CE - 18_250002326000201200653011SENTENCIA20220405155317_TCListadoTitulados133124224863417476-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 18_250002326000201200653011SENTENCIA20220405155317_TCListadoTitulados133124224863417476-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00653-01(53222) Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Medidas cautelares – falta de prueba del daño Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque se materializó una medida cautelar por encima del límite con el que fue decretada; además, porque, supuestamente, se entregaron de manera irregular los depósitos judiciales representativos de las sumas embargadas.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección C de Descongestiónnegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de marzo de 20122, Jair Rosero Angulo, en ejercicio de la acción
de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Policía Nacional en la que solicitó3: “Que se declare que la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, causados al señor Jair Rosero Angulo, por defectuoso 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 9 y 91 del cuaderno 1. 3 Folio 1-2 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2012-00653-01(53222)
Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ funcionamiento de la administración de justicia para el primero y falla en el servicio, para el segundo, que conllevó al detrimento patrimonial del demandante al restarle su capacidad económica al descontar de su salario mensualmente una cuota de embargo por más de 14 años.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas por los ”perjuicios integrados por daños materiales, (daño emergente y lucro
cesante), por responsabilidad para la rama judicial, en la suma de (…) ($32.288.361.42). Y por responsabilidad para la Policía Nacional (lucro cesante), en la suma de (…) ($13.827.206.92.), representados en los descuentos efectuados al [demandante], excediendo el límite de la medida cautelar, y la pérdida parcial del dinero representado en títulos judiciales, ocasionada por la Rama Judicial, Juzgado 17 Civil Municipal”.
2. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 3. 1) Jair Rosero Angulo fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá con el objeto de que pagara $971.000.
Al decretar la medida cautelar, el Juez limitó el embargo a $2’330.400 y así se lo comunicó a la Pagaduría de la Policía Nacional. A pesar de ello, “hubo un descuento prolongado en la nómina de la Policía” quien, a partir de los registros sistematizados, descontó $19’409.514.35 entre el año 2000 y 2010. 4. 2) “Obra oficio de la Personería Municipal de Buenaventura dirigido al Juzgado (…), calendado el 8 de abril de 2002, cuyo contenido reclama respecto de la prolongación del embargo, de la medida cautelar y precisando el monto de la obligación”. Alegó el demandante que no hay prueba en el expediente de que se hubieran hecho llegar a dicha Personería las copias ordenadas por el Juez. 5. 3) Indicó que, con fundamento en un poder espurio que confería la
facultad para recibir un “presunto togado”, porque el abogado no aparecía en el Registro de Abogados, radicó el 30 de octubre de 2009 un memorial con presentación personal ante la Notaría 9 de Bogotá, en el que solicitó que se declarara la terminación del proceso y la entrega de los títulos judiciales.
6. En los fundamentos de derecho de la demanda, Rosero Angulo indicó que había defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “al permitir que mediante documentos (apócrifos) fueran retirados de manera fraudulenta los títulos obrantes en el Despacho Judicial”.
Adicionalmente, aseguró que había falla del servicio por parte de la Policía Nacional, “al no limitar la medida de embargo al monto determinado por la 4 Folio 9-16 del cuaderno 1. 2 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ autoridad judicial, sino que dio una continuidad irregular en los descuentos (…) por un término superior a los catorce años”. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones con fundamento en que, como los documentos tachados de falsos cumplían con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, al Juez no le competía la verificación de la autenticidad de las Tarjetas Profesionales ”pues dado que el documento del que se alega su falsedad, había sido objeto de presentación personal ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se
debía presumir su autenticidad”. Alegó que, en ese contexto, se configuró la eximente del hecho de un tercero5.
8. La Policía Nacional propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”, que sustentó en que, la afectación del patrimonio alegada por el demandante, fue consecuencia de una medida cautelar cuyo decreto dependía de la Jurisdicción Ordinaria. Además, manifestó que el actor presentó un “desinterés absoluto” ante el embargo que tenía desde 19966. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. Negó las pretensiones contra la Rama Judicial porque el poder tenía presentación personal del ejecutado y su apoderado, ante la Notaría 9 de Bogotá; precisó que ese mismo documento tenía presentación personal del abogado ante el Secretario del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, abogado que, con posterioridad, elevó solicitud de terminación del proceso y entrega de los depósitos judiciales a través de otro documento al que, de la misma forma, se le había hecho presentación personal con exhibición de la cédula y tarjeta profesional.
10. En esas condiciones, consideró que (se trascribe) “no le era viable al juez civil, partiendo del principio constitucional de buena fe, entrar a adelantar trámite alguno, para corroborar si quien fungía como poderdante en razón a presentación personal, efectivamente correspondía a la persona demandada, y si quien fungía como abogado, en razón a presentación personal y exhibición de la tarjeta profesional, efectivamente era abogado o no inscrito en el registro de abogados, pues al funcionario solo le bastaba
con la verificación dentro del porceso judicial de la existencia del poder con las respactivas presentaciones personales y la exhibición de la tarjeta 5 Folio 108-114 del cuaderno 1. 6 Folio 118-122 del cuaderno 1. 3 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ profesional, mas no constatar la validez de la misma”.
11. Agregó que, en este caso, no se demostró que el poder “efectivamente haya resultado apócrifo”, que fuera falso, “en razón a que se suplantó la identidad del poderdante o por falsedad de la tarjeta profesional de quien se presentaba como abogado, pues no se aportó prueba de la decisión penal que así lo haya declarado o del cotejo que así lo determine”.
12. Sobre la responsabilidad de la Policía Nacional, concluyó que, a pesar de que existía prueba de que se excedió el límite del embargo, no podía desconocerse que, en abril de 2002, la Personera Delegada de Buenaventura elevó una solicitud al Juzgado con el fin de responder un derecho de petición presentado por el acá demandante, en el que este último había puesto de presentes los descuentos que venían haciéndose con cargo a su nómina en el Juzgado 17 Civil Municipal. En esas condiciones, agregó, podía inferirse que el demandante conocía de los descuentos a su nómina, pero dejó pasar 7 años sin solicitar a su empleador
hacer efectiva la limitación de la medida de embargo, como tampoco pidió al juzgado información sobre el mismo o su levantamiento. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
13. En criterio de la parte actora era claro que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “como quiera que se dieron actuaciones irregulares, al permitir que mediante documentos (apócrifos) fuer[a]n retirados de manera fraudulenta los títulos obrantes en el Despacho (…) en detrimento del patrimonio del [demandante]”, tal y como se acreditó con la denuncia penal y el documento allegado por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del cual se determinó que, el supuesto abogado dentro del proceso ejecutivo, no estaba inscrito en el Registro Nacional de Abogados, verificación omitida por el Juzgado.
14. Adicionalmente, indicó que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional, al no limitar la medida de embargo al monto determinado por el Juzgado, por lo que continuó haciendo descuentos a la nómina del ejecutado por más de 14 años, de manera que, de los $2’330.400 a que debió limitarse la cautela, se embargaron $20’941.504,46, dinero que, además, fue cobrado de manera irregular, por lo que el juez de la ejecución incumplió el deber de custodia y la posición de garante que tenía sobre esa suma, defraudándo el principio de confianza.
15. Por último, reivindicó el contenido del concepto rendido por el 4 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Ministerio Público en primera instancia, en el que se concluyó que la Policía Nacional era responsable porque no acató el límite impuesto por el Juez a la medida cautelar; y la Rama Judicial, porque el poder judicial presuntamente conferido por el acá demandante, no cumplía con las exigencias legales.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
16. La de reparación directa es la acción procedente para reclamar la indemnización de perjuicios derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como para buscar la reparación por la falla que se le atribuyó a la Policía Nacional, y que consistió en que no acató el límite por el que fue decretada una medida cautelar.
17. Acerca de la oportunidad en el ejercicio de la acción, la Sala debe poner de presente que, en este caso, en la demanda se afirmó que, con fundamento en documentos espurios, un presunto abogado reclamó el pago de los títulos de depósito judicial constituidos dentro del proceso ejecutivo en el que el acá demandante tenía la condición de ejecutado. Si se tiene en cuenta que la parte actora tuvo -o debió adquirirconocimiento de las alegadas irregularidades cuando elevó un memorial al juzgado el 4 de octubre de 2010, en el que solicitaba copias auténticas de toda la
actuación, pues en ese momento no había sido formalmente notificada de la existencia del proceso ejecutivo7, es claro que la presentación de la demanda de reparación directa el 12 de marzo de 2012 fue oportuna, si se repara en que el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 9 de diciembre de 2011 y el 6 de marzo de 20128.
18. La Sala confirmará la sentencia apelada. Al margen de si el Juez estaba en la obligación de verificar la autenticidad de los documentos presentados por el apoderado de la parte ejecutada (poder, cédula y tarjeta profesional), o de si se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional al no limitar la medida de embargo al monto ordenado, en este caso no existe prueba de la afectación patrimonial alegada por Jair Rosero Angulo. 7 De las copias del proceso ejecutivo se desprende, en efecto, que Jair Rosero Angulo nunca fue formalmente notificado de la orden de pago. La declaratoria de la perención sobrevino en momentos en los que dicha notificación todavía estaba pendiente. 8 Como se desprende de la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación (folio 11 cuaderno 1) 5 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Sobre la falta de prueba del daño
19. En este caso, el daño consistió en la afectación patrimonial experimentada por el demandante, quien afirmó que, como consecuencia
de la utilización de documentos espurios, una persona que no tenía la condición de abogado se presentó ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá como su apoderado y, sin tener poder suyo, cobró las sumas de dinero que allí se encontraban depositadas con ocasión de una medida cautelar de embargo, medida que, en la práctica, había excedido el límite por el que fue decretada9. La afectación patrimonial cuya indemnización se solicitó, estaba representada, en síntesis, en las sumas de dinero que se cobraron, según lo aseveró la parte demandante, de manera ilegítima.
20. Consta que, por Auto de 3 de diciembre de 2009, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, decretó la terminación del proceso ejecutivo por perención y, entre otras determinaciones, ordenó “la cancelación de las medidas cautelares decretadas” y “entregar a la parte demandada los títulos judiciales existentes para el presente proceso”10.
21. A pesar de que existe prueba de que el referido Juzgado preparó varios documentos titulados “comunicación de la orden de pago depósitos judiciales (DJ-04)”, los cuales estaban dirigidas al Banco Agrario de Colombia11, no existe prueba dentro del expediente de que esos depósitos hayan sido pagados, cuándo se produjo su pago ni a favor de quién.
22. Al respecto, es pertinente indicar que, con la demanda de reparación directa, se acompañó copia de un derecho de petición elevado por el demandante al Banco Agrario de Colombia el 5 de octubre de 2010, en el que solicitaba lo siguiente: “…se me informe a nombre de quien se han
pagado los títulos con número de proceso No. 1996-2237 ya que desde el año 1996 hasta la fecha se han pagado a una persona no autorizada desconociendo su paradero”12. Allí mismo se indicó que esa solicitud se encontraba “[a] la fecha sin respuesta”13. 9 En la demanda se afirmó (hecho 8) que, Luis Eduardo Sánchez Murillo, presentó al despacho un “poder espurio (…) para que asumiera la defensa dentro del citado proceso, con específicas facultades para recibir, y cobrar títulos judiciales (…)”;en el hecho siguiente (y último) la parte actora aseveró que: “El presunto togado, radica memorial con fecha 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado 17 Civil Municipal, con presentación personal del memorial ante la Notaría Novena del Círculo de Bogotá respecto del aquí demandado, cuyo contenido del citado libelo, esboza se dé aplicación a la prerención de acuerdo a la normatividad vigente, se sirva ordenar la entrega de los títulos judiciales existentes en ese Despacho a favor de Jair Rosero Angulo” 10 Folio 51 del cuaderno 1. 11 Folio 52-60 del cuaderno 1. 12 Folio 21 del cuaderno 1. 13 Folio 7 del cuaderno 1. 6 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
23. En la solicitud de pruebas, el actor pidió “[q]ue se oficie al Banco
Agrario, sucursal centro, Pagos Judiciales, para que certifique el pago de los títulos que fueron ordenados por el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, a nombre de Jair Rosero Angulo, respecto del proceso radicado 1196-2237”. En el Auto de 5 de agosto de 2013 que abrió el proceso a prueba, el Tribunal ordenó que se oficiara al Banco Agrario en los mismos términos de la demanda. El Banco, respondió al oficio mediante Comunicación RG no 415325 de 2 de octubre de 2013, en el que manifestó que, “…para poder dar respuesta precisa y oportuna a su solicitud, requerimos muy amablemente nos indiquen los números de identificación tanto de los demandantes como de los demandados, o adjuntar copia de los depósitos, lo anterior teniendo en cuenta que con los datos suministrados en su comunicación, no fue posible ubicar título constituidos para dicho proceso. Y nuestro sistema no permite la búsqueda por número de proceso”14 -se resalta-. Frente a tal comunicación, que se incorporó al expediente el 7 de octubre de 2013, la parte actora no hizo ningún pronunciamiento, de manera que el proceso continuó hasta dictarse sentencia sin que se practicara la prueba solicitada. Cabe agregar que, contra el Auto de 19 de agosto de 201415, por medio del cual se dio por cerrado la fase probatoria, las partes no interpusieron recursos.
24. En esas condiciones, es claro que no existe prueba del daño alegado por la parte actora, pues no hay elementos de juicio que permitan concluir que los depósitos judiciales fueron cobrados en las condiciones indicadas en la demanda, esto es: por una persona a quien el actor afirmó que no le
confirió poder.
25. Resulta pertinente considerar que, la prueba de esa afirmación, no había lugar a buscarla en la contestación de la demanda, en la medida en que, como el acto jurídico del pago recaía en cabeza de un tercero: el Banco Agrario de Colombia, era esta entidad quien estaba en condiciones de certificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que tal acto ocurrió. Por lo demás, no consta que la Rama Judicial al momento de contestar la demanda, hubiera reconocido que los pagos se realizaron en la forma indicada por el demandante.
26. Para abundar en razones, la parte actora tampoco demostró que el alegado pago de los depósitos judiciales se hubiera realizado con fundamento en un poder “espurio”. Al respecto, a pesar de que, con la demanda, se allegó la copia de la denuncia penal promovida Jair Rosero Angulo, en la que ponía de presente el hurto de las sumas embargadas y 14 Folio 167 del cuaderno 1. 15 Folio 188 del cuaderno 1. 7 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ solicitaba que se realizara “la verificación del poder otorgado por el Señor Jair Rosero Angulo al supuesto abogado Luis Eduardo Sánchez Murillo”16, la parte actora no solicitó como prueba, ni allegó al expediente, el resultado de dicha investigación. No es dado asumir, simplemente a partir de las
afirmaciones realizadas en la demanda, que el mencionado poder era falso, carácter que no se satisface a partir de que el abogado a quien se le otorgó, “no se encuentra inscrito como abogado en [el] registro” Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como lo certificó para este proceso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura17.
27. En efecto, que el abogado a quien aparece que el actor le confirió un poder dentro del proceso ejecutivo no tuviera esa calidad profesional, no permite inferir sin más que, entonces, Jair Rosero Angulo no participó en el otorgamiento de ese poder y que fue suplantado, mucho menos que los depósitos judiciales se pagaron de manera efectiva al supuesto abogado.
28. En conclusión, en ausencia de pruebas idóneas acerca del daño experimentado por el demandante (la afectación patrimonial derivada del cobro de los depósitos judiciales), así como del antecedente que, a su juicio, permitió que dicho daño se consumara y del que responsabilizó a la Rama Judicial (que consistió en que, supuestamente, la demandada permitió el cobro de esos títulos a partir de un poder falso), la Sala confirmará la sentencia apelada y se relevará de estudiar los demás elementos de la responsabilidad. 2.2. Sobre la condena en costas
29. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C de Descongestión-. 16 Folio 16 del cuaderno 1. 17 Folio 150 del cuaderno 1. 8 de 9
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Actor: Jair Rosero Angulo Demandado: Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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