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CE - 18_250002326000201000540011SENTENCIA20220331103111_TCListadoTitulados133124225325808207-2022

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Título
CE - 18_250002326000201000540011SENTENCIA20220331103111_TCListadoTitulados133124225325808207-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478)

Demandante: Reinel Cuéllar Daza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478)

Demandante: Reinel Cuéllar Daza Demandado: Rama Judicial Tema: Daño causado por el remate judicial de un inmueble. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, la cual se contabiliza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva del error alegado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 26 de octubre del 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de abril de 20131. En

auto del 26 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2; las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. 1 Folio 64 del cuaderno principal. 2 Folio 66 del cuaderno principal. 1

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478)

Demandante: Reinel Cuéllar Daza

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 5 de agosto de 20103 por Reinel Cuéllar Daza. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el remate judicial de un bien inmueble de propiedad del demandante, con base en un avalúo inadecuado. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de junio de 2001 la señora Elizabeth Hernández Carrillo presentó una demanda ejecutiva en contra del demandante Reinel Cuéllar Daza para reclamar el pago de dos millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($2.275.000) por concepto de cinco cánones de arrendamiento de un local ubicado en el barrio Garcés Navas de la ciudad de Bogotá. 2.2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2001 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del demandante, Reinel Cuéllar Daza por tres millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($3.275.000). 2.3.- El 1° de julio de 2003 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá

acumuló al proceso inicial un ejecutivo hipotecario en contra del demandante, Reinel Cuéllar Daza, por valor de veintidós millones seiscientos setenta y dos mil ciento ochenta y cinco pesos ($22.672.185). 2.4.- El 19 de septiembre de 2001 el juzgado decretó el embargo de un inmueble de propiedad del demandante, Reinel Cuéllar Daza, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1332232; y el 26 de agosto de 2002 ordenó el secuestro del mismo. Esa diligencia se efectuó el 26 de febrero de 2003. 2.5.- Mediante auto del 7 de marzo de 2003 el juzgado ordenó el avalúo del inmueble mediante perito, quien tasó su valor en setenta millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($70.752.000). 2.6.- El 11 de abril de 2005 el juzgado decretó el remate del inmueble por el valor señalado por el perito. 2.7.- El 10 de noviembre de 2005 el demandante (que era el ejecutado en el proceso) solicitó la actualización del avalúo. El juzgado negó la petición mediante el auto el 15 de noviembre de 2005. 3 Fl. 2. c.1. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478) Demandante: Reinel Cuéllar Daza 2.8.- Esta decisión fue recurrida por el demandante. Su inconformidad se centró en que debía actualizarse el avalúo del inmueble porque el juzgado no aplicó el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, que establecía que el avalúo de los inmuebles

debía realizarse con base en el valor catastral, incrementado en un 50%, y no a partir del avalúo realizado por el perito. 2.9.- El 22 de noviembre de 2005, sin que se resolviera el recurso anterior, el juzgado remató el inmueble y lo adjudicó a Óscar Hernando Páez Ardila por la suma de setenta y siete millones de pesos ($77.000.000). 2.10.- El demandante presentó un incidente de nulidad el 25 de noviembre de 2005 porque el juzgado remató el inmueble sin haber resuelto el recurso interpuesto contra el auto que negó la solicitud de actualización del avalúo. Mediante auto del 3 de abril de 2006 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá negó el incidente de nulidad porque el avalúo del inmueble se ajustó a derecho y cumplió con todas sus formalidades. Esta decisión fue confirmada el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 2.11.- El demandante presentó una acción de tutela para impedir la entrega del inmueble, porque consideró que los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Bogotá violaron su derecho al debido proceso al ordenar el remate, a pesar de que el auto del 15 de noviembre de 2005 no había quedado ejecutoriado. 2.12.- El 26 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión realizó la diligencia de entrega del inmueble, en cumplimiento del despacho comisorio que le envió el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.

2.13.- El 7 de noviembre de 20074 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó las pretensiones de la tutela porque la actualización del avalúo del inmueble no era necesaria para que se pudiera surtir el remate. Indicó que sí era posible ordenar el remate, a pesar de que el auto del 15 de noviembre de 2005 no estaba ejecutoriado, porque ello no era un impedimento para que la subasta se pudiera realizar. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la tutela el 19 de diciembre de 2007. 3.- Según el demandante, las actuaciones de los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión le generaron un daño porque: (i) adelantaron el remate del inmueble con base en el avalúo presentado por un perito, y no de conformidad con lo previsto en la Ley 794 de 2003, esto es, con base en el avalúo catastral, incrementado en un 50% y (ii) 4 Fls.27-36, C.10. 3

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478) Demandante: Reinel Cuéllar Daza realizaron la entrega del inmueble cuando aún se encontraba en trámite la tutela que había presentado. 4.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió perjuicios morales debido a la pérdida de la fuente de sus ingresos porque en el inmueble rematado tenía dos locales comerciales, y sufrió dolor <<al verse totalmente desposeído y fracasado con su familia>>; (ii) perdió la suma de $57.978.000

porque el inmueble se remató por un valor diferente al avalúo real, toda vez que dicho avalúo se debió realizar con base en el avalúo catastral del inmueble, incrementado en un 50%, y no con base en un dictamen pericial y (iii) sufrió un daño material equivalente a $457.978.000 porque en la entrega del inmueble se <<destruyeron los dos establecimientos de comercio>> que funcionaban en su interior.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existió un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque las autoridades judiciales actuaron conforme a lo dispuesto en la ley y en la Constitución; y (ii) la Ley 794 de 2003 no era aplicable porque no estaba vigente al momento en que se profirió el auto que ordenó el avalúo del inmueble. También presentó la excepción de caducidad porque su término se debía contar desde el 19 de diciembre de 2007, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela, y la demanda se presentó el 5 de agosto de 2010.

C. Sentencia recurrida 6.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción porque:

(i) la caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble, esto es, el 20 de octubre de 2007; (ii) por lo tanto, el término de caducidad se extendió hasta el 21 de octubre

de 2009 y (iii) el demandante presentó la solicitud de conciliación el 3 de mayo de 2010, cuando ya había operado la caducidad de la acción.

D. Recurso de apelación 7.- El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda porque la acción no había caducado. Su inconformidad se centra en señalar que el término de caducidad se debe contar desde el 19 de mayo de 2008, fecha en la que se extinguió la posibilidad de que la sentencia de tutela pudiera ser revisada por la Corte

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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478) Demandante: Reinel Cuéllar Daza Constitucional. Adicionalmente sostuvo que el tribunal se equivocó al señalar la fecha de entrega del inmueble, pues no ocurrió el 20 de octubre de 2007 sino el 26 de octubre de 2007.

II. CONSIDERACIONES

E. Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por las siguientes razones: 9.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 10.- El error judicial cuestionado por la parte actora se concretó en la providencia

del 13 de marzo de 2007, en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de negar el incidente de nulidad formulado por la parte actora contra el remate y adjudicación del bien, sin que se hubiera resuelto el recurso que interpuso contra la providencia que negó la solicitud de actualización de avalúo que formuló el demandante. Si bien no obra constancia de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el art. 331 del CPC esta debió quedar ejecutoriada el 20 de marzo de 2007. Por lo tanto, cuando el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Séptima Judicial5, el 3 de mayo de 2010, ya había operado la caducidad de la acción. 11.- La petición del demandante, en el sentido de contar el término de caducidad a partir de la providencia en la que la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela interpuesta para impedir la entrega del inmueble rematado, es abiertamente improcedente. Si bien el demandante hizo uso de esta acción constitucional para controvertir el avalúo del inmueble, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia <<negó>> el amparo porque la parte actora no agotó los recursos ordinarios dentro del proceso ejecutivo. Al respecto, señaló: <<como frente a la providencia que ordenó el remate y la que lo aprobó, el demandado [Reinel Cuéllar Daza] guardó silencio sin enfrentar tales decisiones con los mecanismos establecidos para remediar cualquier irregularidad y, como el recurso de apelación contra el auto que denegó el incidente de nulidad fue

debidamente resuelto, queda al descubierto la improcedencia de esta 5 Fls.43-44, C.10. 5

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478) Demandante: Reinel Cuéllar Daza herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora anunciados>>.6 12.- En todo caso, inclusive si el término de caducidad se contara desde el momento en el que la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de negar la acción de tutela que el demandante instauró contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, la acción también estaría caducada porque la sentencia de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 20087. 13.- Tampoco es de recibo el reparo formulado por el demandante en la apelación, según el cual el término de caducidad inició a correr a partir del 19 de mayo de 2008, fecha en la que se extinguió la posibilidad de que la sentencia de tutela pudiera ser revisada por la Corte Constitucional, porque la decisión de esta Corte de no seleccionar para revisión la acción de tutela instaurada por el demandante no alteró la ejecutoria de las providencias cuestionadas en sede de reparación directa. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 26 de octubre del 2012 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas. 6 El magistrado ponente considera que se debe estudiar la caducidad a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia debido a que el demandante hizo uso de esta acción constitucional para cuestionar la providencia acusada de incurrir en error judicial.

Sin embargo, en la sentencia se acogerá la postura mayoritaria de la Sala. 7 Mediante auto del 7 de marzo de 2008, la Corte Constitucional desestimó la posibilidad de una revisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 6

Radicado: 25000-23-26-000-2010-00540-01(46478) Demandante: Reinel Cuéllar Daza TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 7

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