CE - 18_130012331000200301468011SENTENCIA20220804114451_TCListadoTitulados133131840168696351-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_130012331000200301468011SENTENCIA20220804114451_TCListadoTitulados133131840168696351-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
Demandados: La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Re“erencia: Acción de reparación directa Tema: Daños originadaos per la omisión de las autoridades administrativas.
Sukttema 1. Cumplimiento de una orden de ejecución de lanzamiento por ocupación de hecho. Subtema 2. Legitimación en la causa por activa. Subtema 3. Prueba de la prepiedad de inmuebles. Subtema 4. Modificación de 'a causa petendi en el recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en zontra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Descongestión No. 303, el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda.
I. Síntesis del caso.
Serinco de Cordova S.A. afirmó ser la propietaria de un predio que se encontraba invadido por un grupo de personas desplazadas por la violencia, predio respecto del que promovió, ante la Alcaldía de Cartagena, querella de lanzamierto por ocupación de hecho. La accionante argumenta que aun cuando la administración municipal decretó el lanzamiento y comisionó al inspector de policía para que lo practicara, la diligencia fue iniciada y suspendida en repetidas ocasiones, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya podido realizar el desalojo efectivo de los individuos. ll. Antecedentes. 2.1. La demanda.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
El cinco (5) de junio de dos mil tres (2003)', Serinco de Cordova S.A. presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, Distrito de Cartagena), con la pretensión que se les declare “administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados, por la falla del servicio de la administración (...), ya que ellos omitieron realizar el desalojo del inmueble de la demandante ubicado en Pasacaballos, jurisdicción del municipio de Cartagena, identificado como lote 2 y de propiedad del actor (...)”. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pagó “del valor
comercial del inmueble, esto es, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) más los gastos que se han realizado para obtener el desalojo, gastos procesales y costas, mas todo lo que resulte probado en el proceso”. Como sustentó fáctico de sus pretensiones, la sociedad expuso los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación: 1) Serinco de Cordova S.A. es propietaria del inmueble ubicado en la carretera que conduce a pasacaballos, jurisdicción del municipio de Cartagena, distinguido con la referencia catastral 01-10-0860-0134-000 y de matrícula inmobiliaria No. 0600119543 [en los hechos de la demanda no se manifiesta la fecha ni la forma en que se adquirió dicho inmueble]. 2) El veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), el lote referido fue invadido por un grupo de personas desplazadas por la violencia. Por consiguiente, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), Serinco Ltda. [Persona jurídica diferente a la que figura como parte actora en este contencioso y que para esa fecha era la propietaria del inmueble referido en precedencia] promovió, ante la alcaldía de Cartagena, querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de personas indeterminadas. 3) El diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), el alcalde de Cartagena expidió la Resolución 0833, en la que admitió la querella presentada por Serinco Ltda., ordenó
el lanzamiento por ocupación de hecho y comisionó al inspector de policía municipal para que lo practicara. 4) En cumplimiento de lo ordenado por la autoridad municipal, el inspector de policía dio curso a la diligencia de lanzamiento los días veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), primero (1%) de marzo de dos mil uno (2001), veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001), diez (10) de abril de dos mil dos (2002) y veintiuno ! Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 2 La anterior anotación evidenciada por la Sala se fundamenta en los siguientes certificados de existencia y representación, a saber: ) de Serinco de Cordova S.A. (folios 21 a 24 del cuaderno 1); l) Serinco Ltda., que posteriormente se transformó en Serinco S.A. (folios 34 a 37).
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496) Demandante: Serinco de Cordova S.A. (21) de febrero de dos mil tres (2003); sin embargo, todos estos intentos fueron en vano, pues el procedimiento siempre terminaba suspendido. 5) De conformidad con lo anterior, la actora expresó, con respecto a los demandados, que: i) “la policía no realizó la diligencia ya que alegaba falta de hombres, pero nunca realizó ninguna labor para obtener apoyo de otros departamentos, para que de manera planificada se pudiera realizar la diligencia” y ii) “la alcaldía municipal no realizó su labor como primera autoridad del orden público y
se opuso a realizar la diligencia alegando que era un personal desplazado y que cualquier medida generaría problemas de orden público, recayendo todo el peso de esa decisión en el deterioro patrimonial de la firma Serinco Ltda., ya que ella perdería su lote por omisión del Estado”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia. El Tribunal admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. El Distrito de Cartagena y la Policía Nacional contestaron la demanda, a través de sus apoderados, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. Como fundamentos de defensa, los demandados propusieron, entre otras excepciones, la falta de legitimación en la causa por activa, en consideración a los siguientes argumentos: El Distrito de Cartagena aseveró que: “de acuerdo con el certificado de tradición aportado al proceso, quien figuraba [al momento de presentarse la acción restitutoria] como propietario del inmueble objeto de esta demanda era la sociedad Serinco Ltda., y no la demandante Serinco de Cordova S.A., de hecho esta ultima no ha sido relacionada nunca como titular de esa propiedad, y como tampoco esa sociedad la que presentó querella para que se le brindara el amparo policivo, razón por la cual mediante la resolución 0833 se intentó proteger el derecho del querellante y no del ahora demandante, de lo anterior podemos concluir que Serinco de Cordova S.A. no está legitimada para reclamar los perjuicios que por esta vía se pretenden. Además de lo anterior, si se revisa el certificado de tradición del inmueble objeto
de estudio podemos observar que en la anotación No. 19, se encuentra registrada la dación en pago que se hizo del inmueble, de parte de la verdadera propietaria, Serinco Ltda., al Banco Sudameris, acto jurídico que se hizo por medio de escritura pública 617 del 8 de febrero de 2001 y que quedó debidamente registrado el 26 de marzo de 2001. 3 Folio 122 del cuaderno 1. 4 Folios 123 a 124 del cuaderno 1. 5 Folios 130 a 138 del cuaderno 1. 5 Folios 145 a 151 del cuaderno 1.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que de acuerdo con los documentos que militan en el proceso, actualmente la propiedad sobre el inmueble la tiene el Banco Sudameris, y no la firma demandante (...), luego entonces si alguien hubiera querido demandar por esos hechos a debido ser esta entidad financiera”. La Policía Nacional argumentó que: “el lote de terreno del cual se manifiesta las autoridades demandadas omitieron realizar el desalojo, fue prometido en venta por el Banco Sudameris a la sociedad actora, según promesa de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2001. Luego, el 23 de septiembre de 2002, se firmó un otrosí al citado contrato de promesa de compra venta entre la sociedad accionante y el Banco Sudameris, donde se modificó la cláusula 132 de la siguiente manera: “los promitentes compradores asumen la compra del lote en el estado en que se encuentra, esto
es, ocupado por invasores, y relevando al promitente vendedor de la obligación de saneamiento, por lo cual estos ceden a los prominentes compradores, todas las acciones presentes y futuras que tenga el promitente vendedor como dueño del lote (...). Si bien es cierto que en virtud de dicha clausula la sociedad accionante tiene la titularidad de ejercer las acciones tendientes a recuperar la posesión del lote en cuestión y las que tenga por objeto la reparación de perjuicios por este concepto, no es dueña o propietaria del inmueble, sino el Banco Sudameris, hasta tanto no se perfeccione el contrato de compraventa existente entre las partes, que según la clausula 82 del contrato de promesa de compraventa la respectiva escritura pública se otorgaría en la notaria 3 del Circulo de Cartagena el 16 de octubre de
2006. Siendo así la cosa, Serinco de Cordova S.A. no se encuentra legitimado para solicitar el valor comercial del inmueble, por cuento no es el propietario del mismo (...y.
El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso” y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo$. La totalidad de las partes procesales presentaron alegatos de conclusión”, con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de
la demanda'. Al punto, estimó, luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, que aun cuando, la administración fracasó en los intentos de recuperación de la perturbación de la posesión material del bien objeto de estudio, lo cierto es que, en el 7 Folios 185 a 187 del cuaderno 1. 8 Folio 505 del cuaderno 2. 9 Folios 506 a 507 del cuaderno 2 (Distrito de Cartagena); folios 508 a 512 del cuaderno 2 (Policía Nacional); folios 513 a 528 del cuaderno 2 (La sociedad) 10 Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Descongestión No. 003., Sentencia del 22 de noviembre de 2013. Folios 521 a 531, C.Ppal.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496) Demandante: Serinco de Cordova S.A. adelantamiento de ese trámite la propiedad del bien estuvo primero, en cabeza, de Serinzo Ltda., quien luego transfirió, bajo la modalidad de dación en pago, el dominio al Banco Sudameris. Literalmente, consideró: “En el caso bajo estudio la legitimación para demandar por parte de la sociedad SERINCO DE CORDOVA S.A., se pretende demostrar con la existencia de un contrato de promesa de compraventa, contrato con el cual no se puede demostrar la transferencia de la propiedad de un bien inmueble, el cual en el momento de la presentación de la demanda se encontraba en cabeza del Banco Sudameris, siendo esta la entidad bancaria la que a juicio de esta Sala tenía la facultad para reclamar las indemnizaciones correspondientes por las omisiones en que pudo haber ocurrido
la administración al no haber recuperado el bien invadido. (...) El hecho de no haberse cumplido el contrato de promesa celebrado entre Banco Sudameris y Serinco de Córdova S.A. (folio 48-53), el cual en su cláusula octava establecía que la escritura pública mediante la cual se iba a perfeccionar el contrato de compraventa, se otorgaría en la Notaría Tercera de la ciudad de Cartagena el 16 de octubre de 2006 a la 10:30 AM, es un fuerte indicio que le dan a entender a la Sala que esa promesa de compraventa fue incumplida por las partes, celebrándose un nuevo contrato en el cual se trasfirió finalmente la propiedad del inmueble, el cual se realizó solo hasta el 31 de diciembre de 2004 entre el Banco Sudameris y las Sociedades INVERSIONES HOYOS LEÓN Y CIA S EN C y Serinco de Córdova SA En síntesis, advirtió que Serinco de Cordova S.A. pretendía demostrar la legitimación para demandar con la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre dicha sociedad y el Banco Sudameris y, en todo caso, no se cumplió con lo estipulado en la promesa de compraventa, pues aun cuando el inmueble fue adquirido por la sociedad, con posterioridad, lo cierto es que dicha adquisición se realizó a través de un negocio jurídico diferente. 2.4. El recurso de apelación. La sociedad recurrió el fallo con la pretensión de que sea revocado y, en su lugar, se adopte una decisión de fondo, en la que se acceda a las súplicas de la demanda'”.
En concreto, manifestó que la postura del Tribunal concerniente a aseverar que “Serinco de Cordova S.A. no tenía la titularidad para iniciar la respectiva acción contenciosa y por lo tanto no se encontraba legitimada para reclamar los perjuicios ocasionados por la invasión al predio (...), en nada armoniza con los postulados establecidos por el Consejo de Estado”, pues estimó que la jurisprudencia ha sido clara en establecer que “para estar legitimado en la causa únicamente es necesario que esté demostrada la condición de damnificado por el daño antijurídico provocado vor una autoridad pública”.'3 ' Tribusal Administrativo de Bolivar, Sala de Descongestión No. 003., Sentencia del 22 de 10viemtre de 2013. Folios 530-531, C. Ppal. 12 Folio 534 del cuaderno principal. 3 Citó los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de viembre de 2002, expediente 13090; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
En este orden de ideas, consideró “que si bien Serinco de Cordova S.A. al momento de presentación de la demanda contaba solo con el contrato de promesa de compraventa, los hechos que antecedieron a la celebración del contrato en mención demuestran en su integridad la condición de damnificado de la sociedad actora”. Afirmación que soportó en los siguientes hechos: e “(...) Mediante escritura pública No. 5357 de octubre 20 de 1995, la Sociedad Policreto S.A.
transfirió a titulo de venta real y efectiva a favor de la sociedad, Serinco Ltda., el derecho de dominio y la posesión real y efectiva de dos bienes inmuebles, los cuales se identifican como Lote 1 y Lote 2, ubicados en la carretera al corregimiento de Pasacaballos, e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-0119542 y 060-0119543”. e “(...) la anterior transacción fue debidamente inscrita en los respectivos folios de matricula inmobiliaria, (...) de esta forma, el lote “objeto de litigio” identificado con el No. 2 (...) pasó de ser de Policreto S.A., a Serinco Ltda.”. e “Posteriormente a la adquisición del predio referido, Serinco Ltda., que fuera constituida mediante escritura pública No. 196 del 20 de enero de 1987 (...), se transformó en sociedad anónima cambiando su razón social a Serinco S.A., mediante escritura pública No. 636 del 21 de diciembre de 1996”. “(...) Serinco S.A. venía ejerciendo el legitimo derecho de propietario y poseedor del inmueble desde el año 1995, viéndose afectados y vulnerados sus derechos, al ser invadido por un número significativo de personas, que alegando su condición de desplazados por la violencia, irrumpieron de manera violenta y arbitraria, constituyéndose en una posesión viciada y a todas luces irregular (... . e "En virtud de lo anterior, y haciendo uso de los mecanismo y herramientas legales, la sociedad y propietaria del inmueble que nos ocupa, mediante apoderado instauró querella policiva de
lanzamiento por ocupación de hecho, ante la Alcaldía Mayor de Cartagena; la cual reunidas las formalidades de ley, la alcaldesa de la época, mediante acto administrativo No. 0833 de | julio 17 de 2000, resolvió admitir la querella y en consecuencia ordenó el lanzamiento por | ocupación de hecho”. “A partir de esa fecha y durante varias vigencias se trató infructuosamente de llevar a cabo la | diligencia de lanzamiento, al no encontrar el amparo policivo suficiente para el retiro de los | ocupantes; procediéndose de manera reiterada suspender las diligencias programadas por la inspección de policia (...). De lo que se demuestra que el propietario del inmueble hizo uso de | ¡ todos los mecanismos legales, a fin de retomar las posiciones que tenía derecho”. e “Dada la situación de iliquidez en que se encontraba Serinco S.A. y ante el incumplimiento de W diversas obligaciones de plazo vencidos con el Banco Sudameris, resolvió entregar a este último, bajo la modalidad de dación en pago, el derecho de dominio que tenía sobre varios inmuebles, entre los cuales destaca el lote “objeto de litigio” (...). Acto que fue debidamente protocolizado mediante escritura pública No. 617 de marzo 8 de 2001, e inscrito en el registro de matricula inmobiliaria No. 060-0119543”. “Es de anotar que todos los bienes entregados bajo esta modalidad fueron recibidos a satisfacción por parte del Banco Sudameris, con excepción del lote No.2 (...), debido a las abril de 2006, expediente 14908; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de
2008, expediente 16186; Consejo de Estado.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496) Demandante: Serinco de Cordova S.A. circunstancias de hecho relacionadas y demostradas a lo largo de este proceso; situación que conilevó al Banco Sudameris, a través de su representante legal, a exigir a la sociedad el saneamiento del lote, mediante comunicación de marzo 12 de 2001 (...y". “Dada la imposibilidad de Serinco S.A. de cumplir con el compromiso de entregar el predio completamente saneado (...) y con el animo de cumplir las obligaciones contraídas con esa entidad bancaria, la sociedad a través de su junta de socios convino con el acreedor resolver parcialmente la dación en pago efectuada y recibir el predio objeto de discusión, esta vez mediante la modalidad de compraventa”. “Ahora, como quiera que Serinco S.A., para ese entonces se encontraba disuelta y en proceso de liquidación, fue necesario que otras afrontaran las deudas contraídas con el Banco Sudameris, y fue así como en la sociedad Inversiones Hoyos León y Cia S. en C. y la sociedad Serinco de Cordova S.A. salieron al frente de tales obligaciones y en contraprestación de los pagos realizados recibieron de parte de Serinco S.A. en liquidación, la posición contractual que ostentaba con el Banco Sudameris, con el cual decidieron de común acuerdo dejar sin efecto parcialmente la dación en pago suscrita con Serinco S.A., subrogándose por tanto en todos y cada uno de los derechos que le asistían a Serinco S.A. sobre el predio en mención
aún después de entregarlo en pago al Banco Sudameris, ya que ante el incumplimiento de las obligaciones expresas contempladas en la escritura de dación en pago por parte de Serinco S.A. y ante la imposibilidad de lograr el saneamiento, se produce la resciliación del contrato de dación en pago, lo que significa que pese a haberse suscrito en la promesa de compraventa y registrado la escritura 617 del 8 de marzo de 2001, los derechos de propiedad, tenencia y posesión del lote “objeto de litigio” identificado con el No. de matrícula inmobiliaria 0600119543 siempre estuvieron en cabeza de su propietario Serinco S.A.” Con base en lo anterior, el recurrente concluyó “que ninguna importancia tendría el haber cumplido la promesa de compraventa a que ha hecho alusión el a quo, en la medida que el accionante, Serinco de Cordova S.A., se encontraba debidamente legitimado con las estipulaciones contempladas en la escritura No. 3821 del 31 de diciembre de 2004, en virtud de las cuales adquirió la posición contractual que ostentaba Serinco S.A. con el Banco Sudameris”. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia. 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto', y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia'. 2.5.2. La Policía Nacional alegó de conclusión en segunda instancia', con solicitud de confirmación de la decisión dictada por el Tribunal. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. lI. Problema jurídico.
El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Serinco de Córdova S.A. y negó las pretensiones de la Folio 547 a 548 del cuaderno principal. 15 Folio 550 del cuaderno principal. 18 Folio 551 a 556 del cuaderno principal.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496) Demandante: Serinco de Cordova S.A. demanda; esta decisión fue apelada por la demandante, que consideró estar legitimada en la causa por activa. Con fundamento en lo anterior, la Sala formula el siguiente problema jurídico: ¿La Sociedad demandante, Serinco de Cordova S.A. acreditó, con prueba legal y oportunamente allegada al expediente, la condición de propietario con la que se presentó al proceso para demostrar la legitimación material en la causa?
Así, después de analizar tanto la competencia como la caducidad, el estudio de la Sala recaerá sobre la legitimación en la causa por activa por parte de la demandante y, solo de encontrarla probada, entrará a verificar la acreditación de los elementos de la responsabilidad del Estado.
IV. Consideraciones.
4.1. Competencia. El inciso final del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA) disponía que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Al respecto, esta Subsección ha entendido que “dicha exclusión se justifica en cuanto las decisiones de carácter jurisdiccional proferidas en procesos policivos
tienen un carácter provisional y no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que el daño que pudieran producir no tiene un carácter definitivo. [Sin embargo se agregó que] no ocurre lo mismo cuando el daño proviene de la inejecución de la medida policiva, que no constituye una decisión jurisdiccional, sino una actuación administrativa para su cumplimiento””. De conformidad con lo expuesto, el daño alegado por la sociedad demandante proviene de la supuesta omisión por parte de los organismos demandados en el cumplimiento de una medida policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, de modo que se trata de un asunto del resorte de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Esta Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso', determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda'”, supera el monto de (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 132 del 17 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente 46791. '8 Según el libelo introductorio, la mayor pretensión corresponde al “valor comercial del inmueble” que afirmó era de $1.000.000.000, que para el año de presentación de la demanda (2003), equivalía a 3.012,04 smimv. Lo anterior, en razón a que el salario mínimo para esa fecha ascendía a $332.000. 19 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
CCA?, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia?'. 4.2. La caducidad de la acción. El Estado es demandado por una omisión consistente en la falta de protección del inmueble invadido por los desplazados de la violencia, estos hechos tuvieron como fecha de su última ocurrencia el 21 de febrero de 2003 y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2003, por lo que el demandante presentó la demanda dentro del término de dos años establecido para el efecto en el artículo 136 del C.C.A. 3.2. La legitimación en la causa. Es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por la sociedad actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia en relación con la declaración de la falta de legitimación en la causa por activa porque, para aquella, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pruebas aportadas junto con la demanda demostraban de manera certera la calidad de “damnificado” y esto, a su juicio, era suficiente para probar dicho presupuesto procesal. Textualmente afirmó: “(...) razón por la que el impugnante difiere totalmente del criterio esgrimido por la Honorable Sala Especial de Descongestión No. 003 del Tribunal Administrativo del Bolívar, por considerar que si bien la SOCIEDAD SERINCO DE CORDOVA S.A. al momento de la presentación de la demanda contaba solo con el contrato de Promesa de Compraventa, los hechos que antecedieron a la celebración del contrato
en mención, demuestran en su integridad la calidad de damnificado de la sociedad demandante, calidad que no tuvo en cuenta la sala al momento de estudiar la excepción planteada, alejándose completamente de los postulados que con relación al tema ha establecido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo”. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. “0 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 21 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos ;) » Aviso de la diligencia del lanzamiento por ocupación. Inspección de Policía Distrital No. 11. rolio 112, C.1. 3 Recurso de apelación de la parte demandante. Folio 5, C.3. 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003.
Expediente: 13001-23-31-000-2003-01468-01 (51496)
Demandante: Serinco de Cordova S.A.
Este presupuesto tiene dos dimensiones: una de hecho y otro material. La primera, surge de la exposición de hechos y formulación de pretensiones contenidas en la demanda, de esta manera, quien presenta el escrito inicial, se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto al que se le imputa el daño está legitimado por pasiva. Por otro lado, la legitimación material se traduce en la condición necesaria para obtener la decisión favorable a las súplicas de la demanda, punto que, solo puede verificarse a través del estudio de las pruebas traídas al proceso. Sobre la clasificación de la legitimación de hecho y material, específicamente en lo que respecta a la parte activa, esta Corporación ha expuesto de antaño, posición que sigue vigente, lo siguiente: “(...) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada porla condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del CCA., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de
damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del CCA, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (...). (Subrayado propio). Traídos estos lineamientos al caso bajo examen, ninguna duda hay respecto de la legitimación de hecho que cobija a Serinco de Cordova S.A., como que fue esta sociedad quien promovió la presente acción de reparación directa. No obstante, dicha condición no es suficiente para acreditar la legitimación en la causa material, para lo cual, la parte actora debe probar en debida forma, el carácter con el que se presenta al proceso, para el caso, su condición de propietaria. En efecto, según la demanda, la referida sociedad pretende obtener reparación por la pérdida del interés jurídicamente tutelado que —afirmó— le asistía como propietaria del inmueble, denominado “Lote 2” con matrícula inmobiliaria No. 060-0119543?, el cual, reconoció, se encuentra ocupado por personas indeterminadas pese a la vigencia de una ord
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