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CE - 18_110013336034201300460011SENTENCIA20221026102537_TCListadoTitulados133137969582257898-2022

Consejo de Estado

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CE - 18_110013336034201300460011SENTENCIA20221026102537_TCListadoTitulados133137969582257898-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154) Actor: LUIS FRANCISCO RUBIANO QUIROGA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMReferencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: El Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de un acto que rechazó una propuesta de concesión minera / El fenómeno de la caducidad no opera frente a los actos administrativos que son producto del silencio administrativo negativo / Si un acto que niega una propuesta de concesión minera se basa en un hecho contrario a la realidad, estará viciado con falsa motivación, por lo que deberá declararse nulo. La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Luis Francisco Rubiano Quiroga, en contra de las Resoluciones STC 3031 del 16 de diciembre de 2005, proferida por el Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMINAS-, hoy Servicio Geológico Colombiano, y 000251 del 21 de agosto de 2012, expedida por la Agencia Nacional de Minería.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2013, el señor Luis Francisco Rubiano Quiroga presentó

demanda (fls. 1 – 13, c1), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Geológico Colombiano y de la Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones STC 3031 de 2005 y 000251 de 2012, por medio de las cuales se rechazó y archivó la propuesta de concesión minera No. GCU-141, por haber sido expedidas con falsa motivación. Adicionalmente, solicitó que se le ordenara a la autoridad minera continuar con el trámite de la propuesta referida, y que se le indemnizaran los perjuicios causados.

II. ANTECEDENTES:

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 21 de octubre de 2013 (fls. 1 – 13, c1), y a través de apoderado judicial (fl. 14, c1), el señor Luis Francisco Rubiano Quiroga, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., se dirigió en contra del Instituto Nacional de Geología y Minería -INGEOMINAS-, hoy Servicio Geológico Colombiano, y de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: Primero. Declarar la Nulidad de la resolución número STC No 3031 del 16 de

Diciembre de 2005 expedida por INGEOMINAS, hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, así como la Nulidad de la Resolución número 000251 del 21 de Agosto de 2012 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en la cual se desató desfavorable (sic) el recurso interpuesto en contra de la primera resolución mencionada, en tanto que las mismas se encuentran sustentadas con falsa motivación. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, y para efectos de la reparación del daño se ordene continuar con el trámite de la propuesta solicitada GCU-141 con el fin de llevar a cabo el proceso de contratación con mi poderdante y el Estado, sobre el terreno peticionado para la explotación de minería. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, y para efectos de la reparación del daño ocasionado se ordene a la NACIÓN, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO al pago en (sic) las indemnizaciones causadas a título de daño emergente que ha tenido que soportar mi poderdante a causa de los actos atacados. Cuarto. Que como consecuencia de lo anterior, y para efectos de la reparación del daño ocasionado se ordene a la NACIÓN, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO al pago en (sic) las indemnizaciones causadas a título de lucro cesante. Quinto. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Código Administrativo. 2

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sexto. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Séptimo. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el código contencioso administrativo aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se causó el daño hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso (fl. 1, c1)1. 1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: El 30 de marzo de 2005, el señor Luis Francisco Rubiano Quiroga presentó la propuesta GCU-141, con el fin de celebrar un contrato de concesión de exploración y explotación minera de carbón, en el municipio de Guachetá -Cundinamarca-. El Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, hoy Servicio Geológico Colombiano, expidió la Resolución STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005, que rechazó y ordenó el archivo de la propuesta GCU-141. En dicho acto administrativo, se indicó que el área de interés de la propuesta presentaba superposición parcial con los títulos 13830, 051-93 y 02-033-96.

El último título mencionado fue desanotado el 16 de marzo de 2005, esto es, antes de la presentación de la propuesta, por lo que sí existía área libre para contratar, comprendida en 11 hectáreas y 8844.55 metros cuadrados, distribuidos en una zona. La parte actora presentó el recurso de reposición en contra de la anterior decisión el 13 de julio de 2006, bajo el radicado 09226. El 27 de noviembre de 2007, el INGEOMINAS realizó una reevaluación técnica, en la que concluyó que sí existía área libre para concesionar. En dicho estudio, se precisó que era viable continuar con el trámite de la propuesta GCU-141. 1 Al definir la cuantía, se estimó en $30’000.000, a título de daño emergente. El lucro cesante sería igual al que se probara en el proceso. 3

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El 11 de marzo de 2008, el INGEOMINAS realizó una evaluación jurídica, en la que afirmó que la propuesta GCU-141 se superponía con el título HFS-081, que fue presentado el 30 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a la propuesta del actor. En este documento, se reconoció que se cometió un error al celebrar el contrato HFS-081, pese a la existencia de una propuesta previa. Por ello, se les solicitó a los titulares de esta concesión que se pronunciaran respecto a la renuncia

voluntaria del área otorgada. La anterior determinación fue plasmada en el Auto GCTM No. 348 del 11 de abril de 2008, que le pedía a los contratistas del título HFS-081 la renuncia voluntaria del área concesionada, en atención a la violación del derecho de prelación del demandante. En este acto también se coligió que era técnicamente viable continuar con el trámite de la solicitud GCU-141. Mediante Memorando GCTM-1527, el Coordinador del Grupo de Contratación y Titulación Minera aceptó que el título HFS-081 afectó el derecho de prelación de la propuesta GCU-141, previsto en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001. La Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 000251 del 21 de agosto de 2012, que confirmó la resolución STC No. 3031 del 16 de diciembre de 2005. Contra aquel acto se interpuso el recurso de reposición, dado que su artículo tercero previó los recursos que eran procedentes, entre ellos, el de reposición. El recurso de reposición en mención no fue resuelto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.2 Los fundamentos de derecho: El accionante planteó como fundamentos de sus pretensiones, los siguientes argumentos: -Los actos demandados se encuentran viciados por falsa motivación, dado que los supuestos de hecho expuestos en ellos no concuerdan con la realidad fáctica. Aunque las resoluciones cuestionadas fundamentan el rechazo de la propuesta en unas supuestas superposiciones, que hacían que no existiera área libre para 4

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. contratar, al momento de radicar la propuesta GCU-141, uno de los títulos ya se encontraba desanotado, por lo que era procedente continuar con el estudio de la propuesta. Incluso, en la Resolución 000251 se acepta que, en principio, la decisión de rechazo no fue acertada. -Las actuaciones de la autoridad minera trasgredieron, además, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, y el derecho de prelación o preferencia, regulado en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001. -Con la celebración del contrato HFS-081 se cometieron varias irregularidades, entre ellas, la ya mencionada violación del derecho de prelación, y la celeridad con la que se suscribió dicho contrato -menos de 4 meses2-, en especial, si se tiene en cuenta la congestión administrativa de la autoridad minera. -La autoridad minera violó el principio de confianza legítima, ya que la propuesta del actor fue rechazada de manera intempestiva, a pesar de que la misma cumplía con la normativa del trámite minero. -El contrato HFS-081 incurrió en diferentes causales de caducidad, entre ellas, el no pago de las regalías, la no aprobación del programa de trabajos y obras, la realización de labores de explotación por fuera de la etapa prevista en el contrato, y la ausencia de la licencia ambiental o del plan de manejo ambiental.

-Los titulares del contrato HFS-081 fueron condenados en segunda instancia por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero. -Los actos demandados transgreden los artículos 8, 29, 79, 80 y 95 de la Constitución, al igual que las leyes 685 de 2001 y 1437 de 2011. 2 La demanda indica: “Además de lo anterior, se considera pertinente poner de presente la situación en la que se encuentra el mal llamado título HFS-081 pues las irregularidades no se presentaron sólo en la etapa precontractual cuando la solicitud ‘título HFS-081’, fue radicada el 28 de junio de 2006 por los señores LUIS ALFREDO CHÁVEZ, EDGAR ESTRADA actualmente fallecidos y GUILLERMO ARÉVALO, firman contrato el 24 de octubre de 2006, véase la celeridad con que firman el contrato” (fl. 7, c1). 5

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Trámite procesal y contestación de la demanda: 2.1 Actuaciones procesales: El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá, Sección Primera, que, a través del auto del 29 de octubre de 2013 (fls. 17 – 20, c1), remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera de los juzgados

administrativos de Bogotá, en atención a que el tema objeto de debate era de naturaleza contractual. Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, a través del auto del 12 de marzo de 2014 (fl. 26, c1), rechazó la demanda, pues consideró que había operado el fenómeno de la caducidad. El 17 de marzo de 2014, la parte actora recurrió la anterior decisión (fls. 27 – 30, c1), al considerar que la actuación administrativa demandada había culminado con un acto producto del silencio administrativo negativo, que puede ser demandado en cualquier tiempo, de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, literal d), del C.P.A.C.A. El 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 38 – 40, c1), en atención a que el litigio -la nulidad de los actos que negaron una propuesta de concesión minera-, según el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, era competencia de los tribunales administrativos en primera instancia3. Por medio de auto del 24 de marzo de 2015 -aunque está fechado con el año 2014- (fls. 64 – 65, c1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Servicio Geológico Colombiano -en atención a que la entidad que debe representar al INGEOMINAS en materia minera es la ANM-; ordenó la notificación del auto admisorio a la Agencia

Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; fijó los gastos de notificación, y le reconoció personería a la apoderada de la parte demandante. 3 En dicha providencia se afirmó: “En esa perspectiva, si el trámite administrativo que se adelanta tiene que ver con la obtención del título de legalización minero, a efectos de que se pueda materializar la celebración de un negocio jurídico habilitante, para desarrollar la actividad económica correspondiente, es evidente que el trámite reviste el carácter de contractual” (fl. 39, reverso, c1). 6

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Contestación de la demanda: El 23 de junio de 2015, la ANM contestó la demanda (fls. 74 – 92, c1)4, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Afirmó que no era cierto que en el Auto GCTM 348 de 2008 se concluyera que era técnicamente viable continuar con la propuesta del contrato de concesión GCU-141, pues para ese momento la propuesta HFS-081 ya era título, lo cual constituía una situación jurídica consolidada.

Sumado a ello, indicó que el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 000251 de 2012 no fue oportuno, ya que se presentó por fuera de los 5

días previstos en el C.C.A. Además, la administración sí resolvió el recurso presentado en contra del anterior acto administrativo, puesto que, a través de la Resolución 000081 del 29 de enero de 2015, se rechazó el recurso de reposición, por ser extemporáneo. Luego de explicar la naturaleza, objeto y funciones de la ANM, y de recapitular las actuaciones administrativas que dieron lugar a la expedición de las resoluciones demandadas, aseveró que era totalmente procedente confirmar el rechazo de la propuesta, en atención a que, para el momento en que se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución STC 3031 de 2005, ya no existía área libre para concesionar. Y si bien es cierto que se pudo vulnerar el derecho de preferencia del actor, la presentación de la propuesta confería una simple expectativa, que no podía equipararse a un derecho adquirido. Reiteró que, cuando se advirtió el error en relación con el derecho de prelación, ya se había perfeccionado el contrato HFS-081, que, si bien fue una propuesta presentada con posterioridad a la del actor, constituía una situación jurídica consolidada. Aunado a ello, la presentación de la propuesta GCU-141 no era garantía de que se celebraría el contrato, dado que debían cumplirse los demás requisitos previstos en la Ley 685 de 2001. Aclaró que el actor no atacó la validez del contrato HSF-081, por lo que, de ser declarados nulos los actos enjuiciados, persistiría la razón por la que se rechazó la 4 En el expediente falta el folio 93 -poder conferido al apoderado de la ANM-, pero, posteriormente,

se identifica que este pasó a ser el folio 240 (se tachó el 93, y se puso el 240). 7

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. propuesta GCU-141, esto es, que no existe área libre para concesionar; en otros términos, el contrato HFS-081 continuaría produciendo plenos efectos, lo cual haría que el fallo resultara inocuo.

Presentó como excepciones, las siguientes: (i) “de la caducidad de la acción”: explicó, en primer lugar, que si bien el tribunal consideró que el proceso debía tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales, los actos demandados no se desprendían de ningún negocio jurídico, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, como, según el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para demandar los actos precontractuales es de 4 meses, y dado que el actor presentó de manera extemporánea el recurso en contra de la Resolución 000251 de 2012lo cual hacía que estuviera en firme-, el término de caducidad venció antes de la presentación de la demanda5. (ii) “Falta de competencia e indebido trámite procesal”: como en este proceso, en realidad, se persigue la nulidad de actos precontractuales, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho -y no el de controversias contractuales, como equivocadamente lo entendió el tribunal-, que es competencia

del Consejo de Estado en única instancia, en los términos de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación. (iii) “De la legalidad de las Resoluciones STCNo. 3031 del 16 de diciembre de 2005 y la No. 000251 del 21 de agosto de 2012”: los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada por un fallo judicial. Así, las resoluciones enjuiciadas siempre han estado investidas del principio de legalidad, en tanto tuvieron su fundamento en la ley. 5 Según la contestación, la Resolución 000251 de 2012 fue notificada personalmente al señor Luis Francisco Rubiano el 4 de septiembre de 2012; por su parte, fue notificada por estados al señor Rafael Rubiano, el cual estuvo fijado entre el 17 y el 21 de septiembre de ese año. De esta manera, como el recurso se presentó el 28 de septiembre, fue extemporáneo para ambos proponentes, por lo que el acto quedó en firme, por lo menos para el actor, desde el 11 de septiembre de 2012. Así, la caducidad corrió desde el 12 de septiembre de 2012, y hasta el 11 de enero de 2013, esto es, antes -inclusode la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 8

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3 Oposición a las excepciones de la ANM: El 3 de septiembre de 2015, el actor se pronunció frente a las excepciones de la ANM (fls. 245 – 247, c1), afirmando que el recurso presentado en contra de la Resolución 000251 no fue resuelto de manera oportuna, por lo que operó el silencio administrativo negativo, que habilita a presentar la demanda de nulidad en cualquier tiempo; que la falta de competencia es un asunto encargado a otras autoridades, y que si bien los actos están revestidos de la presunción de legalidad, en el marco de un Estado social de derecho, las personas pueden solicitar su nulidad, cuando se sientan vulnerados en sus derechos fundamentales. 2.4 Audiencia inicial: El 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial (fls. 259 – 261, c1 y CD, fl. 262, c1), regulada en el artículo 180 del C.P.A.C.A. Luego de recordar las pretensiones, el a quo surtió la etapa de saneamiento, coligiendo que la demanda era procedente y que el tribunal era competente para conocer de la misma. Por lo tanto, no se adoptaron medidas de saneamiento, toda vez que no se habían presentado irregularidades o vicios. En cuanto al medio de control utilizado, consideró que este correspondía al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que se pretende es la nulidad de los actos que rechazaron la celebración de un contrato de concesión minera. De esta forma, este acto es precontractual, en los términos del artículo 141 del C.P.A.C.A. -

en virtud del cual los actos previos a la celebración del contrato se demandan conforme a las reglas de los artículos 137 y 138 del mismo código-. Al analizar las excepciones previas, afirmó: (i) el medio de control no estaba caducado, porque el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución 000251 de 2012 solo fue resuelto en el año 2015 -por lo que solo desde este momento cobró ejecutoria-, lo cual fue un momento posterior a la presentación de la demanda. En este punto, recordó que las demoras administrativas no pueden ser atribuibles al demandante. (ii) El asunto era de conocimiento del tribunal en primera instancia, porque, en virtud del artículo 293 de la Ley 685 de 2001, los tribunales administrativos conocen en 9

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. primera instancia de los asuntos mineros contractuales. Como el artículo 141 del C.P.A.C.A. prescribe que los actos precontractuales pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, era claro que este asunto era eminentemente contractual.

(iii) El señor Luis Francisco Rubiano Quiroga y la ANM están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. Además, reiteró que el Servicio Geológico Colombiano no debía comparecer al proceso, porque este tenía competencias diferentes a la de adjudicar contratos mineros. Posteriormente, la fijación del litigio consistió en establecer si el INGEOMINAS y la

ANM, al expedir las Resoluciones STC 3031 de 2005 y 000251 de 2012, incurrieron en falsa motivación, al negarle al demandante la suscripción del contrato de concesión minera, en el que, según se indicó en la demanda, no había superposiciones, sino que, por el contrario, el área se encontraba libre para su explotación. Además, de encontrarse acreditada la ilegalidad de los actos, definir si hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones pretendidas a título de daño emergente y de lucro cesante. Luego de decretar las pruebas aportadas al proceso, y de negar otras -como aportar el expediente del título HFS-081-, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.P.A.C.A., como este asunto era de puro derecho, era procedente prescindir de la segunda etapa, con el fin de dictar sentencia. Para estos efectos, suspendió la audiencia, con el propósito de integrar la sala de decisión. 2.5 Continuación de la audiencia inicial y alegatos de conclusión6: El 11 de febrero de 2016, se realizó la continuación de la audiencia inicial (fls. 271 – 276, c. ppl.). En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 El 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo una nueva audiencia (fls. 277 – 278, c. ppl.), en la que la apoderada de la parte accionada afirmó que no recibió copia en medio magnético de la audiencia del 11 de febrero, porque, según se le informó, el sistema y los elementos físicos presentaron errores

en su funcionamiento. El 18 de febrero de 2016, se dictó un nuevo proveído (fls. 279 – 281, c. ppl.), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó: “Sustituir la grabación audiovisual de la audiencia inicial por el acta de la diligencia levantada el 11 de febrero de 2016, ante la imposibilidad de obtener el registro magnético por la falla presentada en el software del sistema. En consecuencia, el fallo proferido dentro del presente asunto está contenido en el acta del 11 de febrero de 2016” (fl. 281, c. ppl.). 10

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte actora afirmó que los actos cuestionados estaban viciados por falsa motivación, en tanto no guardaban correspondencia con la realidad, dado que, cuando se presentó la propuesta, el área solicitada se encontraba libre, esto es, sin ningún título minero vigente o propuesta anterior.

La ANM presentó sus alegaciones finales, asegurando que los actos cuestionados no adolecían de vicios de ilegalidad, pues se fundamentaron en evaluaciones técnicas y jurídicas, que daban cuenta de la imposibilidad de concesionar el área pedida, por estar ocupada. Además, indicó que la presentación de la propuesta no generaba un derecho adquirido, sino una expectativa, por lo que no era procedente

acceder a la indemnización de perjuicios pretendida. Finalmente, aseguró que, al existir un título minero sobre el área debatida, se consolidó un derecho en cabeza de aquel contratista, que no podía ser desconocido. 2.6 Nulidad de la sentencia y del trámite de segunda instancia: En la continuación de la audiencia inicial -previamente referida-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (fls. 271 – 276, c. ppl.), por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la ANM. El 7 de marzo de 2016, la ANM interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, solicitando que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se denegaran la totalidad de las pretensiones (fls. 283 – 289, c. ppl.). Por su parte, el actor interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado el 8 de marzo de 2016 (fls. 296 – 302, c. ppl.). Por medio del auto del 18 de abril de 2016 (fls. 345 – 346, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación, y ordenó el traslado del expediente a esta Corporación, para que decidiera sobre su admisibilidad. A través del auto del 17 de noviembre de 2016 (fls. 353 – 354, c. ppl.), el despacho de la magistrada sustanciadora admitió los recursos. En providencia del 8 de junio 11

Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. de 2017 (fl. 356, c. ppl.), se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Luego, se dio traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, en los términos del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A.

El 11 de julio de 2017, ambas partes presentaron sus alegaciones finales (fls. 359 – 364 y 365 – 368, c. ppl.). El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio (fl. 376, c. ppl.). A pesar de lo expuesto, al momento de entrar a definir el recurso de apelación interpuesto por las partes, el despacho de la ponente advirtió que se configuraba la causal de nulidad improrrogable o insaneable de falta de competencia funcional, dado que, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 -vigente cuando se presentó la demanda-, los procesos mineros iniciados en contra de las entidades del nivel nacional eran de competencia de esta Corporación en única instancia, y no en segunda, como se venía tramitando. Por ello, a través del auto del 6 de julio de 2022 (índice 30 del SAMAI), se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia del 11 de febrero de 2016, al igual que de las providencias del 18 de abril de 2016, del 17 de noviembre de ese año y del 8 de

junio de 2017. En ese proveído se aclaró que, en virtud de los artículos 16 y 138 del CGP, todo lo actuado conservaría validez, incluidas las alegaciones finales adelantadas ante el tribunal, pues la declaratoria de nulidad solo abarcaría la sentencia dictada en audiencia y el trámite de la segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia del Consejo de Estado: Si bien la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debatida en el proceso en varias oportunidades, dado que, como se explicó, la ANM puso de presente la competencia de esta Corporación en única instancia, y aunque

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Radicación número: 11001-33-36-034-2013-00460-01 (57.154).

Actor: Luis Francisco Rubiano Quiroga.

Demandado: Agencia Nacional de Minería.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. el tribunal consideró que este asunto era de naturaleza contractual -a pesar de que se ventilaba a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- , lo cierto es que en este caso no existió ningún contrato, por lo que es obligatorio concluir que no se trata de un proceso netamente contractual.

La jurisprudencia de esta Subsección ya ha precisado que, cuando se controvierta la legalidad de un acto por medio del cual se negó la celebración de un contrato de concesión minera, la competencia será de esta Corporación en única instancia, pues no aplica el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, sino la regla general prevista en el artículo 295 ibídem, que dispone: “De las acciones que se promuevan sobre

asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. En concreto, la Subsección A de la Sección Tercera explicó7: i) El presente asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que si bien durante el mismo fue suscrita una minuta de contrato para la exploración y explotación de un yacimiento de oro y sus concentrados, tal contrato nunca se perfeccionó, ya que no fue inscrito en el Registro Minero Nacional en los términos del artículo 50 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual, no produjo efectos oponibles a las

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