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CE - 181110010328000202200094001AUTOQUERESUEL20221214143242

Consejo de Estado

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Título
CE - 181110010328000202200094001AUTOQUERESUEL20221214143242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Acto electoral de Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

Período constitucional 2022-2026.

Temas: Intervención de terceros. Oportunidad procesal.

AUTO QUE RECHAZA

Procede el despacho a pronunciarse sobre la intervención del señor Rubén Darío Molano Piñeros, en su condición de tercero.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. Mediante escrito radicado el 10 de mayo del 2022 1, el referido como accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del formulario

interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en el que cuestionó la legalidad del formulario E-26 CAM del 3 de a bril del 2022 , que declaró la elección de los señores Eduard Giovanny Sarmiento Hidalgo y Alexandra Vásquez Ochoa 2, como representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

2. De la interpretación razonable de la demanda y su corrección 3, se determinó que los argumentos expuestos por el accionante pretenden demostrar la configuración de la causal de nulidad referida a la infracción de norma superior (art. 137 de la Ley 1437 del 2011), toda vez que según sus afirmaciones, la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 262 constitucional, específicamente, lo relativo a que los partidos que la conforman hubieren obtenido hasta el 15% de los votos válidos en la elección anterior, en la misma circunscripción.

1 De conformidad con la actuación No. 1 del Sistema SAMAI. 2 Aunque inicialmente la demanda se dirigió contra todos los representantes electos por la referida circunscripción, al momento de la admisión de esta se precisó que en tanto los reproches se dirigen por la infracción de norma superior al momento de la inscripción de la lista de coalición denominada “Pacto Histórico”, se tendrían únicamente como demandados a los elegidos por la misma, es decir, quienes fungen como accionados en el presente trámite judicial. 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de

decir, quienes fungen como accionados en el presente trámite judicial. 3 La demanda fue inadmitida mediante providencia del 17 de mayo del 2022. El escrito de subsanación fue presentado el 20 de mayo del 2022.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca

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1.4. Trámite procesal relevante

3. Con providencia del 17 de mayo del 2022, se dispuso la inadmisión de la demanda .

Con escrito del 20 siguiente, el accionante subsanó los yerros identificados en la decisión antes mencionada.

4. En auto del 6 de junio se dispuso la admisión, ordenándose las notificaciones y publicaciones del caso, así como el traslado correspondiente para que los elegidos y las entidades vinculadas contestaran el escrito inicial.

5. En memorial del 12 de jul io del corriente año, la señora Leider Alexandra Vásquez Ochoa solicitó la nulidad de lo actuado, considerando que se presentó una indebida notificación del auto admisorio , toda vez que los documentos correspondientes a la demanda y sus anexos fueron remit idos a una dirección de correo electrónico que no le corresponde.

6. El 8 de agosto se corrió traslado de la solicitud . Tal petición fue resuelta en providencia del 1º de septiembre del 2022 4, en donde se negó la nulidad deprecada al

corresponde.

6. El 8 de agosto se corrió traslado de la solicitud . Tal petición fue resuelta en providencia del 1º de septiembre del 2022 4, en donde se negó la nulidad deprecada al considerar que el trámit e de notificaciones estuvo apegado a las normas procesales aplicables y la información del buzón de correo electrónico informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil 5. A pesar de lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho de defensa de la demandada, se dispuso, como medida de saneamiento, correr nuevamente el término del traslado para contestar la demanda.

7. En providencia del 21 de octubre del 2022, la consejera ponente decidió sobre la excepción propuesta por la Registrad uría Nacional del Estado Civil 6.

8. Así mismo, se fijó el litigio y se dispuso la incorporación y decreto de pruebas de naturaleza documental. Adicionalmente, en aplicación del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada.

9. El expediente pasó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2022.

1.5. Intervención de terceros

10. Con memorial del 5 de diciembre del 2022, el señor Rubén Darío Molano Piñeros, presentó memorial en el que solicitó s er reconocido como tercero coadyuvante, fundamentando su intervención en la misma línea argumentativa expuesta en el escrit o inicial, solicitando se acceda a las pretensiones de nulidad elevada por la parte actora.

4 Sin que sobre la misma se presentara recurso alguno.

fundamentando su intervención en la misma línea argumentativa expuesta en el escrit o inicial, solicitando se acceda a las pretensiones de nulidad elevada por la parte actora.

4 Sin que sobre la misma se presentara recurso alguno. 5 El despacho, al momento de a inadmisión, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar sobre el buzó n de correo electrónico informado por la demandada al momento de registrar la inscripción de su candidatura. 6 Sobre este particular, se declaró como no probada la misma, en la medida en que la referida entidad tiene la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción de las listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figur a de la coalición.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2.1. Competencia

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20117 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia.

12. Así mismo, el despacho, es competente para pronunciarse sobre la intervención de terceros, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.

instancia el proceso de la referencia.

12. Así mismo, el despacho, es competente para pronunciarse sobre la intervención de terceros, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.

2.2. Oportunidad frente a la i ntervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral8

13. En cuanto a la oportunidad de la intervenció n, se dispone en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que en los procesos de nulidad electoral los terceros pueden acudir hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.

14. Como se observa, la norma adjetiva especial señala un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral , p ero ¿ cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo

182A de la Ley 1437 del 2011?

15. Para responder lo anterior, en primer lugar, debe señalar se que el referido a rtículo 228, debe ser analizado de forma sistemática con lo normado en e l artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala las etapas en que se surte el proceso contencioso Electoral, a saber:

1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.

2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

audiencia de pruebas, y

3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.

7 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuc ión de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara , de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades pública s del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comis iones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Se reitera lo señalado en: Consejo de Esta do. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020.

Radicación 11001-03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

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Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Cundinamarca

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16. Lo anterior resulta importante, en tanto permite colegir, que fue la intención del legislador que, en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso , la cual culmina con la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada.

17. Ello, buscando que quien instruye el proceso público de nulidad electoral, pueda contar con todos los elementos de juicio necesarios a partir de la posibilidad de oír a todos los intervinientes, lo cual le permite resolver con base en toda la argumentación las excepciones previas o mixtas que se hubieren presentado, fijar el litigio y decidir las pruebas solicitadas.

18. En atención a lo dicho , en aquellos casos en los cuales se prescinda de la celebración de la referida diligencia, la oportunidad procesal correspondiente será hasta la ejecutoria de la providencia que tome tal determinación 9, pues en dichos eventos se entiende culminada la primera fase del proceso contencioso administrativo electoral, la cual emana como la oportunidad procesal correspondiente para admitir la intervención de ter ceros en el mismo y atender de esta forma la finalidad descrita en el párrafo precedente.

19. Adicionalmente, s obre esta intervención , se recuerda que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012,

precedente.

19. Adicionalmente, s obre esta intervención , se recuerda que a partir de la lectura sistemática de los artículos 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 de la Ley 1564 de 2012, que en el proceso de nulidad electoral la participación de terceros se encuentra limitada a: (I) aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (II) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (III) no deben implicar disposic ión del derecho en litigio.

20. Debido a esta limitación, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le e s dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya10.

2.3. Caso concreto

21. El ciudadano Rubén Darío Molano Piñeros, el 5 de diciembre del año en curso, presentó escrito en el cual solicita ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante.

22. Como se puso de presente en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 21 de octubre del 2022, el despacho conductor dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada -artículo 182A de la Ley 1437 del 2011 -, razón por la cual, se

9 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020 . Radicación 1100103-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-201200001-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001 -23-33000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembr e de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

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consideró procedente prescindir de la audiencia inicial y demás diligencias subsiguientes.

23. Dicha decisión cobró firmeza el 10 de noviembre del 2022, considerando que fue notificada mediante estado del 2 del mismo mes y anualidad11.

24. Así las cosas, hasta la referida fecha de ejecutoria se contabiliza la oportunidad

23. Dicha decisión cobró firmeza el 10 de noviembre del 2022, considerando que fue notificada mediante estado del 2 del mismo mes y anualidad11.

24. Así las cosas, hasta la referida fecha de ejecutoria se contabiliza la oportunidad procesal pertinente para que los terceros interesados en presentar sus intervenciones en el presente trámite pudieran hacerlo , por las razones y fundamentos jurídicos expuestos en la en el acápite precedente.

25. Se debe resaltar, que los actos procesales están dispuestos para ordenar y permitir la debida conducción de una actuación judicial y garantizar, en todo momento, la celeridad que debe caracterizar las mismas. Por ello, el proceso se caracteriza p or contener una serie de etapas lógicas que buscan la efectiva resolución de los conflictos puestos a consideración del operador jurídico.

26. En consecuencia, el ordenamiento positivo determina las fases de cada actuación, indicando las actuaciones que deben adelantarse en cada una de ellas, así como fija unos mecanismos y oportunidades para su interposición, que deben ser atendidas por las partes, so pena de la pérdida de tal facultad.

27. En relación con lo dicho en precedencia, se tiene que la doctrina especializada en el

tema ha señalado:

“Pero la función jurisdiccional sería ilusoria si ese avance del proceso no se llevará adelante siguiendo un orden preestablecido; es necesario que el proceso se desarrolle por medio de etapas independientes que no obsta nte formen un todo orgánico. (…) Todo esto determina que pasada una etapa, ya no se puede volver sobre la anterior, pues de admitir esta probabilidad el proceso sería un caos y los esfuerzos de las partes

por medio de etapas independientes que no obsta nte formen un todo orgánico. (…) Todo esto determina que pasada una etapa, ya no se puede volver sobre la anterior, pues de admitir esta probabilidad el proceso sería un caos y los esfuerzos de las partes y del Juez por hacer avanzar el proceso, sería nul o, reinaría el desconcierto y el desorden en perjuicio del normal desenvolvimiento del proceso y del interés de las partes. A este efecto de clausurarse la etapa anterior es lo que se ha dado en llamar la preclusión procesal.”12

28. Por lo dicho, se tiene entonces que las partes e intervinientes, no solo deben acatar los términos procesales para actuar ante el juez a efectos de garantizar la debida oportunidad en ello, sino que también cuando se ha decidido una situación en particular al interior de un proceso -bien sea de oficio o a petición del interesado -, la misma no puede revivirse ni ser alegada en forma posterior. Ello implica entonces el principio de la preclusividad de las etapas del proceso. Así las cosas, la preclusividad de los actos

procesales, se presenta entonces:

 Por no haberse actuado en las oportunidades y etapas correspondientes ni observado el orden legal para el ejercicio de la facultad.

11 SAMAI. Actuación No. 55. 12 NUGENT. L., Ricardo. El impulso y la preclusión procesales. Consultado el 23 de septiembre del 2021 en el link: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5143852.pdf.Radicación: 11001-03-28-000-2022-00094-00

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 Por la consumación de la actuación, que ocurre cuando aquella se ejerce y es decidida por el operador judicial, en el sentido que en derecho corresponda.

29. Desde esta perspectiva, es claro que la solicitud del señor Rubén Darío Molano Piñeros, es abiertamente extemporánea desde el punto de vista procesal, por cuanto su comparecencia al presente medio de contro l se hizo por fuera de los térmi nos legalmente establecidos, esto es, posterior a la ejecutoria del auto que prescindió de la celebración de la audiencia inicial, razón que impone su rechazo de plano.

30. Así las cosas, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plan o la intervención del señor Rubén Darío Molano Piñeros, como tercero coadyuvante de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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