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CE - 18_080012333000201300613011SENTENCIA20220606163246_TCListadoTitulados133131842773676838-2022

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Título
CE - 18_080012333000201300613011SENTENCIA20220606163246_TCListadoTitulados133131842773676838-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA-MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - existieron irregularidades en el procedimiento de radicación de la denuncia interpuesta por el delito de estafa, lo que provocó que la investigación no se adelantara con fundamento en la Ley 906 de 2004, sino de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD – las irregularidades sustanciales cometidas en la investigación penal se evidenciaron con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Alberto Luis Zabaleta y Otoniel Álvarez Castillo celebraron un contrato de permuta, en el que cumplieron sus respectivas obligaciones; sin embargo, el primero de los mencionados denunció al segundo por el delito de estafa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local de Baranoa, la

cual ordenó la incautación de los bienes recibidos en permuta por el señor Otoniel Álvarez Castillo y, como restablecimiento del derecho, los entregó al señor Alberto Luis Zabaleta. El 2 de febrero de 2011, la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, en consideración a que existieron irregularidades sustanciales en la investigación adelantada por el delito de estafa, porque el fiscal local de Baranoa no tenía competencia y porque los hechos debieron ser investigados de acuerdo con las Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA previsiones de la Ley 906 de 2004 y no con fundamento en los parámetros de la Ley 600 de 2000.

El 13 de febrero 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró penalmente responsable al entonces fiscal local de Baranoa Jaime de Jesús Cuello Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 25 de julio de 2018. En estas providencias se indicó que el fiscal Cuello Duarte restableció el derecho aparentemente vulnerado al demandante sin tener competencia, porque en la Ley 906 de 2004, el fiscal no podía entregar en forma definitiva los bienes incautados, dado que ese era una facultad que le correspondía el juez de control de garantías.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de agosto de 2013 (fls. 3 a 16 c. 1), el señor Otoniel Álvarez Castillo, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: La Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor Otoniel Álvarez Castillo por una falta o falla en el servicio debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en relación con una investigación penal que adelantó el fiscal único del municipio de BaranoaAtlántico, cuyas decisiones irregulares e infringiendo la ley le causaron un grave detrimento patrimonial al ordenar el embargo y secuestro de unos bienes entregados en permuta.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una cifra igual o superior a la suma de $1.500’000.000, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Los señores Otoniel Álvarez Castillo y Alberto Luis Zabaleta celebraron un contrato de permuta, en el que el primero se comprometía a entregar una camioneta

avaluada en $120’000.000 y la suma de $21’000.000 y, el segundo, como contraprestación, 156 cabezas de ganado y un tractor. Después de cumplir las respectivas obligaciones, el señor Alberto Luis Zabaleta inexplicablemente denunció al señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de estafa, correspondiéndole el conocimiento de la investigación a la Fiscalía Local de 2

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Baranoa. Según la demanda, el fiscal local de Baranoa, sin tener competencia ni pruebas sobre los hechos denunciados, ordenó la incautación de los semovientes y el tractor dados en permuta, diligencia que se llevó a cabo en cumplimiento del despacho comisorio por la Fiscalía Seccional de Casanare, bienes que posteriormente desaparecieron. Ante la gravedad de estos hechos, el señor Otoniel Álvarez Castillo denunció al fiscal local de Baranoa, señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, investigación en la que se comprobó que había alterado el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación -SIJUF-, para modificar la fecha de entrada de la denuncia que interpuso el señor Alberto Luis Zabaleta, con el propósito de que no se aplicara la ley procesal vigente -Ley 906 de 2004-, sino la anterior -Ley 600 de 2000-. La denuncia interpuesta en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de

estafa, fue archivada por tratarse de una falsa denuncia, en la cual participaron el señor Alberto Luis Zabaleta y el entonces fiscal local de Baranoa. En la investigación penal iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por el señor Álvarez Castillo quedó claramente establecido que la conducta dolosa desplegada por el fiscal local de Baranoa tenía como objetivo favorecer al señor Alberto Luis Zabaleta para que recuperara el ganado y el tractor dados en permuta y estafar de esta manera al aquí demandante. El 25 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del fiscal local de Baranoa, señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, por el delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de marzo de 2014, que se notificó en debida forma a la entidad demandada, al señor Jaime de Jesús Cuello Duarte, por tener interés en el presente asunto, y al Ministerio Público (fls. 344 a 345 c. 1). La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. La curadora del señor Jaime de Jesús Cuello Duarte expresó que en cumplimiento de un deber legal, el fiscal local de Baranoa recibió la denuncia instaurada por el señor Alberto Luis Zabaleta y, en ejercicio de sus funciones, ordenó la incautación de unos bienes con el objeto de devolverlos a su legítimo dueño, a lo que agregó 3

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que la pérdida de los mismos ocurrió por un hecho fortuito que escapaba a su control y vigilancia (fls. 376 a 377 c. 1).

3. Audiencia inicial El 5 de agosto de 2015, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso. Posteriormente, se fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Si la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente por los perjuicios que se denuncia fueron causados al señor Otoniel Álvarez Castillo, por el presunto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que habría incurrido el fiscal único del municipio de Baranoa, en su momento?

Acto seguido, se declaró fracasada la etapa de conciliación, por no existir ánimo de concertación entre las partes. Se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora (fls. 392 a 396 c. 1). El 24 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en desarrollo de la cual se explicó por parte del perito el dictamen pericial que rindió con el objeto de determinar “la producción en cría y leche de cada semoviente y se establezca el valor comercial en el mercado de cada res y se cuantifiquen los frutos dejados de percibir por la pérdida de 156 cabezas de ganado”. Posteriormente, se ordenó que las partes presentaran sus alegatos de

conclusión por escrito (fls. 556 a 559 c. 1). En su intervención, la parte demandante manifestó que el fiscal local de Baranoa alteró el sistema tecnológico de la Fiscalía General de la Nación y cambió la fecha de la denuncia interpuesta en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo para favorecer al señor Alberto Zabaleta, actuando de manera ilegal y sin competencia, para lograr el restablecimiento del derecho del falso denunciante (fls. 566 a 571 c. 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación expuso que la denuncia por el delito de estafa se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, pero el señor Otoniel Álvarez Castillo denunció al fiscal del caso, lo que evidenció que debió tramitarse bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, razón por la que fue decretada la nulidad de todo lo actuado y, a la vez, se asignó el caso a un nuevo fiscal, el cual ordenó el archivo de las diligencias, con fundamento en que no había motivos para seguir con la investigación, todo lo cual era indicativo de que la entidad actuó con observancia del ordenamiento jurídico (fls. 560 a 565 c. 1). 4

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

Refirió que si bien la demanda se había formulado sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto era que se había configurado un error judicial, “habida cuenta de que el reparo se edifica en el trámite inadecuado, por aplicación indebida de una norma que se le diera al proceso penal iniciado contra el demandante, lo que se hiciera en sendas providencias judiciales”. Sostuvo que la jurisdicción penal consideró que, “en el trámite del cual se predica la configuración de un error judicial”, el fiscal asignado falsificó la fecha de recibo de la denuncia, para tramitar el proceso con la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, lo que afectó toda la investigación penal; sin embargo, para la procedencia de la responsabilidad del Estado bajo el título de error jurisdiccional era necesario que se hubieran interpuesto los recursos judiciales sobre esa decisión, lo cual no se probó en el presente caso, circunstancia que configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima (fls. 572 a 590 c. ppal).

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el título de imputación de error jurisdiccional no era el adecuado, porque en la investigación penal adelantada por el delito de estafa, el fiscal local de Baranoa incautó los bienes al señor Otoniel Álvarez soportado en la comisión de varios delitos, en la medida en que falsificó la fecha de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta, con el propósito de

aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, para no someter cualquier decisión al juez de control de garantías. Sostuvo que la actuación del fiscal local de Baranoa, por ser contraria al ordenamiento jurídico y constitutiva de delitos, se enmarcaba dentro del funcionamiento anormal de la administración de justicia, tal como lo demostraba la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en atención a que la falla del servicio deprecada en la demanda se encontraba relacionada con la responsabilidad personal del fiscal condenado. Argumentó que el señor Álvarez Castillo comenzó a ejercer su derecho de defensa después de que se adelantó la incautación de los semovientes y el tractor, lo cual 5

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA realizó sin competencia y, por ende, toda su actuación fue ilegal, luego no había ningún recurso que el demandante hubiera dejado de interponer (fls. 595 a 625 c. ppal).

6. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de julio de 2016 y admitido el 22 de septiembre siguiente. Posteriormente, el 26 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 646 a 647; 653 a 654; 674 c. ppal).

La parte demandante señaló que el a quo asumió como un error judicial las artimañas de que se valió el fiscal local de Baranoa para dar aplicación a una ley que se encontraba derogada, la cual se utilizó para ordenar el restablecimiento del derecho a favor del falso denunciante, conducta reprochable que configuraba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 657 a 673 c. ppal). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 675 a 677 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 692 c. ppal). La parte demandante allegó la sentencia de 13 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró penalmente responsable al entonces fiscal local de Baranoa, Jaime de Jesús Cuello Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (fls. 695 a 730 c. ppal). El 8 de septiembre de 2017, se resolvió tener como prueba la anterior providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA (fls. 245 a 248 c. ppal)1. De la anterior prueba se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 737 c. ppal). La parte demandante allegó la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria de 13 de febrero de 1 De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copias del fallo de primera instancia

proferido en el mencionado proceso penal, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de la piezas procesales inicialmente allegadas en cumplimiento al auto por el cual fue decretada un prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad. En ese sentido, como la sentencia penal condenatoria se profirió el 13 de febrero de 2017, esto es, luego de que venciera la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia -incluso luego de que el a quo dictara fallo-, el Despacho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, lo tendrá en cuenta como prueba. 6

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2017, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla en contra del señor Jaime de Jesús Cuello Duarte (fls. 740 a 782 c. ppal).

El 7 de febrero de 2019, se resolvió tener como prueba la anterior providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA (fl. 783 c. ppal)2. De la anterior prueba se corrió traslado a las partes, sin que hicieran pronunciamiento alguno (fl. 785 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre daños ocasionados por la Administración de Justicia -error judicial, defectuoso funcionamiento y privación injusta de la libertad-, temas respecto de los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado un criterio jurisprudencial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

2. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en 2 En igual sentido, la copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el proceso penal, no constituye una nueva prueba, sino un complemento de los documentos aportados con la demanda y tenidos como pruebas dentro de este proceso, por tanto,

de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, el Despacho tendrá en cuenta lo aportado como prueba en el expediente. 7

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor3 superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa4, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- El título jurídico de imputación aplicable al presente caso En la sentencia de primera instancia se consideró que si bien la demanda se había erigido sobre el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto era que se había configurado un error judicial, “habida cuenta de que el reparo se edifica en el trámite inadecuado, por aplicación indebida de una norma que se le diera al proceso penal iniciado contra el

demandante, lo que se hiciera en sendas providencias judiciales”. Al respecto, conviene precisar que la parte actora no identificó en la demanda alguna providencia como contentiva de un error judicial, sino que sostuvo que se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se alteró el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación -SIJUF, para modificar la fecha de entrada de la denuncia que interpuso el señor Alberto Luis Zabaleta, con el propósito de que no se aplicara la ley procesal vigente -Ley 906 de 2004-, sino la anterior -Ley 600 de 2000-. En el recurso de apelación, manifestó que el error judicial no era el adecuado, sino el referido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el fiscal local de Baranoa falsificó la fecha de la denuncia interpuesta por el señor Alberto Zabaleta, con el propósito de aplicar la Ley 600 de 2000 y no la Ley 906 de 2004, para no someter cualquier decisión al juez de control de garantías. 3 En el acápite de estimación razonada de la cuantía se estableció el valor de los perjuicios materiales en la suma de $1.303’788.000 (fls. 16 a 17 c. 1). 4 A la fecha de la presentación de la demanda (2013), 500 SMLMV equivalían a $294’750.000. 8

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

En este sentido, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el trámite inadecuado que se le dio al proceso penal no se hizo a través de providencias judiciales, sino que se concretó en las actuaciones judiciales que resultan necesarias para adelantar el proceso, en este caso, en el trámite de recepción de la denuncia por el delito de estafa, en el que se falsificó la fecha en la que se presentó tal escrito y se alteró el sistema de información SIFUJ. En estas condiciones, para evitar igualmente una modificación de la causa petendi expresada en las consideraciones fácticas de la demanda y que se transgredan el derecho de defensa de la entidad accionada y el principio de congruencia, la Sala descarta la procedencia del título de imputación de error jurisdiccional y, por tanto, analizará el presente caso bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual determinará, en primer lugar, si la demanda objeto de estudio se presentó o no dentro de la oportunidad legal prevista.

4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha sido formulada de manera oportuna, la Sala procede a estudiar lo que aparece probado

en el proceso en relación con la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento del hecho u omisión constitutiva del daño reclamado, para, con base en ello, realizar la contabilización del término de caducidad correspondiente. En el presente caso se estableció que el 28 de diciembre de 2008, el señor Alberto Zabaleta interpuso una denuncia en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el delito de estafa, en la que después de indicar las condiciones del contrato de compraventa, destacó que su contraparte se había negado a cancelar el valor total de la negociación y, por tanto, elevó las siguientes peticiones: 4.- El traspaso de la propiedad del tractor y el bono de venta del ganado se otorgaría inmediatamente se cancelara el valor de la compraventa, pero sucede que el comprador Otoniel Álvarez Castillo, después de haber trasladado el ganado a la finca “La Comarca” municipio de Villanueva - Casanare, se ha negado a cancelar el valor total de la compraventa. (…) Peticiones 9

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 1.- Se de apertura a la investigación penal contra el señor Otoniel Álvarez

Castillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9’427.496 de Bogotá. 2.- Se ordene el restablecimiento de mis derechos ordenando la incautación o inmovilización de los semovientes y del tractor de mi propiedad los cuales se

encuentran ubicados en la finca La Comarca en jurisdicción del municipio de Villanueva — Casanare; dejándome como su depositario en el lugar que por mí se indique, o en su defecto, se indique por mi apoderado doctor Eusebio Rodríguez Ballesteros, para lo cual se servirá usted comisionar a las autoridades como DAS rural u otros de ese municipio. 3.- Se libre la correspondiente orden de captura en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, a fin de ser vinculado a este proceso (fls. 21 a 22 c. 1). Con fundamento en la anterior denuncia, el 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Otoniel Álvarez Castillo, por el punible de estafa. Como consecuencia ordenó que se escuchara en diligencia de indagatoria, para lo cual dispuso que se citara mediante despacho comisorio a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá (fls. 29 a 30 c. 1). El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Local de Baranoa dispuso el restablecimiento del derecho a favor del señor Alberto Zabaleta de 156 cabezas de ganado y un tractor, los cuales serían dejados a disposición de ese despacho con el fin de proceder a su entrega definitiva y material a favor del denunciante. Para la incautación de los bienes comisionó al CTI, a la SIJIN y al DAS. La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: Evidentemente, encontramos que el señor Alberto Zabaleta, quien funge como víctima y denunciante dentro de la conducta punible de estafa agravada, su

patrimonio económico viene siendo disminuido por la conducta punible desarrollada por el señor Otoniel Álvarez Castillo, quien tiene en su poder el producto de una negociación no cancelada a su legítimo propietario y tenedor, negociación que fue cerrada en 156 semovientes y un tractor, siendo trasladados estos animales y el vehículo a la finca La Comarca, ubicada en el municipio de Villanueva, Casanare, vía San Agustín, donde se encuentran. (…) El restablecimiento del derecho debe hacerse oportunamente, por ello es que se dará aplicación al artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que exige que se entreguen los bienes provenientes del ilícito a quien demuestre sumariamente su derecho, por ello es que se ordena la restitución de los 156 semovientes que tienen su sello en el Bono de venta y el tractor New Holland 8010 serial, motor TG 91-7488 al señor Alberto Zabaleta y/o al doctor Eusebio Rodríguez, quien actúa como su apoderado y parte civil dentro del presente proceso, para lo cual se oficiará a los organismos de policía judicial SIJIN, CTI y DAS, con sede en Villanueva, a fin de que procedan a la incautación e inmovilización y sean dejados a disposición de la Fiscalía Local de Baranoa, quien procederá a la entrega material y de plano a su respectivo titular (fls. 32 a 34 c . 1). El 21 de mayo de 2008, mediante oficio No. 0554, el coordinador del Área de Ganadería de la Estación de Policía de Villanueva dejó a disposición de la Fiscalía 10

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00613-01 (57801)

Actor: OTONIEL ÁLVAREZ CASTILLO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Local de Baranoa 146 semovientes y un tractor marca New Holland, en virtud de la diligencia de incautación que se realizó en la finca “La Comarca”, encontrándose en ese momento el encargado del predio, el señor Carlos Julio Castillo (fl. 88 c. 1).

Se anexaron los documentos denominados “inventario de vehículo” de 21 de mayo de 2008, correspondiente al tractor marca New Holland, serial del Motor No. PG917488, y el “acta de incautación de semovientes” en la que se especificó que se trata de 146 semovientes de raza cebú, marca de hierro quemador MG, teniendo en cuenta que 10 fallecieron por crisis climática, según lo manifestado por el señor Castillo, encargado del ganado (fls. 89 a 91 c. 1). El 22 de mayo de 2008, el señor Otoniel Álvarez Castillo, mediante apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía Local de Baranoa escrito de descargos, en el cual explicó los pormenores del negocio jurídico, señaló que las partes entregaron los bienes a los que se comprometieron y que, por un saldo pendiente, entregó una letra de cambio, la cual, en caso de incumplimiento, debió cobrarse ante la jurisdicción civil. Resaltó la fecha en la que tuvo conocimiento de la incautación y solicitó la restitución de los bienes que recibió en virtud de la celebración del contrato de permuta:

8. Extrañamente recibo una llamada el día 21 de mayo de 2008, donde el señor Julio Castillo trabajador de la finca La Comarca, donde se encontraba el ganado de mi propiedad adquirido por permuta verbal con el señor Zabaleta, me informa que se hace presente un agente de policía y un abogado identificado como apoderado del señor Zabaleta, con una orden de despacho comisorio para realizar diligencia judicial donde se retienen los semovientes y el tractor objeto del contrato de permuta con el señor Zabaleta, por un presunto delito de estafa que se adelanta en este despacho en mi contra.

(…)

14. Se practicó diligencia con suspensión del poder dispositivo de unos bienes de mi propiedad los cuales fueron pagados y arbitrariamente fueron entregados al señor Zabaleta sin haberse escuchado la versión del suscrito, ni analizado las pruebas que debían ser tenidas en cuenta para evitar causarme perjuicios patrimoniales irreparables. Por este motivo solicito de inmediato la restitución del ganado y del tractor adquirido de buena fe y por un contrato comercial consensual y válido entre las partes, para evitar que al inducir en error a su señoría, se vulneren mis de

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