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CE - 18_050012331000200911029011SENTENCIA20220427110514_TCListadoTitulados133117073804053598-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020091102901 (52996)

Demandante: JOHN NEIDER MONTOYA BUSTAMANTE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público en el corregimiento de San Cristóbal (Medellín) y hallaron en su interior varios bultos de una sustancia que presuntamente era permanganato de potasio. Por ello, en esa misma fecha, John Neider Montoya Bustamante, único pasajero del automotor, fue capturado por los agentes referidos, pues consideraron que podía ser autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

El 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control

de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria al señor Montoya Bustamante, pues consideró que era presunto autor del delito referido. No obstante, el 24 de mayo de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal seguida en su contra por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de John 2

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros Neider Montoya Bustamante fue injusta, puesto que se precluyó la investigación penal adelantada en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de julio de 20091, John Neider Montoya Bustamante y Gloria Yanet Carrillo Villa, en nombre propio y en representación de María Camila y Víctor Manuel Montoya Carrillo; y Lucelly Bustamante Tascón y Antonio María Montoya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de John Neider Montoya

Bustamante. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $2.000.000 a John Neider Montoya

Bustamante; y por lucro cesante, la suma de $4.200.000 a John Neider Montoya Bustamante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público en el corregimiento de San Cristóbal (Medellín) y hallaron en su interior varios bultos de una sustancia que presuntamente era permanganato de potasio. Sostiene que por ello, en esa misma fecha, John Neider Montoya Bustamante, único pasajero del automotor, fue capturado por los agentes referidos, pues consideraron que podía ser autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1 Fl. 49 a 81, C. 1. 3

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros Señala que el 8 de febrero de 2007, el Juzgado 3º Penal de Medellín con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del procesado, por ser presunto autor del delito referido.

Manifiesta que el 24 de mayo de 2007, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal seguida en su contra por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de John Neider Montoya Bustamante fue injusta, pues la investigación penal adelantada en su contra se precluyó por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

2. Contestación El 7 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, así como 306 y 308 de la Ley 906 de

2004. Igualmente, formuló como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues impuso medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante con fundamento en elementos materiales probatorios aportados por dicha institución. 2 Fl. 86, C. 1. 3 Fl. 97 a 108, C. 1. 4 Fl. 90 a 94, C. 1.

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Radicado: 05001233100020091102901 (52996)

Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de noviembre de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, la Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 20 de agosto de 20149, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de John Neider Montoya Bustamante fue injusta, toda vez que no existían pruebas para atribuirle la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Al efecto sostuvo que: “[...] el elemento falla se ha edificado sobre la teoría de que la privación injusta de la libertad que sufrió el señor John Neider Montoya Bustamante, la cual obedeció, desde un principio, a un yerro de la Fiscalía General de la Nación, quien una vez fue puesto a su disposición, solicitó ante el juez competente que declarara la legalidad de la captura, imputó una conducta punible y solicitó se le impusiera una medida de aseguramiento con una evidencia endeble, tal como quedó establecido con el conjunto de pruebas arrimado al expediente [...].

Para la Sala las pruebas enlistadas anteriormente son suficientes para inferir que en efecto la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, tiene el carácter de injusta […], pues […] se presentó la ausencia de pruebas que comprometiera [sic] la responsabilidad de este [...]”. 5 Fl. 199, C. 1. 6 Fl. 215 a 226, C. 1. 7 Fl. 206 a 214, C. 1. 8 Fl. 200 a 203, C. 1. 9 Fl. 246 a 271, C. 2. 5

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la

Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a John Neider Montoya Bustamante y 20 SMLMV a Gloria Yanet Carillo Villa, María Camila Montoya Carrillo, Víctor Manuel Montoya Carrillo, Lucelly Bustamante Tascón y Antonio María Montoya; por daño emergente, la suma de $1.911.798,79 a John Neider Montoya Bustamante; y por lucro cesante, la suma de $3.080.000 a John Neider Montoya Bustamante.

5. Recurso de apelación Los días 2210 y el 23 de septiembre de 201411, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 12 de noviembre de 201412 y admitidos el 10 de febrero de 201513. 5.1. La Fiscalía General de la Nación14 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, de conformidad con las prerrogativas sustanciales y formales previstas en la ley procesal penal. Además, advirtió que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado.

Textualmente manifestó que: “[...] si bien […] la Fiscalía solicitó proferir medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante, ésta fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, [...] no obstante que posteriormente se haya decidido, precluir la investigación a favor del aquí demandante [...]. [E]s evidente que

[…] respecto a mi representada existe falta de legitimación en la causa por pasiva [...]”. 10 Fl. 273 a 277, C. 2. 11 Fl. 280 a 287, C. 2. 12 Fl. 289 a 290, C. 2. 13 Fl. 297, C. 2. 14 Fl. 280 a 287, C. 2. 6

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros 5.2. La Rama Judicial15 argumentó que no ocasionó un daño, porque fue la entidad que precluyó la investigación seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante. Además, señaló que el extremo activo no acreditó la causación de los perjuicios alegados en el libelo introductorio.

Textualmente manifestó que: “[...] son actuaciones exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación [...]. La parte actora solicita unos perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente, los cuales deben ser demostrados plenamente [...], pues a simple vista no se vislumbran con la documentación aportada con la demanda [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 201516 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación17 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y resaltó que inició la investigación en contra de John Neider Montoya Bustamante, porque en el vehículo en el que se transportaba, fueron hallados varios bultos de permanganato de potasio. Además, indicó que la

defensa no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones proferidas en las audiencias preliminares. Finalmente, reiteró que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no fue quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio18.

III. CONSIDERACIONES 15 Fl. 273 a 277, C. 2. 16 Fl. 299, C. 2. 17 Fl. 300 a 320, C. 2. 18 Fl. 321, C. 2.

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Radicado: 05001233100020091102901 (52996)

Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser

declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna

situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no 9

Radicado: 05001233100020091102901 (52996)

Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 24 de mayo de 200725, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de John Neider Montoya Bustamante, quedó ejecutoriado ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 25 Fl. 12, C. 1. 10

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros 169 de la Ley 906 de 200426; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de abril de 200927, la cual se declaró fallida el 7 de

julio de 200928; y iii) que la demanda se presentó el 8 de julio de 200929.

4. Legitimación en la causa

4.1. John Neider Montoya Bustamante (víctima), Gloria Yanet Carillo Villa (cónyuge), María Camila Montoya Carrillo (hija), Víctor Manuel Montoya Carrillo (hijo), Lucelly Bustamante (madre) y Antonio María Montoya (padre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 200710278 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio30 y de nacimiento31, respectivamente. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección32, puesto que la primera fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento en contra de John Neider Montoya Bustamante, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria y precluyó la investigación penal seguida en su contra. 26 “Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. 27 Fl. 48 a 49, C. 1. 28 Fl. 48 a 49, C. 1. 29 Fl. 49 a 81, C. 1. 30 Fl. 8, C. 1. 31 Fl. 6, 7 y 5, C. 1. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 11

Radicado: 05001233100020091102901 (52996)

Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.

6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho34, que contraría el orden legal35 o que está desprovista de una causa que la justifique36, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida37, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 33 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 35 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 37 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto38. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad39. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 39 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 13

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación40 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo

anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al

margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 14

Radicado: 05001233100020091102901 (52996) Demandante: John Neider Montoya Bustamante y otros culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como

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