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CE-182---1944-08-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-182---1944-08-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

ESTACIONAMIENTO – Urbano de vehículos / DIRECTOR DE CIRCULACION Y TRANSITO – Atribuciones / CONCEJOS MUNICIPALES – Atribuciones / ALCALDE DE BOGOTA – Facultades / TRANSITO INTERMUNICIPAL DE VEHICULOS – Diferencia con estacionamiento urbano de vehículos /

ESTACIONAMIENTO URBANO DE VEHICULOS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, agosto veinticinco (25) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: PERSONERO DE CHIA

Demandado: Referencia.

Por recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Personero Municipal de Chía, debe esta corporación revisar la sentencia de 15 de marzo postrero, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bogotá niega la nulidad de la Resolución número 15 de 15 de noviembre de 1941, de la Dirección de Circulación y Tránsito de esta ciudad, cuyo tenor literal es éste: "El Director de Circulación y Tránsito, en uso de sus atribuciones, y considerando: "a) Que las calles del centro de Bogotá están continuamente ocupadas por vehículos matriculados en diferentes Municipios del Departamento. "b) Que los dueños o conductores de los vehículos matriculados en Bogotá, por ser residentes en la ciudad, necesitan situar su automóvil en los lugares más centrales para poder atender a sus oficinas o almacenes. "c) Que a la Dirección de Circulación han llegado numerosas solicitudes en el sentido de que se de preferencia en los estacionamientos a los vehículos matriculados en la capital, y.

"d) Que muchas personas que viven y trabajan en Bogotá han matriculado sus vehículos en otros Municipios de Cundinamarca, defraudando en esta forma al Tesoro Municipal, resuelve. "Articulo único. A partir del 1º de diciembre próximo los vehículos matriculados en los Municipios de Cundinamarca, excepción hecha de Bogotá, no podrán estacionarse en el primer sector de circulación, comprendido entre las calles 10 y 17 y las carreras 5° y 10°, inclusive." Para resolver, se considera: Por dos causas o motivos distintos, en síntesis, ataca el demandante la Resolución transcrita, a saber: por no entrar en las atribuciones de la Dirección de Circulación y Tránsito de Bogotá la facultad de dictar resoluciones como la demandada, y por ser tal Resolución violadora de lo dispuesto en las Leyes 57 de 1918. 52 de 1919, 4º de 1920, 60 de 1939, 86 de 1931 y 91 de 1936, así como también del Código de Policía Vial de Cundinamarca. Estudiado el negocio con la atención que su importancia impone, se viene en conocimiento de que no es fundada la razón primera, porque en contra de lo aseverado allí obran los artículos 7º de la Ley 72 de 1926, ordinales 4º y 7º, 1º de la Ley 195 de 1936, 1º del Acuerdo Número 71 de 1927 y 11 del Acuerdo número 35 de 1936, parágrafo 2º, de donde emana la atribución que el actor echa de menos, y que a la letra dicen:

Ley 7º de 1926, artículo 7º: "Además de las facultades atribuidas a los Concejos Municipales, el de Bogotá tendrá las siguientes: "4º La administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales. Cuando alguna de esas vías sea departamental, el Departamento y el Municipio contribuirán por iguales partes a su sostenimiento. “Para mejoramiento, conservación y ensanche de las vías públicas que atraviesan la ciudad y que sean nacionales o departamentales, el Poder Ejecutivo, o el Gobernador, en cada caso, se pondrán de acuerdo con el Alcalde. “7º Delegar al Alcalde las funciones necesarias para el buen servicio de la Administración Municipal. . ." Ley 195 de 1936. Artículo 1º: "Además de las facultades conferidas por la Ley 72 de 1926, el Concejo Municipal de Bogotá tendrá las siguientes: "a) Reglamentar la policía local en todos sus ramos, respetando las disposiciones de las leyes y ordenanzas vigentes; "b) Dictar las medidas que sean conducentes para determinar el perímetro urbano de la ciudad y señalar las obligaciones, tanto de los propietarios particulares de inmuebles como de las empresas urbanizadoras. "c) Aumentar hasta en ocho por mil la tasa del impuesto predial fijada por el artículo 17 de la Ley 94 de 1931, sobre los predios no edificados que queden dentro del perímetro urbano, teniendo en cuenta para el aumento del impuesto la importancia comercial del predio que se trate de gravar, las exigencias del

desarrollo urbano y las circunstancias económicas del propietario, y. "d) Dictar las medidas conducentes para hacer efectiva a favor del Municipio la contribución creada por medio del artículo 3° de la Ley 25 de 1921, y determinar su inversión." Acuerdo número 71 de 1927, artículo 3 º: "Créase otra Inspección de Tráfico, con el mismo personal, asignaciones y atribuciones que en la actualidad tiene la Inspección General del Tráfico, y que se denominará Inspección 1° de Tráfico. "Parágrafo. Autorízase al señor Alcalde para que organice la Policía del Tráfico en la forma que lo crea conveniente y de acuerdo con las necesidades de la ciudad." Acuerdo número 35 de 1936, artículo 11: "A partir de la sanción de este Acuerdo, la Dirección de Circulación y Tránsito de Bogotá funcionará por cuenta exclusiva del Municipio y como un departamento dependiente de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía. "Parágrafo 1º De acuerdo con la cláusula octava del contrato celebrado entre el Municipio de Bogotá y el Gobierno Nacional, sobre circulación, aprobado por el Acuerdo número 19 de 1921, la Secretaría de Gobierno procederá a recibir los elementos, útiles y enseres que el Municipio ha venido entregando a la Policía Nacional para el servicio de circulación y tránsito y que pertenecen al Municipio de Bogotá. La Contraloría y la Proveeduría Municipales intervendrán en las diligencias que sobre el particular se efectúen. "Parágrafo 2º El Alcalde de Bogotá queda facultado para reglamentar lo relativo a

la circulación y tránsito de la ciudad, fijar las asignaciones del personal, crear los puestos que considere necesarios y hacer los traslados y adiciones indispensables para la organización completa del ramo mencionado." Por las razones que esta misma corporación expresó, con carácter provisional, al negar la suspensión del acto acusado, y que por no haber sido refutadas en forma alguna durante la tramitación del juicio se reproducen en seguida, con carácter definitivo, para fundamentar debidamente el presente fallo, tampoco puede considerarse viable la objeción segunda, o sea la relativa a la violación de las disposiciones allí citadas: "Hasta aquí el auto recurrido. "Para saber si se revoca o se confirma, el Consejo considera: "1º Examinada la Jurisprudencia de esta Superioridad (Año XYI, tomo XXV, páginas 828 a 849, Anales del Consejo de Estado), jurisprudencia que aduce, como se ha visto, el Tribunal de Bogotá, claramente se advierte que no tiene que ver nada con el caso que se contempla. A la verdad, una cosa es el tránsito intermunicipal de vehículos y otra cosa el estacionamiento de los mismos en uno o en otro sector de la ciudad. "2º El Tribunal encuentra que el acto acusado pugna a prima facie (sic) con las Leyes 57 de 1918, 52 de 1919, 4 de 1920, 60 de 1939, 86 de 1931 y 91 de 1931. El Consejo deplora tener que expresar que tales leyes tampoco se refieren al caso concreto de la Resolución demandada. Refiérense a tarifas de transportes,

estampillas, multas, accidentes, licencias de conducción de vehículos, tránsito intermunicipal, etc., pero no al problema del estacionamiento. "3º Es cierto que la Ley 72 de 1926, sobre facultades al Municipio de Bogotá, no habla expresamente de la restricción que contempla el acto acusado, y es cierto también que el artículo 186 de la Codificación Constitucional (numeral 2º) atribuye a las Asambleas ". . .lo relativo a la policía local. . .", pero de ahí no se sigue ostensiblemente que los Municipios estén impedidos por la Constitución para resolver el grave problema del estacionamiento dentro de los términos municipales. No tiene, pues, prima facie para el Consejo ese alcance prohibitivo o restrictivo el artículo 186 de la Constitución Nacional. "4º El acto acusado no entraña, a lo menos ostensiblemente, disminución, recorte o desconocimiento del derecho que tienen los dueños de vehículos matriculados en otros Municipios para estacionarlos en Bogotá. Lejos de eso, el acto administrativo de cuya .suspensión se trata mira más bien a conciliar los distintos intereses, fijando a los vehículos forasteros y a los de Bogotá sus respectivas zonas de estacionamiento. "El Consejo acoge en principio lo dicho por el señor Gobernador de Cundinamarca, en nota que obra a folios 18 y 19 del expediente, conviene saber: “República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Gobernación, “Número 1000. , Bogotá, noviembre 17 de 1941. , Señor Director de Circulación y Tránsito,

Chía. , Adjunto al presente oficio remito a usted un ejemplar de la Resolución número 15 del corriente año, emanada de la Dirección de Circulación y Tránsito de Bogotá, cuyo principal objeto, como usted puede verlo, es buscar una solución inmediata al grave problema de estacionamiento que confronta en sus calles centrales la ciudad de Bogotá. La mayoría de los ciudadanos dueños de automóviles que tienen matriculados sus vehículos en esta ciudad poseen, como es natural, sus oficinas en el centro de la capital. Con este motivo se ven obligados a parquear constantemente sus vehículos a inmediaciones de las mismas, y como no resulta justo que quienes tienen matriculados sus vehículos fuera de la ciudad ocupen estos sitios, tanto el señor Alcalde de Bogotá como el Director de Circulación y Tránsito me han solicitado hacer a usted esta explicación para que usted, a su vez, la haga conocer de los interesados en ese Municipio, a fin de que tal medida no vaya a interpretarse como un acto de hostilidad para los vehículos matriculados en otros Municipios del Departamento. Es claro y lógico que quienes llegan a Bogotá con sus automóviles pueden estacionarlos en los demás sectores sin invadir el sector comercial, ya que su paso transitorio por la ciudad no requiere un determinado punto de estacionamiento. Mucho sabré agradecer a usted hacer conocer ampliamente estas razones y sin otro particular soy de usted atento y seguro servidor (firmado), Antonio María Pradilla, Gobernador." Con fundamento en las breves consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, oído el parecer fiscal y administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia apelada que por medio de la presente se revisa. Notifíquese, copíese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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