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Título
CE - 18_250002342000202200074011sentencia20220209155921_TCListadoTitulados133117009729435530-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: TITO ALEJANDRO QUIROGA LOZANO

Demandado: JUZGADO 19 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA Y OTROS

Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: el señor Tito Alejandro Quiroga Lozano luego de una redosificación de la pena fue condenado a 25 años y 8 meses de prisión, mientras cumplía la sentencia condenatoria un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional por un periodo de prueba de 9 años, 11 meses y 15 días. El 30 de diciembre de 2019 se revocó el subrogado de libertad provisional y se ordenó la captura del señor Tito Alejandro quien, aprehendido el 27 de enero de 2022, a través de agente oficioso, presenta acción de habeas corpus. La Sala unitaria confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional ejercida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 decide el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 4 de febrero 2022 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Tito Alejandro Quiroga Lozano a través de un tercero.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de habeas corpus Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2022 el señor Tito Alejandro Quiroga Lozano, a través de un tercero como agente oficioso, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicitó que “efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales (…) ordenar la libertad inmediata del señor Tito Alejandro Quiroga Lozano” (expediente electrónico).

2 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo

2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de marzo de 1996 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos años (42) de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto y porte ilegal de armas de fuego; en dicha decisión también se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 2) El 11 de julio de 2005 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena principal la cual quedó en veinticinco (25)

años y ocho meses de prisión. 3) El 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el subrogado de libertad condicional por un periodo de prueba de nueve (9) años, once meses (11) y quince (15) días, razón por la cual el 28 de septiembre de 2007 suscribió diligencia de compromiso previa constitución de caución prendaria por valor de $433.700. 4) El 23 de septiembre de 2017 se cumplió el periodo de prueba y durante dicho interregno siempre tuvo un comportamiento ejemplar, motivo por el cual debió declararse la extinción de la pena por su cumplimiento. 5) El 29 de diciembre de 2017 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento del proceso y lo requirió para que acreditara el pago de los perjuicios a los que fue condenado. 6) En auto del 30 de diciembre de 2019, “después de más de dos años después de que se había extinto la pena impuesta”, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado de libertad condicional con fundamento en que no se habían cumplido los compromisos adquiridos, esto es, pagar los perjuicios de la sentencia condenatoria o, en su defecto, presentar pruebas sobre una “insolvencia económica” por las cuales se concluyera que no podía cumplir con la indemnización. 3 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano

Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7) El 9 de noviembre de 2020 solicitó al juzgado de ejecución de penas la libertad definitiva por extinción de la pena; sin embargo, esta solicitud fue negada mediante autos interlocutorios números 2021-1188 y 2021-1189 y, el 27 de octubre de 2021 se libró orden de captura en su contra. 8) Contra los autos interlocutorios interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los que a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus no han sido resueltos. 9) El 27 de enero de 2022, cuando intentaba ingresar a Perú, fue capturado por las autoridades judiciales de dicho país quienes lo remitieron a Colombia. El 29 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legal su captura y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de encarcelación para el cumplimiento de la pena. 10) El actor considera que su privación es ilegal y debe prosperar la acción de habeas corpus pues, en su criterio, i) el juez de ejecución de penas “revivió un debate jurídico que se debió haber discutido durante el término del periodo de prueba”, la revocatoria del subrogado de libertad condicional por el incumplimiento del pago de perjuicios solo podía realizarse durante el período de prueba, ii) para proceder a la revocatoria del subrogado debía verificarse primero la imposibilidad económica del condenado para pagar los perjuicios, tal como lo ha señalado la

Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, iii) el juez de ejecución de penas “no podía valorar el pago de los perjuicios después de extinta la pena, y dos años después decidir sobre la revocatoria de la libertad condicional cuando ya se había cumplido el pago total de la sanción penal” y, iv) contra los autos números 2021-1188 y 2021-1189 se interpusieron sendos recursos por lo que “no se encuentran en firme” y hasta tanto no fueran resueltos no se le podía privar de la libertad.

3. La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:

4 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo 1) Surtido el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Alba Lucía Becerra Avella la admitió en primera instancia a través de auto de 3 de febrero de 2022

(archivo digital 6 expediente electrónico), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006. En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la Policía Nacional-Área de Control Portuario y Aeroportuario para que a la mayor brevedad

posible rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional. 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior el 3 de febrero de 2022 el Subcomandante Encargado de la Estación de Policía del Aeropuerto Internacional El Dorado (archivo digital 8 expediente electrónico), la Juez Treinta y Tres Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (archivo digital 16 expediente electrónico) y la Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (archivo digital 7 expediente electrónico) los informes solicitados. 3) En proveído de 4 de febrero de 2022 (archivo digital 9 expediente electrónico) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al actor (archivo digital 12 expediente electrónico) quien, a través de un tercero, interpuso recurso de apelación (archivo digital 13 expediente electrónico) el cual fue concedido por el a quo en auto de 8 de febrero de 2022 (archivo digital 14 expediente electrónico).

4. La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones:

5 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo 1) El señor Tito Alejandro Quiroga Lozano pretende que se ordene su libertad inmediata por considerar que cumplió con la totalidad de la pena que le fue impuesta

sin que tenga asunto pendiente con la justicia; sin embargo, se tiene que esto no es cierto, pues, el demandante no cumplió con el pago de los perjuicios a los que fue condenado motivo por el cual procedía su detención. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que: a) En sentencia del 5 de marzo de 1996 el actor fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos años (42) de prisión, así como también a pagar perjuicios materiales en la suma de $46.791.600 y morales en cuantía de 1000 gramos oro. b) El 11 de julio de 2005, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redosificó la pena en veinticinco años (25) y ocho (8) meses de prisión. c) El 25 de septiembre de 2007 se otorgó el subrogado de libertad condicional, por un periodo de prueba de nueve años (9), once (11) meses y veinticinco (25) días. d) El 28 de septiembre de 2007, el señor Tito Quiroga suscribió la diligencia de compromiso y se obligó a cumplir una serie de obligaciones, entre ellas el pago de los perjuicios a los que fue condenado. e) Por auto del 29 de diciembre de 2017 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió al actor para que acreditara el pago de los perjuicios, al tiempo que le corrió el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para que rindiera explicaciones en caso de no pago, so pena de revocarle el subrogado concedido.

f) El demandante no dio contestación a los requerimientos del juzgado y por el hecho de no cumplir con el pago de los perjuicios en proveído del 30 de diciembre de 2019 se revocó el subrogado de libertad condicional y “se dispuso librar orden de captura (…) para que terminara de cumplir la pena que la faltaba intramuralmente”. g) En autos interlocutorios números 2021-1188 y 2021-1189 del 27 de octubre de 2021 se negó la libertad definitiva y se libró orden de captura en contra del actor quien, luego de su aprehensión, se ordenó su traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo para el cumplimiento de la pena. 6 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2) En el proceso existen tres decisiones judiciales que definieron sobre la libertad del actor: i) el proveído del 30 de diciembre de 2019 por cual se revocó el subrogado de libertad condicional y ii) los autos números 2021-1188 y 2021-1189 del 27 de octubre de 2021 en los que se dispuso, entre otras determinaciones, no decretar la libertad definitiva ni extinguir la pena de prisión. El demandante no alegó ni probó que interpuso recurso alguno contra la providencia del 30 de diciembre de 2019 y, en lo que respecta a los autos del 27 de octubre de 2021, si bien es cierto afirmó que interpuso recursos no lo es menos que no acreditó dicha circunstancia, además,

el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el informe del 3 de febrero de 2022 afirmó que no tenía conocimiento de los recursos supuestamente interpuestos, y que había requerido a la Subsecretaría del Centro de Servicios Administrativos para averiguar sobre la existencia de los mismos. 3) Toda vez que contra la decisión de revocatoria del subrogado no se presentaron los recursos de ley y contra las decisiones que negaron la libertad definitiva el mismo actor afirmó que aún no habían sido resueltos los recursos que había interpuesto “surge evidente que el peticionario pretende sustituir el proceso penal ordinario, al no haber agotado los mecanismos legales idóneos contra la decisión que revocó la libertad condicional y, ahora pretende desplazar al funcionario judicial competente que es quien debe resolver los recursos propuestos -que a la fecha no han sido decididos-, propiciando una discusión que debe ser zanjada por el juez natural” (fallo de primera instancia – expediente electrónico). 4) El señor Tito Alejandro Quiroga se encuentra privado de su libertad por orden de una autoridad judicial y como aún no han sido resueltos los recursos contra los autos del 27 de enero de 2021 la solicitud de habeas corpus es improcedente.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor a través de un tercero la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete su libertad inmediata. Las razones de su inconformidad se resumen así: 1) El tribunal de primera instancia erró en declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus por considerar, entre otros aspectos, que en ningún momento se

7 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo presentó prueba de haberse interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación contra los autos interlocutorios 1188 y 1189 del 27 de octubre de 2021 que negaron su libertad definitiva, pues i) las normas no exigen que la acción constitucional deba estar acompañada de pruebas y, ii) el mismo tribunal ordenó al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad allegar la información sobre “el trámite del recurso en cuestión y no se informó sobre el real estado del mismo”. 2) Contra los autos del 27 de octubre de 2021 sí se presentaron los respectivos recursos, prueba de ello son los documentos que se anexan al recurso de apelación e incluso “dentro la consulta de proceso de la rama judicial se indica que el 9 de noviembre del 2021, mediante correo electrónico, el juzgado 19 de ejecución de penas y medidas de seguridad recibió dicho recurso” (recurso de impugnación – expediente electrónico). 3) Las referidas providencias fueron recurridas porque el juzgado revocó el beneficio de la libertad condicional con fundamento en que no se había evidenciado el pago de la condena de perjuicios; sin embargo, la revocatoria del beneficio se decretó dos años después de concluido el periodo de prueba y de que se extinguió la pena, además, la jurisprudencia señala “que no se puede, ni debe revocar el beneficio de libertad condicional, con motivo a no demostrarse la insolvencia económica al momento del pago de los perjuicios (…) el juzgado debió decretar pruebas de oficio

para dicho fin. Lo anterior fue expuesto en el mencionado recurso y a la fecha no se ha resuelto el mismo” (ibidem). 4) Como contra los autos interlocutorios 1188 y 1189 del 27 de octubre de 2021 se interpusieron recursos, no se podía ordenar la aprehensión del actor sino hasta el momento en que estos se resolvieran.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede el despacho a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión.

8 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo

1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente: 1) El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción

constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se 9 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.

2. El caso objeto de decisión En el presente asunto la razón sustancial en la que se apoya el recurso de apelación contra la declaración de improcedencia de la petición de habeas corpus elevada por el señor Tito Alejandro Quiroga Lozano a través de un tercero, se centra en que el tribunal de primera instancia negó la solicitud de habeas corpus por el hecho de que el actor no cumplió con el pago de los perjuicios a los que fue condenado y el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó por tal motivo el beneficio de la libertad condicional. El demandante señala que el juez de ejecución de penas no podía tomar tal determinación porque ya habían transcurrido más de dos (2) años desde que, en su criterio, debió declararse la libertad definitiva y, el no pago de los perjuicios no es razón suficiente para revocar el beneficio de la libertad provisional, manifestaciones que plasmó en los recursos que dice haber interpuesto contra la decisión que negó la libertad y no extinguió la pena.

El tribunal de primera instancia negó la pretensión de la parte actora por considerar que la solicitud de habeas corpus es improcedente puesto que el demandante no

acreditó haber agotado los recursos contra los autos en los que se revocó la libertad condicional y se decidió no extinguir la pena ni decretar la libertad definitiva. Es el juez natural -no el juez constitucionalel llamado a decidir sobre la libertad del actor y particularmente quien debe resolver los recursos. En los términos en los que ha sido propuesta este despacho judicial confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 79 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se impuso y verificó la condena en contra del demandante, prevé que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia para resolver las solicitudes de libertad que se eleven por el cumplimiento de la pena 10 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo

impuesta, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o

extinción de la sanción penal.

5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. (…)” (negrillas fuera de texto).

De la citada norma se desprende que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen, entre otras determinaciones, de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, de igual forma, son aquellos quienes determinan la revocatoria de la libertad condicional, disposición que es concordante con lo preceptuado en el artículo 482 ibidem según el cual la revocatoria de la libertad condicional se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando aparezca demostrado que se han incumplido las obligaciones contraídas. 2) Es claro que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen la competencia legal y expresa para resolver tanto lo relacionado con la revocatoria de la libertad condicional como las peticiones de libertad que se 11 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo eleven en cumplimiento de la condena impuesta, cuya decisión puede ser apelada ante el superior jerárquico como lo consagran los artículos 80 y 483 de

la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 80. SEGUNDA INSTANCIA DE LAS PROVIDENCIAS ADOPTADAS POR LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez”. (…). “ARTÍCULO 487. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.”. 3) En el caso objeto de estudio, como lo expuso el juez de primera instancia, no obra prueba que señale que el demandante interpuso algún tipo de recurso contra la decisión de 30 de diciembre de 2019 por el cual se revocó el subrogado de libertad condicional, aspecto este que no fue controvertido por el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de habeas corpus. 4) De igual forma, en principio no obra ninguna prueba que acredite, de manera idónea y válida, que el señor Tito Alejandro Quiroga Lozano interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra los autos números 2021-1188 y 20211189 de 27 de octubre de 2021 en los que se dispuso, entre otros aspectos, no decretar la libertad definitiva ni extinguir la pena de prisión en favor del sentenciado. El actor en el recurso de apelación manifiesta que sí interpuso los recursos contra las mencionadas providencias y como prueba de ello allega dos registros de imágenes capturadas de un dispositivo de procesamiento electrónico de información. Sobre el particular, el despacho encuentra que las imágenes aportadas por la parte actora no demuestran la interposición efectiva del recurso, pues, por una parte, no se encuentra la confirmación de envío y recepción posterior por parte del juzgado de ejecución de penas como destinatario del mensaje, y de otra, tampoco se tiene confirmación de lectura, asimismo, en la imagen se aduce que se adjunta un recurso cuyo contenido no se puede verificar, no hay forma de confrontar que el recurso que el demandante alega haber presentado corresponda realmente al contenido del 12 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo documento adjunto al mensaje de datos.

El actor señala que la prueba de la presentación del recurso se encuentra en la página de la Rama Judicial y manifiesta aportar como anexo “copia de la consulta web, en el portal de la rama judicial”. La referida copia de la consulta electrónica no se encuentra adjunta al recurso de apelación y, en todo caso, al revisar en la página de consulta nacional unificada de la Rama Judicial con base en el número de radicación 11001-31-04010-199513493-00 no aparece constancia de que se presentó algún tipo de recurso como lo indica el demandante1 y, lo cierto es que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el informe del 3 de febrero de 2002 rendido para esta actuación puso presente que “respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación que se hace mención en la demanda fue incoado contra dicha providencia, no tiene conocimiento el despacho a la fecha, no obstante, se requirió a la subsecretaria informara inmediatamente sobre tramite dado al mismo” (expediente electrónico). 5) Los citados hechos conducen a que la petición de habeas corpus sea improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando para la protección de ese derecho constitucional fundamental el indiciado o el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad, como lo es por ejemplo elevar la solicitud de libertad ante el juez natural, esto es, ante el respectivo juzgado ejecución de penas y medidas de seguridad, cuya decisión inclusive es susceptible de apelación ante el respectivo superior jerárquico. Sobre el particular, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el

1 Revisado en la página de la rama judicial el 8 de febrero de 2022 a las 7:00 pm. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 13 Expediente 25000-2342-000-2022-00074-01

Actor: Tito Alejandro Quiroga Lozano Acción de habeas corpus - Apelación fallo legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal. En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal

ordinario. Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesari

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