indica que cuando la muerte se da en servicio activo , cau sada por accidente en misión del servicio , no hay derecho al ascenso póstumo , sino solamente a la compensación.

Sostuvo que el Decreto 4433 de 2004, contempla en su artículo 190, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s cuando la muerte ocurra en misión del servicio, pero para ello exige un tiempo de servicio de 12 años o más, requisito que los soldados conscriptos no logran cumplir .

3 Folios 99 4 Fs. 268 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que el Consejo de Estado , mediante sentencia CE_SUJ2 010 -18 del 12 de abril de 2018, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios de personas vinculadas a la Fuerzas Militares , en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio obligatorio , cuando fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cual procede al presente caso.

Precisó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece los requisitos y hace distinción entre dos tipos de beneficiarios, (i) los miembros del grupo familiar del pensionado y (ii) lo s miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca condicionando a un mínimo de 50 semanas de cotización.

Según la hoja de servicios, el causante completó un tiempo de servici os de 6 meses y 5 días, lo que equivale a 27 semanas, tiempo que no supera el mínimo de cotización exigido , por lo que a los actores no les asiste derecho al reconocimiento que persiguen .

5. RECURSO DE APELACIÓN 5

El apoderad o de los demandantes solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que , el caso particular , debe resolverse a la luz de la Ley 447 de 1998 y no de

El apoderad o de los demandantes solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual precisó que , el caso particular , debe resolverse a la luz de la Ley 447 de 1998 y no de la Ley 100 de 1993, como erróneamente entendió el fallador. Además, el sustento juris prudencial utilizado se refiere a soldados fallecidos en simple actividad, mientras que el deceso del señor Luís Enrique Parada Santa ocurrió en misión del servicio.

Aseveró que beneficiarios de (i) soldados fallecidos en simple actividad, es decir , en circunstancias ajenas al cumplimiento de ordenes militares, tienen derecho a que la situación sea definida

5 Folio . 148Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 bajo la Ley 100 de 1993 y (ii) los uniformados que mueren en misión del servicio, esto es , en cumplimiento de órdenes, como aconteció en este cas o, tienen derecho a que su caso sea resuelt o a la luz de la Ley 447 de 1998.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda.

6.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron

6.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda.

6.2. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, de acuerdo a l informe secretarial visible a folio 159 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 7. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segun da instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

6 Folio 371 7 CPACA, art. 150: «Co mpetencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

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2. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demanda nte y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si los demandantes , tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular, Luís Enrique Parada Santa , quien pereció dura nte el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio

reconozca una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular, Luís Enrique Parada Santa , quien pereció dura nte el cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio.

Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes y al caso concreto.

3. Marco normativo

3.1. La pensión de sobreviviente - para el caso de los soldados regulares fallecidos en cumplimiento del servicio militar obligatorio

La Fuerza Pública ha gozado de un régimen prestacional especial. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de forma expresa al personal uniformado de la aplicación del régimen general de seguridad social.

El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 se establec ió que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Sin embargo, estas reglas tienen límite en el principio de favorabilidad y en el derecho a la igualdad, lo que quiere decir que la norma especial prevalece siempr e y cuando sea más favorable que la regla general o el régimen no sea discriminatorio. 9

El artículo 216 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

9 Véase la sentencia T -393 -13.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

El artículo 216 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

9 Véase la sentencia T -393 -13.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. »

En ese orden, el servicio militar tiene dos modalidades: i) voluntario, regulado por la Ley 131 de 1985; y ii) obligatorio, 10 previsto en las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 43 de 1998, el tiempo de servicio militar obligatorio será computado para efe ctos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Respecto de la regulación de las prestaciones generadas por el fallecimiento de un soldado regular o grumete en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, el Decreto 2728 de 1968, estableció la regla que a continuación se muestra:

deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, el Decreto 2728 de 1968, estableció la regla que a continuación se muestra:

«ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al recon ocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. »

10 Soldado regular (presta servicio 18 meses); soldado bachiller (presta servicio 12 meses) Ley 1861 de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Como se desprende de la lectura del artículo en cita, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el asce nso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o des cendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que sí se cuenta la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, así:

«Artículo 189. Muerte en combate . A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restabl ecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restabl ecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes pr estaciones:

a) que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

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Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Luego, a través de la Ley 447 de 1998 «Por la cual se establece pensión vitalic ia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones» se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos:

«Artículo 1 . Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley , a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden esta blecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes».

La citada disposición estableci ó el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar , la cual es aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia,

La citada disposición estableci ó el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar , la cual es aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998.

Luego, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, e quivalente a un salari o y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De lo anterior, se observa que el régimen especial de la Fuerza Pública 11 prevé la pensión de sobrevivientes respecto de oficiales y

11 Decreto 1211 de 1990.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad; para acceder a ella se exige 12 y 15 años

Bogotá D.C. – Colombia 11 suboficiales muertos en combate, en misión del servicio o simplemente en actividad; para acceder a ella se exige 12 y 15 años de servicios, para un monto de 50% de las partidas que indica la norma especial, pero no estipula dicha prestación para el caso de soldados muertos en las mismas circunstancias i) misión de servicio, ii) simplemente en actividad, o iii) muertos en combate.

En suma, solo hasta la entrada en vigor de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 solo contemplaba el pago de una compensación por muerte; sin embargo, solamente tendrían derecho a dicha prestación mensual cuan do las muertes ocurrieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

En relación con la pensión de sobrevivientes, la jurisprudenc ia del Consejo de Estado ha sentado la regla que la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. 12 Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece.

derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece.

Así las cosas, respecto al acceso de la pensión por muerte de soldados, esta Corporación reiteradamente ha reconocido ese derecho y no ha encontrado justificación en el trato diferenci ado respecto de sus beneficiarios previstos en las normas en cita. 13

12 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (03282014) de 3 de marzo de 2015. Radicación número: 19001 -23 -33 -000 -2013 -0055701(3318 -14), 20 de abril de 2017. Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 13 Sentencias del 7 de julio de 2011, radicado 70001 -23 -31 -000 -2004 -00832 -01(216109); del 2 de agosto de 2012, r adicado 05001 -23 -31 -000 -2002 -00672 -01(1020 -10);Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que «l os

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que «l os soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarr ollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional» .14

Por lo anterior, y en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la dignidad humana, favorabilidad, igualdad material y la seguridad social, reiteradamente en acciones de tutela, dicha Corte ha ordenado el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios de los soldados cuy a muerte ha ocurrido en misión de servicio, 15 acción directa del enemigo, 16 en combarte, 17 o simplemente en actividad. 18

Aunado a ello, el Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación, respecto al régimen aplicable a la pensión de sobreviviente frente al personal de soldados muertos, en simple actividad, concluyó lo siguiente:

«88. Esta relación evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante

de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

89. Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra

del 18 de febrero de 2016 radicado 6600123330002012 0006001(2681 -2013); 8 y 22 de septiembre de 2016, radicados 13001 -23 -33 -000 -2013 -00299 -01(1085 -14) y 41001 -23 -31 -000 -2010 -00308 -01(4373 -14), respectivamente; 26 enero de 2017 radicado 68001 -23 -33 -000 -2014 -00278 -01(2801 -15), entre otras. 14 Ibidem . 15 T-1043 -12 . M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 T-484 -12 M. P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 17 T-393 -13M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T -106 -12 M. P, Ni lson Pinilla Pinilla. 18 Se ntencia T -1043 -12.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

Pinilla. 18 Se ntencia T -1043 -12.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 18001 2340 000 2019 00058 (1142 -2021)

Demandante: Luís Jairo Parada Rodríguez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sue ldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. […]

1.1.8 Principio pro homine o pro persona

112. Principio pro homine o pro persona es un principio que irradia a todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de tales derechos.

1.1.9 Principio de igualdad

117. Es importante precisar que los

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