CE - 18_190012331000201000431021SENTENCIA20221031112831_TCListadoTitulados133137969941510153-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_190012331000201000431021SENTENCIA20221031112831_TCListadoTitulados133137969941510153-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00431-02 (59559)
Actor: DIANA ISABEL BOLAÑOS SARRIA Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLO DE REEMPLAZO – Cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico y mala praxis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE SALUD - ACTO OBSTÉTRICO – Es obligación de la parte actora acreditar la falla en la prestación del servicio médico, el daño y la relación de causalidad / HISTORIA CLÍNICA – Concepto y alcance de su contenido En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 16 de febrero de 2022, procede la Sala, nuevamente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1, en los
siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Susana López de Valencia E.S.E., por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del fallecimiento del niño Sebastián Ibarra Bolaños.
SEGUNDO: Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, al
Hospital Susana López Valencia E.S.E., a pagar: Por perjuicios morales, a favor de:
DEMANDANTE PARENTESCO VALOR
RECONOCIDO
Diana Isabel Bolaños Sarria Madre 100 SMLMV Mauricio Ibarra Muñoz padre 100 SMLMV Gabriel Ibarra Chicangana hermano 50 SMLMV Carmen Miryam Sarria Ortega abuela 50 SMLMV Teresa del Socorro Muñoz abuela 50 SMLMV Mauricio Gilberto Ibarra abuelo 50 SMLMV Hinojosa 1 Expediente digitalizado en Samai. Índice 9, anexos 17 en la demanda de tutela presentada ante el Consejo de Estado y que conoció en primera instancia la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez con radicado 11001033150002020-05133-00. 1
Radicación: 190012331000201000431 02 (59559)
Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa Por concepto de reparación integral de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: A favor de la señora Diana Isabel Bolaños Sarria, la suma equivalente a sesenta
(60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor del señor Mauricio Ibarra Muñoz y del menor Gabriel Ibarra Chicangana, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
TERCERO: negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: sin costas por no haberse acreditado su causación.
QUINTO: archívese si no fuere apelado2.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Diana Isabel Bolaños Sarria ingresó el 9 de abril de 2010 al Hospital Susana López de Valencia con contracciones, como consecuencia de su embarazo; sin embargo, fue devuelta a su casa porque todavía no se encontraba en trabajo de parto.
La paciente reingresó por urgencias del Hospital Susana López de Valencia en horas de la tarde, porque presentó nuevos síntomas, por los cuales se ordenó su hospitalización con diagnóstico de embarazo normal y la orden de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal. Se alega en la demanda que la paciente no fue monitoreada según las indicaciones dadas a su ingreso, ante la falta de personal médico, motivo por el cual su hijo nació por parto espontáneo, con ayuda instrumental, porque el personal detectó muy tarde que el bebé no tenía frecuencia cardíaca, ocasionándole sufrimiento fetal agudo, lo que ocasionó su muerte 10 días después. A juicio de la parte actora, el personal médico alteró la historia clínica al anotar “a mano”, como causal de la muerte del menor, que el bebé venía con “tres circulares al cuello”.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 20103, los señores Diana Isabel Bolaños Sarria, en nombre propio y en “acción hereditaria de su hijo Sebastián Ibarra
2. Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 383 vto. y 384 del cuaderno del Consejo de Estado.
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Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa Bolaños”; además, Mauricio Ibarra Muñoz, en nombre propio y en representación de su hijo Gabriel Ibarra Chicangana; Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, por intermedio de apoderado judicial4, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E.
Hospital Susana López de Valencia, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños, ocurrida el 20 de abril de 2010, por la “falla en la prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, a favor de Diana Isabel Bolaños Sarria, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a favor de Mauricio Ibarra Muñoz, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Iguales cantidades se solicitaron por lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, para cada uno. Además, se pidió el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa -para cada uno de ellos-, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, solicitaron el pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que denominaron “perjuicio a la vida de relación”, en favor de Gabriel Ibarra Chicangana.
2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que la señora Diana Isabel Bolaños Sarria quedó en embarazo, motivo por el cual se realizó todos los controles y exámenes ordenados por su médico tratante, en los cuales se advirtió que ella y el bebé se encontraban en buen estado de salud y el parto se calculó para el 20 de abril de 2010.
El 9 de abril de 2010, en horas de la madrugada, la señora Diana Isabel Bolaños Sarria presentó un pequeño sangrado, motivo por el cual se dirigió al Hospital Susana López de Valencia, donde fue atendida por una médica general que la valoró a su ingreso con “buen estado general”. Le ordenó salida tras encontrarla en buenas condiciones generales y le sugirió volver en la tarde para nueva evaluación. 3 Samai. Índice 9, anexos 17. De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial, obrante a folio 161 del cuaderno principal.
4 De conformidad con los poderes obrantes en Samai. Índice 9, anexos 17, folios 23 a 25 del cuaderno principal. 3
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Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa La señora Bolaños Sarria regresó en la tarde porque presentó contracciones y se procedió a hacer su ingreso al centro hospitalario, con la anotación en su historia clínica sobre la necesidad de hacerle “supervisión de embarazo normal no especificado”; además, se ordenó vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardíaca del feto.
Se sostuvo que la señora Bolaños Sarria no fue atendida por un médico obstetra sino hasta el momento del parto; que no le hicieron los monitoreos fetales de forma continua, porque no había personal suficiente en la sala de partos; que una vez el monitoreo fetal dio como resultado “plano”, se le ordenó un bolo de dextrosa. A pesar de lo anterior, se indicó en la demanda, solo se tomó nuevamente la frecuencia cardíaca fetal a las dos horas y 57 minutos, cuando el bebé no presentaba frecuencia cardíaca, de acuerdo con una anotación que se hizo a mano en la historia clínica, lo que tildan los actores de una falsedad, por cuanto las demás anotaciones se efectuaron en computador. Se adujo que la siguiente anotación que figura en la historia clínica fue realizada a las 7:34 am, en la que se dejó constancia de que el bebé nació a las 5:50 am, con
“triple circular tensa al cuello” (anotación hecha a mano), apgar 0 al minuto y a los 5 minutos 4; además, se indicó que el recién nacido fue remitido a la clínica la Estancia tres horas después de nacer a pesar de su estado gravedad. El bebé fue recibido en la clínica la Estancia, allí se indicó que había presentado sufrimiento fetal agudo luego de un parto espontáneo; permaneció en cuidados intensivos por 10 días y finalmente falleció el 20 de abril de 2010 por un paro cardiorespiratorio.
3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 11 de enero de 20115, decisión que se notificó a la parte demandada y al Ministerio
Público6.
4. La contestación de la demanda A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad la contestó de manera extemporánea. 5 Samai. Índice 9, anexos 17, fl. 164 del cuaderno principal. 6 Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 169 y 171 del cuaderno principal.
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Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia
Referencia: Acción de Reparación Directa
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 30 de abril de 20127, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas8 y, una vez vencido el período probatorio, por auto
del 22 de enero de 20159, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló que la madre del menor fallecido tuvo ocho controles prenatales que demostraron que tuvo un embarazo normal y que, al momento del parto, se produjo un daño, lo que constituía un indicio de la presencia de una falla del servicio en la atención brindada por parte de la demandada. Adicionalmente, sostuvo que, de haberse presentado las “tres circulares al cuello del cordón umbilical”, como lo sostuvo la entidad demandada, el monitoreo fetal hubiera permitido detectar -a tiempoesa condición. Indicó que otra falla del servicio consistió en la demora en la remisión del menor a una institución asistencial que tuviera una unidad de cuidados intensivos neonatal, para atender la asfixia perinatal severa que presentó el bebé; sin embargo, quedó acreditado que esto no ocurrió. Finalmente, se refirió a los perjuicios pretendidos en la demanda e hizo una relación de las pruebas con las que, a su juicio, se encontraban acreditados10. La apoderada de la entidad demandada sostuvo que, si bien el embarazo aparentemente se llevó bajo niveles de normalidad, lo cierto es que la ecografía del 11 de marzo de 2010 no necesariamente descartaba una cardiopatía congénita, que fue el cuadro que presentó el menor al momento de su nacimiento. Manifestó que los registros de frecuencia cardíaca fetal en el trabajo de parto se reportaron dentro de los niveles normales y fueron controlados, sin que se
observaran cambios; además, sostuvo que la circular triple al cuello u otra complicación no podía ser detectada antes del parto y que, al no encontrarse meconio, no se podía asociar la muerte del bebe a una hipoxia perinatal. 7Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 443 y 444 del cuaderno 1. 8 Este auto fue apelado por la parte actora ante la negativa del tribunal de decretar unos testimonios y un protocolo para la atención del parto natural. El Consejo de Estado, mediante auto del 9 de abril de 2013, revocó la negativa de la práctica de los testimonios y decretó como prueba el documento (Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 244 a 254 del cuaderno 7). 9 Samai. Índice 9, anexos 17, fl. 322 del cuaderno 2. 10 Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 326 a 337 del cuaderno 2. 5
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Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa Finalmente, sostuvo que con las anotaciones de la historia clínica y los diferentes testimonios allegados al proceso, se pudo establecer que el personal de la entidad obró de manera diligente y aplicando la lex artis, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo
del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. El Tribunal Administrativo a quo concluyó que la entidad demandada no atendió a la señora Bolaños Sarria de conformidad con la lex artis, por cuanto quedó acreditado que, entre las 2:57 am y las 4:25 am del día del parto, no se auscultó la frecuencia cardíaca fetal y no se prestó asistencia médica a la madre, controles que, de acuerdo con las conclusiones señaladas por la perito ginecobstetra, debían realizarse cada media hora. A pesar de no encontrar prueba que permitiera establecer las causas de las múltiples patologías padecidas por el menor, el tribunal de primera instancia aplicó el indicio de falla del servicio, por cuanto el embarazo había transcurrido con normalidad. En relación con las pretensiones de la madre, quien indicó que acudía en acción hereditaria, el tribunal consideró que, en atención a que la acción de reparación directa se presentó como consecuencia de la muerte del menor (que constituye el daño), no era procedente el reconocimiento de perjuicios para la madre en calidad de heredera11. Finalmente, accedió al reconocimiento de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y, por concepto de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, les reconoció una indemnización a los padres y al hermano de la víctima directa del daño. 11 Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 359 a 384 del cuaderno del Consejo de Estado. 6
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Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia
Referencia: Acción de Reparación Directa
7. El recurso de apelación La apoderada de la E.S.E. Susana López de Valencia presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia fuera revocada, toda vez que brindó una atención adecuada y oportuna a la señora Bolaños Sarria y que gracias al monitoreo se pudieron detectar los cambios que llevaron a sospechar que la salud materno fetal estaba en riesgo y optar por no esperar la evolución de un parto normal, sino instrumentado.
Indicó que, en el dictamen, la ginecóloga sostuvo que las tres circulares al cuello podían pasar desapercibidas hasta el momento en que se atiende el parto; que, por su parte, la pediatra que atendió al bebé sostuvo que no se pudo determinar la causa de la muerte ni su relación con la asfixia perinatal severa y la encefalopatía hipóxica isquémica que sufrió. Indicó que el menor presentaba una cardiopatía congénita que, sumada a las tres circulares del cordón y la ausencia de frecuencia cardíaca, constituían una causal eximente de responsabilidad de la entidad, en especial, porque de las demás pruebas allegadas al proceso no era posible concluir que la entidad incurrió en una falla en el servicio. Finalmente, sostuvo que la tasación de los perjuicios efectuada por el tribunal en primera instancia superó los montos definidos por el Consejo de Estado12.
8. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido en la audiencia de conciliación judicial llevada a cabo el 23 de mayo de 201713 y se admitió por esta Corporación a través de proveído de
16 de agosto de 201714. Posteriormente, a través de providencia del 20 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto15. El apoderado de la parte actora allegó un escrito igual al que presentó en primera instancia, en el que se hizo énfasis sobre la falta de monitoreo de la señora Bolaños Sarria y su hijo, lo cual causó la muerte del recién nacido16. 12 Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 394 a 414 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Samai. Índice 9, anexos 17 fls. 423 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Samai. Índice 9, anexos 17, fl. 429 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Samai. Índice 9, anexos 17, fl. 431 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Samai. Índice 9, anexos 17 fls. 432 a 445 del cuaderno del Consejo de Estado. 7
Radicación: 190012331000201000431 02 (59559)
Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa La apoderada del Hospital Susana López de Valencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación17.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 8.1. La primera sentencia que se dictó en segunda instancia en este proceso La Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2020, resolvió el recurso de
apelación interpuesto, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, se consideró: Si bien de la guía aportada por la parte actora con la demanda y lo dicho por una de las peritos se desprende que la frecuencia cardíaca del menor debe tomarse cada media hora, lo cierto es que siempre se refieren a esta actuación como una sugerencia o recomendación, no a un mandato, dado que esta medición dependerá de la forma en la que se esté desarrollando el parto que, para el caso en concreto, trascurría de forma normal. Adicionalmente, la perito en su dictamen expresó que las circulares al cuello podían haber sido descartadas en las ecografías, pero a ella no le fueron remitidas para su estudio; sin embargo, las ecografías fueron allegadas al proceso y de las conclusiones que realizó cada uno de los especialistas, en ninguna se pudo identificar que el bebé presentara esa condición, lo que indica que en este caso pasó desapercibida, como lo sostuvo también la perito (…). Si bien la perito sostuvo que “cuando el cordón umbilical enredado al cuello se encuentra en tensión, durante el trabajo de parto generalmente se evidencian cambios en la frecuencia cardíaca fetal (descensos) que hacen sospecharlo”, lo cierto es que esto solo ocurrió hasta el momento del expulsivo, puesto que, desde las horas de la tarde del 9 de abril de 2010, cuando ingresó a la entidad la señora Bolaños Sarria, la frecuencia fetal fue normal y constante, por tanto, no había motivo de sospecha.
En los hechos de la demanda, la parte actora alegó que la historia clínica fue alterada, por cuanto unas partes se encuentran realizadas en computador y otras a mano (…). Al revisar la historia clínica de la señora Bolaños Sarria, se observa que en su mayoría fue diligenciada con uso de un computador; no obstante, algunas anotaciones aparecen realizadas a mano por el personal médico, situación que, si bien no es la ideal, tampoco puede ser catalogada por la Sala como una enmendadura o tachadura; por el contrario, ante la implementación del sistema que se estaba llevando a cabo en la institución, como lo indicaron sus empleados, no se ingresaron datos relevantes en el sistema, los que debieron ser complementados de forma manual una vez se imprimió y que coinciden con las demás anotaciones de la historia clínica. Sostener que esta información se inventó y que por eso fue diligenciada con posterioridad, sería presumir la mala fe del personal que atendió el parto, lo cual no es procedente y, por el contrario, requería prueba de la parte actora, lo cual no ocurrió. 17 Samai. Índice 9, anexos 17, fls. 447 a 456 del cuaderno del Consejo de Estado. 8
Radicación: 190012331000201000431 02 (59559)
Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa En relación con la falla atribuida a la entidad por la supuesta demora en la remisión del menor, una vez nació, a una institución que contara con una unidad de cuidados intensivos, se probó que el procedimiento tardó dos horas,
entre la salida de la E.S.E. demandada y la llegada a la institución a la cual fue remitido, tiempo que la Sala considera prudente, si se tiene en cuenta que al menor se le debió reanimar, estabilizar, solicitar cupo y conseguir transporte especializado para su transporte, de acuerdo con lo indicado en la historia clínica, descartando así una falla en ese sentido. Lo cierto es que en el proceso no se acreditó que la monitoría de la frecuencia cardíaca del menor, con un intervalo superior a 30 minutos, constituya una falla del servicio, pues, se insiste, las guías, normas y estudios relativos al tema no establecen esta actuación como obligatoria, en especial en un parto que transcurría de forma normal, como el de la actora. No se probó que en el intervalo de dos horas entre las dos últimas monitorías se hubiera producido la asfixia perinatal padecida por el menor, dado que solo se acreditó que la bradicardia ocurrió en el momento del expulsivo y que ahí se detectaron las tres circulares al cuello del cordón umbilical, motivo por el que se llamó a la ginecóloga de turno y se agilizó el parto a través de las espátulas de Velasco. Además, quedó probado que esta circunstancia no siempre podía detectarse en una ecografía y que no en todos los casos justifican la práctica de una cesárea, por cuanto, “generalmente son circulares que se llaman laxas porque al no oprimir el cuello, no producen manifestaciones como alteraciones de la frecuencia cardíaca fetal”. La Sala no puede pasar por alto que al proceso no se allegó el resultado de la
necropsia del menor, la cual permitiría establecer si su muerte, por un paro cardiorespiratorio, ocurrió como consecuencia de las tres circulares al cuello del bebé que le produjeron la asfixia perinatal o una cardiopatía congénita de la cual se sospechó por parte de la pediatra que recibió al bebé, tal y como se indicó en el diagnóstico. De suerte que no le asiste razón al tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante logró probar que la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños fuera producto del acto médico, ni de un diagnóstico demorado o de la falta de un tratamiento adecuado.
9. La demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó una demanda de tutela para cuestionar la anterior decisión, la cual fue resuelta, en ambas instancias, por esta Corporación, en el sentido de negar el amparo solicitado18.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2021, seleccionó el asunto para efectos de revisar los fallos de tutela y, finalmente, mediante sentencia del 16 de febrero de 202219, decidió: 18 Proferidos el 1 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia. 19 Notificada a la magistrada ponente de esta decisión el 28 de junio siguiente. 9
Radicación: 190012331000201000431 02 (59559)
Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión adoptada el 1º de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa y ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice si existieron posibles prácticas constitutivas de violencia obstétrica, tenga en cuenta la lex artis vigente, que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligación y valore las anotaciones hechas a mano en la historia clínica, de conformidad con lo expuesto en la providencia. CUARTO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
previstos. Las anteriores determinaciones se fundamentaron, en síntesis, en lo siguiente (transcripción de manera literal):
9. Síntesis de la decisión 9.1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, Diana Isabel Bolaños Sarria, Mauricio Ibarra Muñoz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Muñoz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa presentaron demanda de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los accionantes argumentaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron en contra del Hospital Susana López de Valencia por una presunta falla del servicio médico que habría ocasionado la muerte del menor Sebastián Ibarra Bolaños 10 días después de su nacimiento. 9.2. A juicio de los accionantes, en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se configuraron los defectos (i) sustantivo, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) fáctico. 9.3. De conformidad con lo anterior, la Sala examinó si la acción de tutela de la referencia cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad y si la providencia judicial cuestionada incurrió materialmente en una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, por la supuesta configuración de los defectos antes enunciados.
9.4. Como resultado de dicho examen, la Sala constató que (i) la acción de tutela satisfizo el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) la providencia judicial cuestionada no era una sentencia de tutela; (iii) la acción de tutela fue ejercida dentro de un término oportuno y razonable; (iv) los accionantes expusieron de manera adecuada los hechos 10
Radicación: 190012331000201000431 02 (59559)
Actor: Diana Isabel Bolaños Sarria y otro
Demandado: E.S.E. Hospital Susana de Valencia Referencia: Acción de Reparación Directa que generaron la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) se acreditó el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial cuestionada no procedía recurso alguno; (vi) el asunto examinado tenía relevancia constitucional, ya que guardaba relación con a) la integridad física, la salud y la vida de un menor de edad –artículo 44 de la Constitución– y b) el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de embarazo –artículos 43 y 48 de la Carta–; finalmente, (vii) constató que, de encontrarse acreditadas, las irregularidades advertidas por los accionantes tenían un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial cuestionada. 9.5. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala examinó si la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Para ello, se adelantó una
caracterización de los defectos enunciados y se abordó el estudio de la violencia obstétrica. 9.6. Como resultado de dicho análisis, la Sala concluyó que en la sentencia cuestionada no se configuró un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, en los casos de responsabilidad médica obstétrica, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio cuando el embarazo ha transcurrido con normalidad. Lo anterior, por dos razones fundamentales: (i) la accionada acudió a dicho precedente al determinar el régimen de imputación aplicable en el caso concreto y (ii) la autoridad judicial constató que el embarazo de Diana Isabel Bolaños Sarria transcurrió en condiciones normales, pero valoró los demás elementos probatorios, de cara a establecer la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. 9.7. Posteriormente, la Corte determinó que el análisis de los argumentos expuestos sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto debía hacerse en conjunto con el estudio del defecto fáctico, porque apuntan al supuesto desconocimiento probatorio o la incorrecta valoración de los elementos materiales obrantes en el plenario. 9.8. La Sala constató que se configuró un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, porque la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aseveró que las guías, normas y estudios relativos no establecían una obligación acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoció la lex artis ad hoc. Por otra
parte, la Corte encontró que la autoridad judicial accionada no llevó a cabo un análisis razonable
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