CE - 18_250002326000201100520011SENTENCIA20220727160419_TCListadoTitulados133131837962905032-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_250002326000201100520011SENTENCIA20220727160419_TCListadoTitulados133131837962905032-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012)
Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012)
Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros
Demandada: Nación — Fiscalía General de la Nación — Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia.
Subtema 1: Privación Injusta de la libertad. Subtema 2: Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2007, un Juzgado Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, legalizó la captura de Carlos Julio Cifuentes Forero, »or el delito de acto sexual con menor de 14 años, y le impuso medida de aseguramiento de dete1ción preventiva intramural. El juez penal de conocimiento, el 18 de marzo
de 2009, absolvió al procesado, con fundamento en el principio in dubio pro reo; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio del mismo año. Por lo expuesto, demandan a la Nación por considerar que la privación de la libertad fue injusta. l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 27 de mayo de 2011, Carlos Julio Cifuentes Forero; Salvador Cifuentes Hernández y Rosa María Forero Herrera (padres de la víctima directa); Salvador Cifuentes Forero, Martha Mercedes Cifuentes Forero, Mauricio Cifuentes Forero, Yolanda Cifuentes Forero, Rosa Isabel Cifuentes Forero y AÁngela Cecilia Cifuentes Forero (hermanos de la víctima directa), Maria Fernanda Herrán Canova (compañera permanente de la víctima directa), en nombre propio y en representación de Julián Cifuentes Herrán y de Julio Cesar Cifuentes Herran (hijos de la víctima directa) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con la pretensión, entre otras, de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que consideraron, fueron Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió Carlos Julio Cifuentes Forero'. Los hechos en los que la parte actora fundamentó sus pretensiones, en sintesis, son los siguientes: El 25 de junio de 2007, Andrea Alejandra González lIriarte dejó a sus hijos menores
de edad al cuidado de María Fernanda Herrán Canova. Una de ellos, con 4 años de edad, al parecer fue víctima de actos sexuales agravados, por parte de Carlos Julio Cifuentes Forero, compañero permanente de la señora Herrán Canova. La Fiscalía 166 Seccional de Bogotá imputó cargos a Carlos Julio Cifuentes Forero, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 21 de septiembre de 2007, presidió audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento. El Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2009, lo absolvió en primera instancia, con fundamento en el principio de in dubio pro reo. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión el 16 de junio de 2009. 2.2. Trámite procesal de primera instancia relevante Luego de que la demanda fuera admitida? y el auto admisorio fuera notificado en debida forma, la Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en el sentido de oponerse a sus pretensiones y de proponer las excepciones que denominó (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que, en su criterio, el daño objeto de su pretensión resarcitoria no le era imputable, sino al juez de control de garantías, quien fue el que definió la medida de aseguramiento; y (ii) “ausencia del nexo causal entre el daño antijurídico y la actividad realizada por la Fiscalía General de la Nación”, en la medida en que las pruebas del expediente no revelaban
algún tipo de responsabilidad por su actuaciones”. El Tribunal abrió el periodo de pruebas, el 26 de octubre de 20115, solicitando que se librara oficio a la Fiscalía 166 Seccional de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Cifuentes Forero. Al no tener respuesta del ente investigador, la aludida autoridad, el 18 de julio de 20127, ordenó de nuevo que se librara oficio a la referida Fiscalía, para que allegara la documentación requerida, con la aclaración de que la parte interesada debía retirar el oficio y radicarlo en la respectiva dependencia de la Fiscalía. El 31 de enero de 2013, la parte demandante informó al Tribunal que la Fiscalía 166 ya no pertenecía a la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formación Sexual de la entidad, por lo que era menester oficiar a la Fiscalía 269 Seccional de Bogota. 1 Demanda. Folios 12 a 24. Cuaderno 1. 2 Auto admisorio de la demanda. Folios 27 a 29. Cuaderno 1. 3 Notificación del auto admisorio de Demanda. Folios 31 y 32. Cuaderno 1. Escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 33 a 44. Cuaderno 1. 5 La Nación — Rama Judicial, por su parte, contestó de manera extemporánea la demanda. Folios 52 a 58. Cuaderno 1. 5 Auto de apertura y decreto de pruebas. Folios 50. Cuaderno 1. 7 Auto que ordenó librar oficio por segunda vez. Folios 97 y 98. Cuaderno 1.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros El Tribunal, entonces, profirió auto el 6 de marzo de 20135, en el que ordenó que se librara oficio a la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá. Asimismo, puso de presente que a la parte actora le asistía la carga de retirar el correspondiente oficio, a fin de darle el trámite respectivo.
La Secretaría del Tribunal expidió el respectivo oficio el 20 de marzo de 2013; no obstante, la parte actora no lo reclamó; razón por la que el juez de primera instancia dictó auto el 17 de abril de 20139, en el que requirió, por segunda vez, a los demandantes para que reclamaran el aludido oficio. Al no cumplir la parte demandante con lo ordenado y vencerse el periodo probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto””. Así lo hicieron la Nación — Fiscalía General de la Nación"' y el Ministerio Público'?, mientras la parte demandantey la Nación — Rama Judicial guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 18 de julio de 20133, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Tras un minucioso análisis de pruebas, concluyó que la parte demandante incumplió con la carga procesal de aportar los elementos probatorios
encaminados a demostrar los hechos fundamento de su demanda, o en otras palabras, el daño antijurídico por el que la parte demandada debería responder. Lo anterior, pues sólo demostró, conforme a la parte del sumario que allegó, que Carlos Julio Cifuentes Forero estuvo involucrado en una investigación penal. 2.4. Recurso de apelación La parte demandante", el 27 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sustento del medio de impugnación, los apelantes protestaron que el juez de primera instancia no haya ejercido sus facultades oficiosas de ley, para garantizar que la prueba del expediente del proceso penal fuera allegada al proceso; y que no se haya pronunciado sobre la inspección judicial que él pidió, desde la demanda, sobre las piezas procesales que integraban la referida prueba. Además, reprocharon la conducta dilatoria, injustificada y desproporcionada de la parte demandada y de los despachos judiciales, en cuanto a asegurar la remisión integra del expediente. También puso de presente que desde la demanda había solicitado copia del plenario del juicio penal y que, dado que el proceso penal adelantado en contra del señor Cifuentes Forero estaba regulado por la Ley 906 de 2004, las piezas procesales de aquel expediente no podían provenir de la Fiscalía, sino de los jueces penales con funciones de control de garantías y de conocimiento. 5 Auto que ordenó librar oficio a la Fiscalía 269. Folio 107. Cuaderno 1. 9 Auto que requirió por última vez. Folio 111. Cuaderno 1.
10 Auto de correr traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 113. Cuaderno 1. 1 Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Folios 115 a 127. Cuaderno 1. 12 Concepto del Ministerio Público. Folios 140 a 148. Cuaderno 1. 13 Sentencia de primera instancia. Folios 141 a 151. Cuaderno principal. 14 Recurso de apelación. Folios 153 a 172. Cuaderno principal.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros Por otro lado, la parte impugnante reclamó que, aunque no se allegó la totalidad del expediente del proceso penal, las pruebas incorporadas sí demostraban la existencia del daño antijurídico ocasionado a Carlos Julio Cifuentes Forero. Indicó que las contestaciones y los alegatos de conclusión presentados por quienes representan a la parte demandada efectivamente reconocen la presencia de una lesión al patrimonio de la víctima directa. Tras ello, insistieron en la teoría del caso expuesta en la demanda, respecto del juicio de responsabilidad del Estado y de la indemnización de perjuicios deprecada.
Finalmente, solicitó que se allegara copia auténtica del expediente del proceso radicado con el número de radicado “111016000023200704073 N.I 47082"'5, que correspondía a la investigación penal surtida en contra del señor Cifuentes Forero. 2.5. Trámite de segunda instancia El ponente, el 18 de noviembre de 2013'5, admitió el recurso de apelación, y,
luego, el 7 de julio de 201417, decretó la prueba documental requerida por los demandantes en la alzada, por cuanto, en su criterio, ya había sido decretada en la primera instancia y era procedente su práctica, según el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en el oficio presentado el 15 de septiembre de 2014, afirmó que remitía copia auténtica del expediente del proceso penal identificado con el número de radicado “110016000023200704703 y NI 47082 adjuntando los respectivos soportes documentales. En auto del 23 de septiembre de 2014'9, el ponente corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la documentación aportada en segunda instancia por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Surtido ese traslado en silencio, corrió el que correspondía para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para lo de su cargo'. Este traslado también corrió en silencio”. El Magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encontraba impedido para conocer el caso objeto de estudio, por cuanto fue la persona que, en representación del Ministerio Público, rindió concepto en primera instancia”. El Ponente encontró fundado el impedimento, en providencia del 25 de enero de 2021. lll. Problema jurídico 15 Folios 171 a 172. lbid. 16 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 178. Cuaderno principal. 17 Auto que decretó prueba solicitada por la parte demandante. Folios 190 a 192. Cuaderno principal.
18 Oficio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Folio 201. Cuaderno principal. 19 Auto que corre traslado de los documentos allegados en segunda instancia. Folio 203. Cuaderno principal. 20 Informe secretarial. Folio 204. Cuaderno principal. 21 Auto que corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 205. Cuaderno principal. 22 Informe secretarial. Folio 206. Cuaderno principal. 23 Manifestación de Impedimento. Folio 221. Cuaderno principal. 24 Auto que declaró fundado el impedimento. Folios 223 a 224. Cuaderno principal.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros La Sala, atendiendo a los cargos que formuló la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a la omisión de ejercer las facultades oficiosas en materia de pruebas, deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad padecida por Carlos Julio Cifuentes Forero, se revela, según la prueba traída a este contencioso, como un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que el proceso en el que ella se dispuso terminó con su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo?
Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Sala adelantará el juicio de imputación del daño, y en función de sus resultas, procederá a tomar las determinaciones a que haya lugar en materia de perjuicios.
IV. Hechos probados relevantes
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, esta Subsección considera pertinente hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas. De las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen. Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. Precisado lo anterior, de la revisión del expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 4.1. En audiencia realizada el 13 de agosto de 2007, la Fiscalía solicitó al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, con funciones de control de garantías, que se expidiera orden de captura en contra de Carlos Julio Cifuentes Forero, por ser sindicado de haber cometido el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. En el
acta de aquella actuación, quedó consignado: “Después de una narración de los hechos denunciados por la señora ANDREA ALEJANDRA GONZALEZ y de los que ha sido objeto su menor hija de 4 años de edad, por los cuales se investiga a CARLOS JULIO CIFUENTES FORERO, solicita se imparta orden de captura en contra de dicho ciudadano conforme a lo normado en los Arts. 297 y 298 del C.P.P. ya que la conducta se adecua en lo normado en el tipo penal consagrado en el Art 209 y 211 del C.P. y dicho delito consagra una pena cuyo mínimo excede los 4 años de prisión y eventualmente comporta medida de aseguramiento privativa de la libertad y la investigación cuenta con elementos materiales probatorios de los que se infiere en forma razonable su autoría en el delito Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros que se investiga. El hecho es grave y de impacto en la sociedad y se hace necesaria para proteger a la comunidad y a la víctima”?S, Ese mismo día, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, con funciones de control de garantías, dispuso la orden de captura n. 0127008 en contra del señor Cifuentes Forero, por haber cometido, de manera presunta, la aludida conducta punible. Como sustento de su decisión, indicó: “Una vez escuchados los argumentos de la señora Fiscal y como quiera que el delito que se investiga comporta eventualmente medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme a lo normado en el numeral 2 del Artículo 313 del C.P.P., que la
investigación cuenta con elementos materiales probatorios de los que se infiere en forma razonable su posible autoría en los hechos que se investigan y como quiera que se reúnen los requisitos del art. 296, 297 y 298 del C.P.P.". 4.2. El 21 de septiembre de 2007, fue capturado el señor Cifuentes Forero, para ser puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal, con funciones de control de garantías, que, en esa misma data, declaró la legalidad de su aprehensión, impuso medida de aseguramiento intramural en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 310 a 313 de la Ley 906 de 2004, y, en consecuencia, ordenó que se librara boleta detención con destino a la cárcel La Modelo, en Bogotá””. 4.3. Agotadas las etapas del juicio oral, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 18 de marzo de 2009%, absolvió de responsabilidad a Carlos Julio Cifuentes Forero, ya que, en el criterio de la autoridad judicial, no existían pruebas suficientes que acreditaran su participación, como autor, del ilícito materia de investigación. En relación con la celebración de las audiencias preliminares, indicó: “El 21 de septiembre de 2007, ante el señor Juez 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión”?. 4.4. Carlos Julio Cifuentes Forero quedó en libertad el 16 de enero de 2009.
4.5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 16 de junio de 2009', confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones que el juzgado penal, es decir, por aplicación del principio in dubio pro reo, ya que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al señor Cifuentes Forero.
V. Consideraciones 5.1. La competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 25 Según el acta de la audiencia del 13 de agosto de 2007. Folio 4. Cuaderno de la copia auténtica del expediente del proceso penal, allegada en segunda instancia. 25 Ibid. ?7 Acta de la audiencia preliminar realizada el 21 de septiembre de 2007. Folio 14. Ibid. 28 Sentencia penal de primera instancia. Folios 260 a 273. Ibid. 29 Folio 272. Ibid. 30 Boleta de libertad n.9 0021. Folio 232. Ibid. 31 Sentencia penal de segunda instancia. Folios 292 a 310. Ibid.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros Tercera, Subsección B, en atención a la naturaleza del asunto?33. 5.2. Oportuno ejercicio de la acción La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 16 de junio de 2009, que confirmó la decisión del Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que absolvió de responsabilidad al señor Cifuentes Forero. Como el colectivo demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2010% y radicó demanda el 27 de mayo de 201155, salta a la vista que no había vencido el término legal para ejercer la acción de reparación directa. 5.3. La legitimación en la causa Carlos Julio Cifuentes Forero está legitimado en la causa por activa, por tratarse de la persona que padeció la restricción en su derecho a la libertad. Quienes son los padres, hermanos e hijos de la referida víctima directa, y que presentaron el escrito de demanda, también están legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente””. Para el caso de Maria Fernanda Herrán Canova, quien afirmó ser la compañera permanente de la víctima directa, en el expediente se encuentra una declaración juramentada suscrita por aquella y por Carlos Julio Cifuentes Forero, en las que manifestaron que han convivido juntos por más de 15 años y que de aquella unión han procreado a Julián Andrés Cifuentes Herrán y a Julio Cesar Cifuentes Herrán. Por otro lado, los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, por José Mariano Velásquez, quien aseveró ser cuñado del señor Cifuentes Forero, y Angélica María Chacón Peñas, quien era una vecina que también dejaba sus hijos "De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se
pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 33 Artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 3 Acta de audiencia de conciliación prejudicial celebrada el 13 de abril de 2011. Folio 166. Cuaderno 2, 355 Demanda. Folio 24. Cuaderno 1. 35 Artículo 136.8 del CCA. 37 Ver registros civiles de nacimiento. Folios 14 a 21. Cuaderno 1. 3 Copia del acta de declaración juramentada. Folio 24. Cuaderno 2. 39 “Yo conozco a Carlos porque es mi cuñado, hemos compartido casa desde que convivo con una
hermana de Carlos desde hace ya 10 años [...] uno se admira porque yo me daba cuenta que Carlos llevaba una buena vida familiar con su esposa y con sus hijos [...] él vivía con la esposa María Fernanda, y los dos hijos Carlos Julio y el otro como que Julio, no recuerdo en ese entonces tenían como 8 o 9 años”. Testimonio de José Mariano Velásquez Ruiz. Folios 76 a 78. Cuaderno 1. “yo conozco a la familia Cifuentes aproximadamente hace unos 12 años. De los cuales 8 años viví en Suba y doña Fernanda me colaboraba con el cuidado de mis hijos en su casa mientras que yo trabajaba, durante ese tiempo tuve gran acogida por ellos y conocí muy bien a la familia en cuanto a su forma de ser es una familia integra. [...] La verdad Doña Fernanda cuidaba muchos niños pero yo nunca vi ningún problema durante los 8 años que yo estuve allá porque las veces que yo llegaba recoger los niños Con Carlos se encontraba en su casa y siempre veíamos junto con mi esposo que Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros a cargo de Maria Fernanda Herrán Canova, coinciden en que Carlos Julio Cifuentes Forero convivía con la señora Herrán Canova por un lapso superior a dos años, así como que aquella unión ha dado lugar a la aludida procreación de los dos referidos hijos. Asimismo, cabe mencionar que de los registros civiles de nacimiento de Julián Andrés Cifuentes Herrán y a Julio Cesar Cifuentes Herrán se extrae que la señora Herrán Canova y el señor Cifuentes Forero son sus padres. A juicio de esta Sala,
estas circunstancias resultan ser suficientes para encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Herrán Canova, para acudir como compañera permanente de la víctima directa, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y legales en materia de valoración probatoria de las declaraciones extraprocesales' y los testimonios, y el análisis en conjunto de las pruebas que exige el artículo 187 del CPC. Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación debían venir el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. 5.4. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antijuridicidad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, era una persona muy integra y me costó mucho creer que eso fuera así". Testimonio de Angélica María Chacón Peña. Folios 82 a 84. Cuaderno 1. 0 Registros civiles de nacimiento de Julián Andrés Cifuentes Herrán y de Julio Cesar Cifuentes Herrán. Folios 28 y 30. Cuaderno 2. “1 Esta Subsección ha admitido que las declaraciones extra procesales aportadas con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas, y aun cuando no hubiesen sido practicadas con audiencia de la entidad demandada. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia
del 10 de noviembre de 2016, exp. 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 47456. “ [Ell artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. (...) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (...) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (...). En este sentido, aunque las normas citadas no son aplicables al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro
derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”. CPC. “Art. 217.- Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. || Art. 218.- Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba”.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00520-01 (49012) Demandantes: Carlos Julio Cifuentes Forero y otros son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los
que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) — cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad. Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de la captura de Carlos Julio Cifuentes Forero y de la decisión dictada por un juez de control de garantías que le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Ahora bien, en relación con este factor de impu
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