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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 18_110010324000202100098001AUTOQUEDECLAR20221019154044-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00098 00

Demandante: Consultores Integrales en Tránsito y Transportes S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00098 00

Actor: Consultores Integrales en Tránsito y Transportes S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Transporte

I. ANTECEDENTES I.1. El 25 de febrero de 20211 la Empresa Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de los siguientes actos administrativos: Resoluciones nro. 000903 del 22 de marzo de 2019, “Por medio de la cual se falla investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 34226 del 26 de junio de 2018, expediente No. 2016830348801517E, en contra del Centro Integral de Atención CIAT TERMINAL DE SUR con matricula mercantil No. 5719802 de propiedad de la empresa CONSULTORES INTEGRALES EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE S.A.S, identificada con NIT. 900740014-2.”, Resolución nro. 02514 de 10 de febrero de 2020, “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, y Resolución nro. 8231 del 23 de octubre de 2020, “Por la cual se resuelve el recurso

de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 903 del 22 de marzo de 2019, por la cual se sancionó al Centro Integral de Atención al Tránsito CIAT Terminal del Sur de propiedad de Consultores Integrales en Tránsito y Transporte S.A.S. identificado con NIT 900740014-2”, proferidas por la Superintendencia de Transporte. I.2. Mediante auto calendado de 2 de noviembre de 20212 se resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, en razón a que el Despacho encontró que, de prosperar la nulidad de los actos acusados, se generaría el restablecimiento de un derecho con contenido económico a favor de la demandante. En dicha 1 Visible en el índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Visible a índice 5 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00098 00

Demandante: Consultores Integrales en Tránsito y Transportes S.A.S. providencia, se inadmitió el libelo introductorio y se concedió un término de diez (10) días para corregirla.

I.3. El anterior auto quedó notificado por estado del 12 de noviembre de 2021 y, de acuerdo con la Constancia Secretarial visible en el índice 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el término para corregir la demanda finalizó el día 29 de noviembre

de 2021. I.4. En correo electrónico del 25 de noviembre de 2021, la abogada Victoria Eugenia Zapata Echavarría, en calidad de apoderada de la parte demandante, remitió memorial subsanando la demanda y fijando la cuantía para efectos de la competencia, en la suma de Mil Ciento Cincuenta Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos pesos ($1.150.385.952)3.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la corrección de la demanda se realizó dentro del término establecido y en la manera en que fue indicada, es procedente determinar si esta Corporación es competente para admitirla.

El artículo 152 del CPACA, establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia; veamos: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” (subrayado por el Despacho) De dicha norma se concluye que esta Corporación no está habilitada legalmente para conocer del presente asunto, dado que la apoderada de la parte demandante

fijó la cuantía en la suma de Mil Ciento Cincuenta Millones Trescientos Ochenta y 3 Visible a índice 11 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00098 00

Demandante: Consultores Integrales en Tránsito y Transportes S.A.S.

Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Pesos ($1.150.385.952), suma que es superior a los 300 SMLMV, que para el momento de presentación de la demanda (2021) ascendía a Doscientos Setenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Pesos ($272.557.800). Por lo anterior se remitirá el expediente, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, que establece: “Artículo 168. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Adicionalmente, el artículo 156 CPACA prevé el criterio de competencia por razón del territorio; veamos: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada

tenga oficina en dicho lugar. (…)” Así las cosas, atendiendo los criterios de funcionalidad y territorialidad, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que la Superintendencia de Transporte cuenta con oficinas en la ciudad de Medellín, lugar de domicilio del demandante, según consta en el Certificado de Existencia y Representación allegado con la demanda. Por lo que se ordenará remitir el expediente a dicha Autoridad Judicial. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda instaurada en contra de la Superintendencia de Transporte. Notifíquese y cúmplase. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00098 00

Demandante: Consultores Integrales en Tránsito y Transportes S.A.S.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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