CE - 180013333002202000094011AUTOQUERESUEL20221201174516
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 180013333002202000094011AUTOQUERESUEL20221201174516
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 18001-33-33-002-2020-00094-01 (6125-2022)
Demandante: Victoria Eugenia Montoya Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECH O Radicación: 18001-33-33-002-2020-00094-01 (6125-2022)
Demandante: VICTORIA EUGENIA MONTOYA CASTAÑO
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administra tivo del Caquetá, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Victoria Eugenia Montoya Castaño contra la Nación,
magistrados integrantes del Tribunal Administra tivo del Caquetá, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Victoria Eugenia Montoya Castaño contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de l a Judicatura, Dirección E jecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporación que mediante escrito del 6 de octubre de 2022 3, los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, c on sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quie nes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Archivo (ED_18001333300220200009(.zip) NroActua 2) del expediente digital.Radicado: 18001-33-33-002-2020-00094-01 (6125-2022)
Demandante: Victoria Eugenia Montoya Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Victoria Eugenia Montoya Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por obj eto la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 2013 . Beneficio respecto del cual la señora Montoya Castaño invocó tener derecho en calidad de asistente social, grado 18 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y, en consecuencia, señalaron:
«[…] el interés que afecta a los suscritos en el presente proceso deviene de la semejanza de las pretensiones de la actora sobre la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 con los casos en que se reclama la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconocidas entre otros a los magistrados de Tribunal Administrativo, por lo que es evidente que el fallo a proferirse, genera expectativas en cuanto al régimen salarial de los suscritos, como lo ha señalado el Consejo de Estado […]».
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del func ionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los
integridad moral del func ionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]» 5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.
Estudio normativo
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 18001-33-33-002-2020-00094-01 (6125-2022)
Demandante: Victoria Eugenia Montoya Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segu ndo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del
directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo d el Caquetá, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el Decreto 383 de 201 3, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensació n y la prima especial de servicios.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de g arantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistr ados del T ribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Victoria Eugenia Montoya Castaño contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Eugenia Montoya Castaño contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Trib unal Administrativo de l Caquetá , para que proceda al sorteo de los conj ueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ AusenteRadicado: 18001-33-33-002-2020-00094-01 (6125-2022)
Demandante: Victoria Eugenia Montoya Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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