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CE - 18_130012331000200900511011SENTENCIA20220427121529_TCListadoTitulados133117068932332603-2022

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Título
CE - 18_130012331000200900511011SENTENCIA20220427121529_TCListadoTitulados133117068932332603-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) º—-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020090051101 (51298)

Demandante: JAVIER ANTONIO GALVIS GUZMÁN Y OTROS Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se probó el daño antijurídico. — SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre del 2000, funcionarios de la Registraduría Nacional presentaron una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, afirmando que Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo de Cartagena, había ofrecido dinero a Javier Antonio Galvis Guzmán, Programador de Sistemas de dicha entidad, para que lo ayudara a obtener su elección en los comicios del 29 de octubre del 2000. Por ello, el 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, pues consideró que era presunto autor del delito de cohecho propio. El 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 2% de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de Cundinamarca concedió el beneficio de libertad provisional a Javier Antonio Galvis Guzmán por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000.

Radicado: 13001233100020090051 107 (57298) Demandante: javier Antonío Galvis Guzmán y ctros Mediante sentencia del 19 de abril de 2004, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Galvis Guzmán a pena de prisión de 52 meses y a pagar una multa de 54 SMLMV, por ser autor del delito referido. No obstante, mediante proveído del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 19 de abril de 2004 y absolvió Javier Antonio Galvis Guzmán en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de cohecho propio.

N. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de septiembre de 2009', Javier Antonio, Óscar Orlando, Jairo Ellis, Sandra del Carmen y Ricardo Galvis Guzmán; Escilda Cuesta Cordero, en nombre propio

y en representación de Daniela Alejandra Galvis Cuésta; Orlando Galvis Julio y Ernelda Guzmán de Galvis, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porlos perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 100 SMLMY; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV; por “daños a la alteración en las condiciones de existencia”, 100 SMLMV; y por daño emergente, la suma de $15.000.000 a Javier Antonio Galvis Guzmán. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre del 2000, funcionarios de la Registraduría Nacional preseéntaron una denuncia ante !Fl 1a52,C.1; y 442 a 446, C.3.

Radicado: 13001233100020090051101 151298) Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y otros la Fiscalía General de la Nación, afirmando que Otilio Sarmiento Rodríguez, candidato al Concejo de Cartagena, había ofrecido dinero a Javier Antonio Galvis Guzmán, Programador de Sistemas de dicha entidad, para que lo ayudafa a quedar electo en los comicios del 29 de octubre del 2000.

Indica que el 9 de marzo de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la

Administración Pública de Cartagena dispuso apertura de instrucción en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán. Señala que el 16 de abril de 2001, la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena impuso medida de aseguramientó consistente en detención preventiva en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, púes consideró que era presunto autor del delito de cohecho propio. Aduce que el 27 de abril de 2001, la misma Fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán por la de detención domiciliaria. Manifiesta que el 23 de octubre de 2001, la Fiscalía Seccional 2 de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de Cundinamarca concedió el beneficio de libertad provisional a Javier Antonio Galvis Guzmán por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365-4 de la Ley 600 de 2000. Afirma que el 8 de marzo de 2002, la Fiscalía Seccional 24 de la Unidad de Fiscalías de la Administración Pública de Cundinamarca acusó a Javier Antonio Galvis Guzmán de ser autor del detito de cohecho propio. Sostiene que mediante Resolución del 2 de mayo de 2002, la Unidad de la Fiscalía — Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del 8 de “ marzo de 2002. | - Indica que mediante sentencia del 1% de abril de 2004, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Galvis Guzmán a pena de prisión de 52

meses y a pagar una multa de 54 SMLMV, por ser autor del delito referido.

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) .

Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y otros Finalmente, concluye que mediante proveido del 27 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del 1 de abril de 2004 y absolvió Javier Antonio Galvis Guzmán en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la.libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de cohecho propio. Íextualníente señalan en la demanda: “[...] que se[..] declare]a responsabilidad de las demandadas, por la injusta detención, violación al buen nombre del séñor, acusación y condena del Sr. Javier Antonio Galvis Guzmán [...]. Que la Nación — Rama Judicial — Fiscalía Generál de Ía Nación — Registraduría Nacional del Estado . Civil son [...] responsables de los daños [...] óauéados [...] como consecuencia de la incorrecta y mala aplicación de la justicia eh la investigación penal adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena 13 de Administración _ — Pública y la confirmación por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con base en úna denuncia presentada por la Registraduría Nacional del — Estado Civil - Delegados del Departamento de Bolívar [...] La sentencia de segunda instancia [...], demuestra que [a] mi mandante se le dictó privación injusta

de la libertad debido a la inexistencia de prueba que acredii'a'ra la supuesta comisión — de la conducta [...] [F]ue un funcionario del Estado colombiano en su.condición de administrador de justicia y representantes de la Fiscalía General de la Nación, quien [sic] con su apresurada decisión, produjo daños a mis poderdantes, al proferir resolución de acusación y en la etapa de juicio fue condenado por un delito que no cometió [...]. | | | 2. _Contestaciones El 17 de noviembre de 20092, el Tribunal Administrativo de Bolivar admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 FI. 396 a 397, C. 3.

Radicado: 13001233100020090051101 (5172083

SDE ; d - - < A Demandante: Javier Antonío Galvis Guzmán y otros 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que impuso medida de aseguramiento en su contra, dado que existían graves indicios de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de cohecho propio. Finalmente, como excepciones formuló las que denominó “culpa determinante de un tercero” y “culpa de la víctima”. 2.2. La Rama Judicial manifestó que no ocasionó un daño antijurídico, puesto que el Juzgado 5% Penal del Circuito de Cartagena condenó a Javier Antonio Galvis Guzmán de conformidad con las pruebas allegadas al proceso penal. Formuló como excepción la que denominó “falta de causa para demandar”.

2.3. La Registraduría Nacional del Estado CivilS señaló que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, ya que realizó la respectiva denuncia penal porque tenía la obligación de garantizar la transparencia en el proceso electoral. Por el otro lado, señaló que los perjuicios estaban indebidamente cuantificados. Como excepciones formuló las que denominó “falta de legitimación én la causa por pasiva” y “falta de responsabilidad extracontractual de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el caso en estudio”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de octubre de 20125, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes” y la Rama Judicial? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3 FI. 420 a 430,C 3. FI, 454 a 460, C 3

SFI 404 ad412, C 3

E FI.513,C.3.

7FI. 531 a 532,C .3 8 FI. 526 a 530, C .3.

Radicado: 13001233100020090051101 (51298) Demandante: favier Antonío Galvis Guzmán y otros3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, se opuso a la cuantificación de los perjuicios solicitados, toda vez que el extremo activo no había acreditado su causación. 3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil"0 indicó que el daño devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la institución

_ que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4, Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 dediciembre de 2012'' el Tribunal Administrativo de Bolívár accedió paróialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Javier Antonio Galvis Guzmán había sido injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio n dub:o pro reo, lo cual, en su concepto, constitula uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues consideró que dicha entidad actuó de conformidad lo dispuesto en los artículos 2912 y 333 del Decreto 2241 de 1986'. Al efecto sostuvo en la sentencia que: “[...] /a Sala lo resolverá bajo el régimen de la - privación injusta de la libertad analizado desde la perspectiva del régimen objetivo [...]. [Sje comprueba la causación de un daño antijurídico [...] consiétente en la privación de la libertad del señor Javier Antonio Galvis Guzmán, la cual se tornó enú injusta, por cuanto fue absuelto de la investigación seguida en éu contra en aplicación del principio in dubio pro reo [...]. [Clonsidera la Sala que la actuación 9FI.514a522,C.3. 1 FI. 523 a 525, C 3. "F 535a571,C.2. 12 “Artículo 29. Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgaran pienas

garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que n:ngun partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. “Articulo 33. Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las srgu¡entes funciones: (...)”. , 14 Por el cual se adopta el Código Electoral.

Radicado: 130012331000720090051107 (51298) Demandante: Javier Antonío Galvis Guzmán y otros surtida por la entidad demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra conforme a derecho, toda vez que [...] surge para esa entidad la obligación de denunciar ante las autoridades respectivas, todas aquellas situaciones anómalas que se presenten en el curso de un proceso electoral, razón por la cual considera la Sala que prospera la excepción propuesta por la entidad demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en la falta de legitimidad en la causa por pasiva [...]”.

En la parte resolutiva el a guo condenó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Javier “Antonio Galvis Guzmán, 40 SMLMV a Orlando Galvis Julio, Ernelda Guzmán de Galvis, Escilda Cuesta Cordero y Daniela Alejandra Galvis Cuesta, y 20 SMLMV a Óscar Orlando Galvis Guzmán, Jairo Ellis Galvis Guzmán, Sandra del Carmen Galvis Guzmán y Ricardo Galvis Guzmán.

5. Recurso de apelación El 1715 y el 20'8 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el

23 de septiembre de 201317 y admitidos el 25 de junio de 2014'. 5.1. La Fiscalía General de la Náción19 manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio y que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, dado que existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito por el cual había sido investigado. Finalmente, indicó que los perjuicios se encontraban sobreestimados.

Al efecto sostuvo que: “[...] de los hechos narrados en la demanda, [...] no puede estructurarse una falla del servicio [...]. La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones '5 F|, 580 a 588, C. 2. 16 F|, 5603 a 606, C. 2.

T FI629a631,C.2. ' FI 650, C.2. '9FI. 580 a 588, C. 2.

Radicado: 13001233100020090051101 (57298]) Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y otros sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos [...]. [S]i la Fiscalía profirió medida de áseguramíento contra el actor lo hizo porque encontró que + existían indicios graves en su contra [...].

E 5.2. La Rama Judicial?? argumentó que actuó de conformidad con lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal. Además, resaltó que el hecho de que el procesado hubiera sido absuelto en segunda instancia, no generaba per se la configuración de un daño antijurídico.

Al efecto sostuvo: .. .] que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 27 de febrero de 2007 ordenó — révocar la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad a los demandantes en el presente proceso, [...] no significa que la anterior hubiese sido arbitrario o irfegular, simplemente, porque a medida que avanza la investigación ésta se va haciendo cada vez más exigente [...]. Lo anterior permite deducir que la detención preventiva que soportó el señor Javier Antonio Galvis Guzmán, estuvo ceñida a las normas sustantivas y procesales vigentes [...].

6. Acuerdo conciliatorio El 23 de septiembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar' en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la entidad por el a quo”. Este acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante auto del 12 de noviembre de 20133

Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a algún acuerdo conciliatorio. 0 FI. 603 a 606, C. 2. 41 FI. 629 a 631, C. 2. 2 Fl 535a571,C.2. 23 F|, 634 a 639, C. 2.

Radicado: 13001233100020090051101 (517298)

Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y etros

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil? reiteró los argumentos expuestos

en el trámite de primera instancia. 7.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. lI. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa 'Io cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86% del Código Contencioso Administrativo. Fl 652, C.2. 5 Fl, 653 a 655, C.2. 28 Fl 665, C, 2. 1 27 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”

10

Radicado: 13001233100020050051101 (51298) Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y otrosEn este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a. la administración de justicia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación delas situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción?, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de dérechos adquiridos. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo

el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener . seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 29 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firrmeza necesaría a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 11

Radicado: 13001233 10002009005110% (57298) Demandante: Javier Antonio Galvis Guzmán y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y

garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia', cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legistador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararia de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 31 Corte Constituciona!. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12

Radicado: 130012351000200900511071 (51298) Demandante: Javier Antonio Gailvis Guzmán y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día

siguiente de la ejecutoria de la providencia que preclúye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveido del 27 de febrero de 2007%3, mediante el cual el Tribunai Superior de Barranquilla absolvió a Javier Antonio Galvis Guzmán, cobró ejecutoria el 30 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000%; ii) que los demandantes presentáron solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de julio de 2009%, la cual se declaró fallida el 14 de septiembre de 2009; y ¡ii) que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 20097.

4. Legitimación en la causa

4.1. Javier Antonio Galvis Guzmán (víctima), Escilda Cuesta Cordero (cónyuge), Daniela Alejandra Galvis Cuesta (hija), Ernelda Guzmán (madre), Orlando Galvis Julio (padre), Jairo Ellis Galvis Guzmán (hermano), Ricardo Galvis Guzmán %2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. % FI. 306 a 336, C. 3. 3% Fi. 348 a 350, C. 3. Dicha providencia cobró ejecutoria en esa fecha porque mediante proveido de 30 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de casación presentado el 17 de abril de 2007 por la apoderada de la parte civil contra la decisión del 27 de febrero de 2007. "Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia matería de la mísma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varías sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. (Se resalta) % F| 79a80,C.1. ' %F 70a80,C. 1. %7 FL 1aB52,C.1.

Radicado: 13001233100020090051101 (51298)

Demandante: Javier Antonío Gaivis Guzmán y otros

(hermano), Sandra del Carmen (hermana) y Óscar Orlando Galvis Guzmán

(hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 4954 por el delito de cohecho prolpio y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. 4.2. La Nación se encuentra legitimadean la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera adelantó la investigación seguida en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán y le impuso medida de aseguramiento, y la segunda lo condenó en primera instancia por el delito por el cual era investigado. 4.3. La Nación no está debidamente represéntada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues dicha entidad no adelantó el proceso penal seguido en contra de Javier Antonio Galvis Guzmán, no decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, ni lo condenó por el delito por el cual era investigado.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Javier Antonio Galvis Guzmán estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial, en el transcurso del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de cohecho propio. 3 Al respecto, la Fiscalía de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca señaló: “Dentro de las diligencias recibidas el pasado 26 de junio [...] procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, fue remitido el proceso radicado en la ciudad

de Cartagena bajo el No. 62090. Como quiera que esta Fiscalía permaneció sin apoyo [...] ni asistente desde mediados del mes de junio, hasta el 23 de julio, sólo hasta hoy fue posible avocar el conocimiento del proceso [...]. Como quiera que por la Jefatura de esta Unidad ya fuera hecha la asignación respectiva, el proceso en esta Delegada corresponderá al radicado 4954 [...]. (FI. 130, (07: 39 FI, 56, 55, 54, 68, 71, 75, C. 1; y FI. 452, C.3. F| 56, C. 1. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420 14

Radicado: 13001233100020090051107 (51298)

Demandante: Javier Antonto Galvis Cuzmán y otros

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En ot

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