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CE - 18_200012331000201100544011SENTENCIASENTENCIA20220419223545_TCListadoTitulados133117067257254634-2022

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CE - 18_200012331000201100544011SENTENCIASENTENCIA20220419223545_TCListadoTitulados133117067257254634-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAPRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: la señora Cubides Sánchez sufrió la restricción de su libertad personal por cuenta de una medida de detención preventiva que le impuso un juez de control garantías por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y de concierto para delinquir agravado. Un juzgado penal del circuito la absolvió de responsabilidad por dudas probatorias.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 256 a 278 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación-Fiscalía General de la Nación; y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. Declarar que no prosperan las excepciones denominadas

ausencia de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, propuesta por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial por el daño infringido a la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 18 de febrero de 2009 y el 1 de marzo de 2010, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección de Administración Judicial a pagar a título

de indemnización las siguientes sumas: 2 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta i) Por concepto de perjuicios morales Para la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la cantidad equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para CHARRY DAYANA, JHOAN SEBASTIÁN Y LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, en calidad de hijos de la víctima directa CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Para JOSÉ IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ y NELSI MARI SÁNCHEZ

BALLENA, en calidad de padres de la víctima directa de CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, en calidad de compañero permanente de la víctima directa CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, la cantidad equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, víctima directa, la suma de nueve millones doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 9.284.436.oo), por concepto de lucro cesante. A favor de la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ, víctima directa, la suma de veintidós millones quinientos veintitrés mil novecientos ocho pesos ($22.523.908.oo), como daño emergente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas en esta instancia SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del CCA.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, así como la copia auténtica del poder y las demás solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC” (sic) (fls. 277 a 278 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2011 en la Oficina Judicial de Valledupar los accionantes Claudia Cubides Sánchez, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Charry Dayana, Jhoan Sebastián y Laury 3 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Vanesa Barbosa Cubides, así como los señores José Ignacio Cubides Ramírez, Nelsa Mari Sánchez Ballena y Wilson Orlando Chogo Pabón quienes actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 58 a 64 cdno. ppal.) con las siguientes

súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad

de CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según certificado del Banco de la República, a las

siguientes cantidades de dinero:

DAÑOS MORALES A la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ y a su grupo familiar conformado por su padre JOSE IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ, por su madre NELSI MARI SÁNCHEZ BALLENA, por su compañero permanente WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, por sus menores hijos CHARRY DAYANA, JOHAN SEBASTIAN, LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, como mínimo el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de proferirse la correspondiente sentencia (…).

DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE: La suma que mis patrocinados gastaron en honorarios profesionales, cauciones u otros emolumentos (…) para su defensa técnica: (…) la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

LUCRO CESANTE: A la señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ la suma que dejó de percibir mientras que estuvo privada de su libertad desde el dieciocho (18) de febrero de 2009 hasta el primero (1) de marzo de 2010, configurándose doce (12) meses y doce (12) días de lucro cesante teniendo en cuenta que antes de caer detenida se dedicaba a actividades productivas de su trabajo y en el cual obtenía una mensualidad de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.oo).

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Señora CLAUDIA CUBIDES SÁNCHEZ y a su grupo familiar conformado por su padre JOSE IGNACIO CUBIDES RAMÍREZ, por su por su madre NELSI MARI SÁNCHEZ BALLENA, por sus menores hijos CHARRY

4 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta DAYANA, JOHAN SEBASTIAN, LAURY VANESA BARBOSA CUBIDES, por su compañero permanente WILSON ORLANDO CHOGO PABÓN, como mínimo el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de proferirse la correspondiente sentencia” (sic) (fls. 60 a 62 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de febrero de 2009 un juez de control de garantías de Valledupar legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva -intramurala la señora Cubides Sánchez por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal. 2) El 13 de marzo de 2009 la fiscalía presentó escrito de acusación y el 22 de mayo del mismo año se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 3) El 13 de agosto de 2009 el juzgado de control de garantías negó la libertad a la señora Cubides Sánchez por vencimiento de términos. 4) El 1° de marzo de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de

Valledupar absolvió de responsabilidad penal a la señora Cubides Sánchez “por dudas probatorias” y ordenó su libertad inmediata. 5) La privación de la libertad que sufrió la señora Cubides Sánchez transcurrió entre el 18 de febrero de 2009 y el 1° de marzo de 2010.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fl. 67 cdno. ppal.).

5 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta Mediante escrito de contestación radicado el 20 de febrero de 2012 (fls. 75 a 83 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el juez de control de garantías legalizó la captura y ordenó la detención preventiva de la señora Cubides Sánchez porque se reunían los presupuestos constitucionales y normativos. Además, adujo que el juzgado de conocimiento la absolvió de responsabilidad penal porque los elementos probatorios allegados en su contra no permitieron desvirtuar su inocencia lo que evidencia que aquella estaba llamada a soportar la detención de la que fue objeto.

La Fiscalía General de la Nación en escrito radicado el 2 de marzo de 2012 (fls. 88 a 104 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió que su

actuación se ajustó al mandato del artículo 250 de la Constitución, esto es, cumplió con la obligación de investigar el delito y solicitar al juez de garantías la detención de la señora Cubides Sánchez. El ente investigador de igual forma señaló que la entidad que restringió la libertad de la demandante fue la Nación-Rama Judicial.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia proferida el 21 de noviembre de 2013 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente1 conforme los siguientes argumentos (fls. 256 a 278 cdno. apelación): 1) La señora Cubides Sánchez no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por ende se configuró una daño antijurídico que debía imputarse a la Nación-Rama Judicial. 2) El daño antijurídico se originó por las actuaciones del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, entre ellas, la orden de la detención preventiva contra la 1 Los demandantes también habían solicitado el pago de los perjuicios por el denominado daño a la vida de relación el cual fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que no se encontró demostrado.

6 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta señora Cubides Sánchez, por consiguiente la responsabilidad es imputable a la Nación-Rama Judicial por el régimen objetivo de daño especial.

5. Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 16 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta conforme con el artículo 184 del CCA (fl. 282 cdno. apelación). El 27 de enero de 2014 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar remitió el expediente a esta Corporación (fl. 283 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 2014 se aceptó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 306 cdno. apelación).

La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuando la demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba llamado a soportar (fls. 307 a 318 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó

7 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta la señora Claudia Cubides Sánchez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en la sentencia de primera instancia.

2. Objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem La condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales por lo que la Sala es competente para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad demandada de conformidad con el artículo 184 del CCA.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad a la demandante quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2010 (fl. 252 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 25 de octubre de 2011 (fl. 64 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirá los

perjuicios morales, ii) liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) negará las demás pretensiones.

3. Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia consultada será modificada por las razones que se exponen a continuación.

8 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay

sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Claudia Cubides Sánchez fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento carcelario desde el 18 febrero de 2009 hasta el 1° de marzo de 2010, según consta en: i) el acta de legalización de captura y formulación de imputación, ii) el oficio 2604 de detención dirigido al Centro Penitenciario y Carcelario de Valledupar por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fl. 21 a 23 cdno. ppal.) y iii) disco compacto que contiene la audiencia de juicio oral del 1° de marzo de 2010 por la cual el juez de conocimiento le concedió la libertad inmediata a la demandante (fl. 179 cdno. ppal. CD 6 Mins. 11:07 a 11:09 audio 4). 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta 3.1.2 Existencia de daño especial

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 30 de junio de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió de responsabilidad penal a la señora Cubides Sánchez de los cargos que le fueron imputados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal3 y de concierto para delinquir agravado (fls. 26 a 53 cdno. ppal.). En dicha providencia consta que el proceso penal seguido en contra de la hoy demandante se adelantó de la siguiente manera: a) El 12 de febrero de 2009 el señor Lain Salazar se presentó ante la policía y denunció las actividades ilícitas y estructura de la organización criminal “los Rastrojos” que delinquía en el municipio de Aguachica-Cesar, el denunciante señaló que sabía por información que le dio la señora Claudia Cubides Sánchez que lo iban a “matar”, asimismo, el señor Salazar refirió que la señora Claudia Cubides Sánchez hacía parte de la banda criminal. b) El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, por petición de la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, legalizó la captura y profirió detención preventiva en contra de la señora Cubides Sánchez por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir agravado. c) El 13 de marzo de 2009 la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de

Valledupar presentó escrito de acusación contra la señora Cubides Sánchez por los delitos mencionados. 3 Este delito fue imputado a la señora Cubides Sánchez porque su prima Ibeth Paola Cubides entregó voluntariamente a las autoridades un arma de fuego que le había entregado aquella (fls. 48 a 49 cdno. ppal.). 10 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta d) El 1° de marzo de 2010 culminaron las audiencias de juicio oral y se anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. 2) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar sustentó la absolución de la señora Cubides Sánchez por dudas probatorias de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Si bien en un principio se había dicho que el señor Laín Salazar había señalado a la señora Cubides Sánchez como parte de la organización criminal, lo cierto es que este señaló que la señora Cubides Sánchez en realidad no era parte de la organización criminal, además, el señor Salazar manifestó que la señora Cubides era comerciante de gasolina y prestaba dinero y, que cuando esta “le informó que lo iban a asesinar no le refirió cuál era la fuente de información”. b) El señor Lain Salazar declaró que las andanzas de la señora Cubides Sánchez con un miembro de la organización -“alias Vélez”- se dieron porque tenían una relación sentimental. c) Si bien se vinculó a la señora Cubides por el delito de porte ilegal de armas, ello

obedeció a que su prima Ibeth Cubides entregó un arma a las autoridades aduciendo que era de la aquí demandante; sin embargo, esta no se fotografió y tampoco se practicó la inspección judicial para determinar si realmente se trataba de un arma de fuego conforme con el artículo 6 del Decreto 2535 de 1993. De manera que el acta de incautación que presentó la fiscalía no servía para determinar el objeto material del delito. Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento y tan solo se allegó el acta de la audiencia de imposición de la medida en la que no se aprecian los argumentos de la decisión4, esto no impide el análisis del caso, pues de lo probado en el expediente se concluye que la demandante no se encontraba llamada a soportar la privación de su libertad. 4 Al expediente se aportaron diferentes discos compactos en los que reposan las diligencias surtidas en el proceso penal adelantado en contra de la señora Cubides Sánchez; sin embargo, no se encontró el audio de la diligencia de la detención preventiva que le afectó su derecho fundamental. 11 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para

indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y

la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala – como ya se indicó- procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido, tal y como se aprecia desde los argumentos de la sentencia absolutoria, se tiene que los elementos probatorios presentados en el curso del

proceso penal no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Claudia Cubides Sánchez; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal y de concierto para delinquir agravado. En la misma sentencia absolutoria el juez penal reconoció que no se probó el objeto material del delito del tráfico y porte de armas de fuego, porque no se demostró que la supuesta arma entregada a la fiscalía correspondiera realmente a una de las cuales tipificaba el delito. De igual forma, de la sentencia penal se tiene que la vinculación de la actora al delito de concierto para delinquir se fundamentó en el dicho de una persona, que a la postre, no acusó a la demandante de pertenecer a una banda criminal. Así las cosas, se observa que la señora Claudia Cubides Sánchez no se encontraba llamada a soportar la privación de la libertad personal que sufrió por más de 1 año, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 13 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta pues al final se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en los punibles imputados.

En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima,

rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada y considerando el tiempo en que se prolongó su privación de la libertad personal –que fue por más de año-, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Claudia Cubides Sánchez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de ordenar la privación de su libertad personal. 3.3 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. Por ende, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural a la señora Cubides Sánchez, según consta en la copia del acta de la

7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente 20001-23-31-000-2011-00544-01 (50.168)

Actor: Claudia Cubides Sánchez y otros Reparación Directa Grado jurisdiccional de consulta diligencia de legalización de captura, imputación e imposición de la detención preventiva realizada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (fls. 22 a 23 cdno. ppal.). 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Cubides Sánchez, la Sala entrará a verificar la acreditación de perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20218 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente9.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo sigu

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