CE - 180012340000201900117011SENTENCIA20220405230421
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 180012340000201900117011SENTENCIA20220405230421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021)
Demandante : Bolívar López Carvajal
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá (sala cuarta), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 15). El señor Bolívar López Carvajal, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22583 de 31 de mayo, RDP 30182 de 27 de julio y RDP 31293 de 4 de agosto, todas de 2017, emitidas por la UGPP , por medio de l as cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer dicha prestación desde 11 de octubre de 2009. Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y pagar costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 11 de octubre de2
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP 1959, laboró como docente oficial desde 25 de octubre de 1978 y completó más de 20 años de servicio como maestro departamental, municipal y nacionalizado.
Afirma que el 8 de febrero de 2017 reclamó de la UGPP el reconocimiento de
1959, laboró como docente oficial desde 25 de octubre de 1978 y completó más de 20 años de servicio como maestro departamental, municipal y nacionalizado.
Afirma que el 8 de febrero de 2017 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, porque su vinculación a la docencia oficial desde «1992-10-02 hasta 2013-02-09» (sic) fue de naturaleza nacional.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 12, 4, 5, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 128, 209 y 230 de la Constitución Política; 31 del Código Civil, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 3 de la Ley 37 de 1933, 4 de la Ley 4ª de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 11 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 4ª de 1994; y los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979.
Dice que «[…] visto el certificado de tiempos de servicio, dicha certificación hace incurrir en un error, toda vez que esa afirmación no se ajusta con la verdad real de la controversia [pues el demandante] fue NOMBRADO POR EL
SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA INTENDENCIA DEL CAQUETÁ [y]
hace incurrir en un error, toda vez que esa afirmación no se ajusta con la verdad real de la controversia [pues el demandante] fue NOMBRADO POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE LA INTENDENCIA DEL CAQUETÁ [y] las vinculaciones al sector educación fueron realizadas todas de manera territorial y Nacionalizada, por lo tanto, la certificación hace que la U.G.P.P. incurra en error […]» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 95). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda en el sentido de que algunos son ciertos, otros de manera parcial, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que el actor «[...] tuvo vinculación de orden Nacional desde el 02 de octubre de 1992 hasta el 14 de agosto de 2012, por cuanto no es posible tener en cuenta los tiempos prestados en la NACIÓN cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 168 vuelto). El Tribunal Administrativo de Caquetá (sala cuarta) , mediante sentencia de 11 de marzo de 2021 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar3
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021)
parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar3
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP que el actor «[…] antes del 31 de diciembre de 1980, sí estuvo vinculado al servicio educativo, como docente departamental, y se mantuvo activo en el servicio docente, hasta el 14 de agosto de 2017 -fecha de la ex pedición de la certificación-, sin que signifique que, en dicha fecha […] fue retirado del servicio»; y «[l]as situaciones administrativas que se presentaron en ese interregno-02 de octubre de 1992 al 14 de agosto de 2017 - fueron traslados y comisiones no remuneradas, tiempo que fue descontado, sin que se avizore una vinculación de carácter nacional, como [l]o afirma la UGPP al negar el derecho prestacional»; además, «[s]i en gracia de discusión se aceptara que en el acto de vinculación intervino la delegada del Ministerio de Educación Nacional; lo cierto es, que no es dable inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene además del representante legal de la entidad territorial, el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER) […]» (sic para todas las citas).
En consecuencia, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión gracia a
el delegado del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER) […]» (sic para todas las citas).
En consecuencia, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión gracia a favor del accionante desde el 11 de octubre de 2009, pero con efectos ficales a partir del 4 de septiembre de 2015, por prescripción trienal de las mesadas.
1.7 Recurso de ap elación (ff. 172 a 175 vuelto). Inconforme con la anterior decisión, la demandada , por conducto de apodera do, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que «[…] son los actos administrativos los que demuestran con claridad la calidad de docente del orden territorial; situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que como lo manifestó la Secretaría de Educación Departamental, al negar la solicitud de aclaración del Decreto 0534 de 29 de septiembre de 1992 , mediante oficio del 26 de enero de 20 18, fue muy claro al informar que la vinculación del actor es del orden “nacional” […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de marzo de 2021 (f. 330 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 366 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión 2, para insistir en sus
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
del CPACA 1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión 2, para insistir en sus
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP argumentos de demanda, mientras que la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leye s 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis
docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un la pso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 4 consagró por primera vez la pensión gracia:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan s ervido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».5
apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».5
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional
[…]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión f ue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Le y 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a és ta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los
Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a és ta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir do ble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.
La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gr acia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».6
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y
4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, n o encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, l as condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene
sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nac ional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 9, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
9 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».7
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Decreto 081 de 1976 y será c ompatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públ ico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada,
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transit orio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilac ión, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues
la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer8
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP referencia, no existe la posibilidad d el reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente , los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989,
estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:
Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.
3.2.1. De la propia evolución histórico - legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían
Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]
10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de maner a directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913,
vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual pr ohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por e l artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba tam bién al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
función de “hacer las leyes”, que asignaba tam bién al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fec ha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al10
Expediente: 18000-23-40-000-2019-00117-01 (1761-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bolívar López Carvajal contra la UGPP Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad
Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación11 (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincu enta años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Según cédula de ciudadanía, el demandante nació el 11 de octubre de 1959 (f. 32).
b) Resolución 241 de 10 de noviembre de 1978 (f. 27), por la cual el secretario de educació
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