CE - 182_680012333000201600591011SENTENCIA20220719131743_TCListadoTitulados133117001116067020-2022
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Detalles
- Título
- CE - 182_680012333000201600591011SENTENCIA20220719131743_TCListadoTitulados133117001116067020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 680012333000201600591 01(AG)
Actor: SAMUEL ERNESTO ÁLVAREZ REY Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011)
Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DAÑOS AMBIENTALES - debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos / DECLARACIÓN DE PARTE – efectos de confesión Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Se señala en la demanda que con la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso se ha causado un daño ambiental al río Sogamoso y demás recursos hídricos, vegetales, animales y minerales de su zona de influencia, lo que, como consecuencia, ha generado perjuicios materiales e inmateriales a las personas
residentes de los lugares aledaños ante la inviabilidad de desarrollar normalmente sus actividades de pesca, agricultura y minería.
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo
2. La demanda El 2 de junio de 20161, el señor Samuel Ernesto Álvarez Rey y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por 1 Fecha en que la demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Bucaramanga (Fls. 1.141 y 1.142 del cuaderno 3). 2 Las personas integrantes de la presente acción de grupo aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 4 a 24 del cuaderno 1. Samuel Ernesto Álvarez Rey, Maryi Lizeth Ayala Martínez, Luz Marina Ayala Martínez, Mario Ayala Martínez, Carlos Caballero Niño, Pedro Julio Estupiñán Ochoa, Edwin Hernández Rodríguez, Samuel Hernández Rodríguez, Luis Fernando Hernández Rodríguez, William Lizarazo Melgarejo, Iván Leonardo Mejía Mantilla, Óscar Fernando Mejía Mantilla, Eidison Mora Torres, José Vicente Mora Torres, Alfonso Niño Acevedo, Pablo Antonio Niño Cala, Alfonso Niño Cala, Jesús Alirio Ordóñez Mancipe, Víctor Alfonso Ortegui Gómez, Lizandro Peñuela Calvo, Saúl Peñuela Calvo, Saúl Peñuela Mantilla,
Gerardo Pérez Jaimes, Juan Carlos Pérez Mantilla, Edgar Alberto Ramírez Uribe, Zoraida Rey Cobos, Marco Julián Rey Figueroa, José Robinson Ríos Duarte, Ades Rojas Díaz, Ernesto Alfonso Rojas Díaz, Tito Sandoval Martínez, Jorge Sandoval Ramírez, Oswaldo Sandoval Rey, Jorge René Sandoval Rey, Nelson Javier Suárez López, Gerardo Suárez Méndez, Antonio Torres Murillo, Jesús Olarte Rey, Óscar Olarte Rey, Ernesto Olarte Rey, Eloísa Olarte Rey, Rocío Olarte Rey, Juan Olarte Rey, Isabel Olarte Rey, Mateo Olarte Rey, William Andrés Hernández Rodríguez, Julio Eduardo Garzón Urrego, Fabián Andrés Pérez Bravo, Wilmar Suárez Niño, José Ramón Niño García, Esneider Farid Márquez Orduz, Luis Alfredo Márquez Dueñas, Elkin Alfredo Márquez Orduz, Edgar Suárez Cobos, Yosman Sneyder Ríos Mora, Avelino Sánchez Martínez, Reinaldo Ramírez, Euclides Pereira Vargas, Miguel Ángel Melo Díaz, Francy Mayerli Sandoval Rey, Alirio Solano Mora, José Reynaldo Jiménez Silva, Custodio Almeida, Sandalio Camacho, Orlando Suárez Sánchez, Carlos Alberto Aparicio Niño, Edwin Guillermo Bravo Báez, Alipio Santos Acevedo, Hernán Celis Ardila, Aury Ferney Mejía García, Leonardo Celis Mejía, Jaime Celis Ardila, Jaime Celis Mejía, Fabiola Celis Mejía, José Alfredo Martínez Gutiérrez, Norma Cecilia Martínez Gutiérrez, Sandra Fabiola Martínez
Gutiérrez, José Martínez Villamizar, José Ramón Orduz Sierra, Mónica Oliva Martínez Gutiérrez, Ernesto Mejía García, William Mejía García, Pablo Emilio Jiménez Rico, Claudia Judith Jiménez Cárdenas, Fredy Javier Jiménez Cárdenas, Deyanira Jiménez Cárdenas, Sandra Isabel Mora Torres, Severo Martínez Suárez, Alexander Gamboa Fontecha, Óscar Fernando Pinilla Romero, Luz Daris Villalobos Mejía, William Guerrero Cardozo, Willington Villalobos Mejía, Narly Villalobos Mejía, Gladis Martínez, Jeannys Villalobos Mejía, Joaquín Villalobos Pallares, Jossy Esteban Rodríguez Peña, Lucila María Mejía Jiménez, Gloria Ríos Duarte, Raúl Humberto Romero, José Ignacio Silva Carreño, Doris Ríos Duarte, Yuly Andrea Monsalve Ríos, Esperanza Vargas Sierra, Domingo Vargas Hernández, Elis Johana Padilla Pedrozo, Yuleima Paola Jaimes Gómez, Henry León Ortiz, María Elcida Vera Calderón, Daniel Acevedo, Feliciana Oliveros Ávila, Luis Alfredo Heredia, José Antonio Gómez Parra, Óscar Ferney López Ruiz, Balbino Sanabria Gutiérrez, José Antonio Bautista, Helvis Calderón Plata, Nancy Gutiérrez Gómez, Chanel Jaimes Calderón, Paulina Valbuena Quintero, Esperanza Gonzáles, Diomedes de Jesús Suárez Alfonso, Elgar Garcés Alfonso, Laura Marcela González, Edgar Lizarazo Melgarejo, Elicet Orduz Rojas, Robinson Medina García, Raumir Orduz
Rojas, Doris Orduz Rojas, Hernando Fernández Santamaría, Hortencia Ríos Duarte, Donaldo León Niño, Carlos Garrido Arciniegas, Ronal Mejía Mantilla, Ricardo Jaimes Ruiz, Elvin Suárez López, Rodolfo Santamaría Granados, Flor Niño de Rodríguez, Ema Sandoval Martínez, Luis Ernesto Martínez Aguilar, Óscar Andrés González, Omar Fernando Suárez Alfonso, William Yair Mejía Cifuentes, Leonel Niño Suárez, Ángel de Jesús Niño Castro, Mariano Rodríguez Espinosa, Óscar Armando Santos Martínez, Nelson Suárez Cobos, Roberto Ferrer Gómez, Emilce Ferrer Gómez, Yeni Fernanda Mejía Alvarado, Víctor Ayala Martínez, Robinson Meneses Vera, Rodrigo Lara Gómez, Miriam Gómez Cabrera, Hermes Ayala Martínez, Alix Carvajal Monares, José Roberto Rueda García, Katerin Solano Maurello, Ingrid Paola Solano Maurello, Yuly Patricia Hernández Olarte, Mayra Alejandra Hernández Olarte, Darlin Tatiana Toro Olarte, Jhon Carlos Duarte León, Jefersson Mauricio Olarte Cruz, Jhon Alexander Olarte Muñoz, Leydy Caterine Olarte Méndez, Juan Ricardo Olarte Méndez, José Pablo Hernández Olarte, Ingrid Yulieth Vásquez, Robinson Melgarejo, Óscar Ruiz Jaimes, Ciro Alfonso Contreras Gómez, Luis Alfredo Sandoval Gómez, Benigno Duarte Rueda, Segundo Amado García, Elver Adolfo Santamaría Sandoval, Linda Carolina Santamaría Sandoval, Yurley Acosta González, Ferney Suárez Solano, Rafael Gil Vásquez, Renzo Rincón
Sanguino, Ricardo Sánchez Rivero, Martha Yaneth Muñoz Rincón, Luis Alfredo Sandoval Gómez, Benjamín Cadena Osorio, Orlando Aguillón Rueda, Jhon Elver Contreras Camacho, Omar Reynaldo Ramírez Uribe, Carlos Julián Ramírez Uribe, Jefferson Eduardo Hernández Sandoval, Joaquín Barceños, Laura Isabel Ramírez Uribe, Jonathan Olarte Vásquez, Luis Guillermo Díaz Landinez, Luis Enrique Gómez Galvis, Jhon Edinson Jaimes Godoy, Bernardo Manrique Prada, Yurani Peñuela Calvo, Andry Mayerly Peñuela Calvo, Yimi Mejía Cifuentes, Óscar Armando Martínez Gutiérrez, Nelly 2
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo conducto de apoderado judicial3, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, ISAGEN S.A. E.S.P., departamento de Santander y los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Betulia, Zapatoca, Barrancabermeja, Lebrija, Los Santos, San Vicente de Chucurí y Girón, con el fin que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso4.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda5 se pretendió lo
siguiente: A título de daño emergente, solicitaron la suma de $1.727’353.680, por la pérdida de equipos de pesca y de minería artesanal. Por concepto de lucro cesante solicitaron la suma de $65.518’810.000, dado que los demandantes no pudieron continuar con su actividad de pesca, agricultura y minería artesanal y tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Como indemnización del perjuicio moral, supeditaron su cuantía a la que se tase “en la sentencia que decida de fondo”.
3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante Resolución número 0476 del 17 de mayo de 2000, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA le otorgó licencia ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P. para la ejecución del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, en jurisdicción de los municipios de Girón, Lebrija, Betulia, Zapatoca, Los Santos, San Vicente de Gutiérrez Ariza, Jeimi Lizeth Jiménez Cárdenas, Duván Ferley Estupiñán Vega, Fernando Mejía Mantilla, Fernando Calderón Plata, Janis Raquel Villalobos Mejía, Edwin Rubén Castellanos Sarmiento, David Torres Román, Edilda María Molina Díaz, Eliécer Gómez Ardila, Julián Ramón Arroyo, Helver Fernando Robles Linares, Ezequiel Arenis Durán, Diego Ernesto Ramírez González, Israel Andrés Carvajal Mantilla, Israel Carvajal Monares, Ana Amanda Carvajal Mantilla, Jorge
Eliécer Cifuentes Durán y Jerson Andrés Olarte Méndez, Emilce Cifuentes Guerrero y José Ricaurte Oviedo Barragán. 3 Poderes obrantes en folios 61 a 378 del cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 60 del cuaderno 1. 5 La demanda, como se explicará más adelante, fue subsanada para que la parte actora precisara los hechos y pretensiones (Fls. 1.152 a 1.158 del cuaderno 3). 3
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo Chucurí, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches en el departamento de Santander.
La construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso inició en febrero de 2009 y fue inaugurada el 15 de enero de 2015. Actualmente se encuentra en operación. Como consecuencia directa de la construcción de la central hidroeléctrica de Sogamoso se causaron graves daños al ecosistema del río Sogamoso y alteración de las características fisicoquímicas del agua, lo cual hizo inviable su consumo y la reproducción de flora y fauna, pues se menoscabaron los recursos biológicos, hídricos y minerales del río, del cual muchas familias derivaban su sustento. Los vecinos de los 9 municipios de influencia de la central hidroeléctrica, especialmente los demandantes, se han visto afectados de manera negativa en sus
actividades de pesca, minería artesanal y agricultura, entre otras, que realizaban en el río Sogamoso y en sus alrededores. Otros daños causados por el proyecto fueron la sedimentación, erosión e inundaciones; la eutrofización, que disminuyó la profundidad, el oxígeno y la diversidad de especies en el río, entre otros; proliferación de bacterias y maleza acuática; extracción, quema e inundación de especies vegetales nativas; cambios climáticos y reasentamientos. Debido a las obras del proyecto hidroeléctrico, el río Sogamoso fue desviado, lo que causó inundaciones a los predios de los demandantes, afectó cultivos de papaya y de otras especies vegetales y generó pérdidas económicas a los agricultores. La explotadora de la central hidroeléctrica no ha manejado racionalmente los recursos naturales y ha incumplido la obligación de conservar un desarrollo sostenible del ambiente en la región. Muchos pobladores se vieron obligados a desplazarse forzadamente, pues en la región donde opera la hidroeléctrica ya no pueden obtener los ingresos necesarios para su subsistencia. Algunos miembros del grupo demandante solicitaron a ISAGEN S.A. E.S.P. la indemnización de los perjuicios causados con la construcción del proyecto, pero la entidad negó sus peticiones y ha sido indiferente a los daños causados al río Sogamoso y a los habitantes de la zona. 4
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo Los demandantes ya no tienen una actividad económica digna y estable que les permita obtener el mínimo vital para sus familias.
4. Trámite procesal Mediante auto del 1 de julio de 20166, el Tribunal inadmitió la demanda para que la parte actora precisara los hechos y pretensiones y estimara razonadamente la cuantía.
La parte demandante subsanó la demanda7, la cual fue admitida por auto del 26 de agosto de 20168, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, ISAGEN S.A. E.S.P., departamento de Santander y a los municipios accionados9. ISAGEN S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición10 contra el auto admisorio y solicitó que revocara para, en su lugar, rechazar la demanda por caducidad. A través de auto del 22 de septiembre de 201611, el a quo decidió no reponer el auto admisorio, con fundamento en que este no era el momento procesal para resolver sobre la oportunidad en que fue presentado el libelo. Posteriormente, la parte actora presentó memorial en el que solicitó la integración del grupo con dos personas plenamente identificadas y “la totalidad de los 16.000 afectados que tienen las mismas características respecto del daño ocasionado”, pero sin indicar sus nombres12.
Mediante auto del 26 de octubre de 201613 el a quo integró el grupo con las dos personas identificadas en la solicitud y no se pronunció acerca de “los 16.000 afectados” a los que se refirió la parte actora. 4.1. Contestación de la demanda 4.1.1. La Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. 6 Fl. 1.143 del cuaderno 3. 7 Fls. 1.152 a 1.158 del cuaderno 3. 8 Fl. 1.159 del cuaderno 3. 9 Fls. 1.164 a 1.190 del cuaderno 1. 10 Fls. 1.238 a 1.247 del cuaderno 3. 11 Fls. 1.261 y 1.262 del cuaderno 3. 12 Fls. 1.668 y 1.669 del cuaderno 4. 13 Fls. 1.721 a 1.723 del cuaderno 4. 5
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo Señaló que no se encontraba dentro de sus funciones la de conceder licencias o permisos ambientales, pues esto le correspondía a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y que, en los casos en que se verificara una afectación, el proceso sancionatorio era de competencia de las Corporaciones
Autónomas Regionales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, ausencia de daño y responsabilidad, hecho de un tercero y falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo con la Corporación Autónoma Regional respectiva14. 4.1.2. ISAGEN S.A. E.S.P. también contestó la demanda dentro del término legal y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en la ejecución del proyecto de la central hidroeléctrica de Sogamoso ha desplegado todas las actuaciones indicadas por la ley y las autoridades de control ambiental (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA). Aseguró que ha dado respuesta a todas las peticiones de la comunidad influenciada por el proyecto y ha realizado diversos programas de capacitación para que quienes se vieron afectados tuvieran otras alternativas de actividades económicas. Formuló las excepciones de caducidad, improcedencia de la acción de grupo, ausencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P., legalidad de la licencia ambiental, seguimiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y debida diligencia de ISAGEN S.A. E.S.P.15 4.1.3. La Nación-Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que esa entidad no ha intervenido en manera alguna en la causa de los perjuicios alegados por los demandantes, habida cuenta de que no fue la encargada de construir ni operar la central hidroeléctrica de Sogamoso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de Minas y Energía y
hecho de un tercero16. 14 Fls. 1.309 a 1.314 del cuaderno 3. 15 Fls. 1.469 a 1511 del cuaderno 3. 16 Fls. 1628 a 1656 del cuaderno 4. 6
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo 4.1.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA allegó oportunamente escrito de contestación en el que refutó las pretensiones, por considerar que las actividades que los actores señalan como violatorias de sus derechos devienen del beneficiario de la licencia ambiental y no de las funciones de esa entidad.
Advirtió que la demanda era inepta, toda vez que pretendía involucrar derechos colectivos, en vez de identificar como elemento común la causa del daño y el interés cuya lesión debía ser reparada. Manifestó que la alteración en la calidad del agua del río Sogamoso constituía una circunstancia prevista en el estudio de impacto ambiental, razón por la cual la Resolución número 1497 del 31 de julio de 2009 modificó la Resolución número 0476 del 17 de mayo de 2000 que otorgó la licencia al proyecto hidroeléctrico de Sogamoso, por la cual se ordenó al beneficiario “garantizar como mínimo una concentración de oxígeno disuelto de 4mg/l durante la operación y vida útil del proyecto, con el fin de mantener unas condiciones ecológicas y ambientales adecuadas para el
desarrollo y mantenimiento de la biótica acuática”. Esgrimió que ha realizado seguimiento y control ambiental al proyecto hidroeléctrico de Sogamoso y atendido las quejas de la comunidad, a través de los diferentes actos administrativos que hacen parte de su expediente. Advirtió que no se han determinado afectaciones por la construcción y operación de la central hidroeléctrica de Sogamoso, sino impactos ambientales que han sido mitigados, controlados y/o compensados a través de diferentes medidas de manejo que ha adelantado la empresa operadora y verificados por la autoridad ambiental. Finalmente, formuló las excepciones inexistencia de responsabilidad y nexo causal; inexistencia de vulneración, daño o amenaza contra los derechos colectivos; ineptitud de la demanda por involucrar afectación a derechos colectivos; insuficiencia probatoria, falta de legitimación en la causa por pasiva; el otorgamiento de licencia no solidariza a la ANLA e improcedencia de la acción por ausencia de identidad del hecho generador del daño e identificación del grupo17. 4.1.5. También contestaron la demanda el municipio de Sabana de Torres18, el municipio de Girón19, el departamento de Santander20, el municipio de Zapatoca21, 17 Fls. 1726 a 1760 del cuaderno 4. 18 Fls. 1.272 a 1.283 del cuaderno 3. 19 Fls. 1.300 a 1.307 del cuaderno 3. 20 Fls. 1337 a 1353 del cuaderno 3. 21 Fls. 1602 a 1604 del cuaderno 4. 7
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros
Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo el municipio de Barrancabermeja22, el municipio de Los Santos23, el municipio de Lebrija24 y el municipio de San Vicente de Chucurí25; sin embargo, como se verá más adelante, al resolver sobre las excepciones previas el a quo decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas entidades. 4.2. Resolución de excepciones previas A través de auto del 14 de febrero de 201726, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Santander y del municipio de Sabana
de Torres, Puerto Wilches, Betulia, Zapatoca, Barrancabermeja, Lebrija, Los Santos, San Vicente de Chucurí y Girón. Igualmente, difirió la resolución de la excepción de caducidad del medio de control a la sentencia. 4.3. Llamamiento en garantía ISAGEN S.A. E.S.P. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., a la Previsora S.A. y a Suramericana S.A. con fundamento en la relación contractual existente con estas aseguradoras, en virtud de las pólizas números RCE-3910 y 21868270, cuyo objeto es cubrir la responsabilidad civil extracontractual de ISAGEN S.A. E.S.P. con ocasión de la construcción y ejecución de la central hidroeléctrica de Sogamoso27. Mediante auto del 26 de octubre de 201628 el a quo aceptó el llamamiento en garantía.
Allianz Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y señaló que no se encontraba probado el daño. Frente a la demanda propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P. Respecto del llamamiento en garantía formuló las excepciones de prescripción de las acciones y obligaciones derivadas del contrato de seguro y riesgo no contratado29. 22 Fls. 1.607 a 1.611 del cuaderno 4. 23 Fls. 1.612 a 1.618 del cuaderno 4. 24 Fls. 1.765 a 1.771 del cuaderno 4. 25 Fls. 1.807 a 1.820 del cuaderno 4. 26 Fls. 2.111 a 2.115 del cuaderno 4. 27 Fls. 1.514 a 1.518 del cuaderno 3. 28 Fls. 1.721 a 1.723 del cuaderno 4. 29 Fls. 1.836 a 1.846 del cuaderno 4. 8
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo A su turno, la Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso y formuló las mismas excepciones que Allianz Seguros S.A.30.
Finalmente, Suramericana S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía y
manifestó que se oponía a las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad, ausencia de responsabilidad de ISAGEN S.A. E.S.P., actuación diligente y cuidadosa de ISAGEN S.A. E.S.P., ausencia de daño indemnizable, inexistencia de daño causal, hecho exclusivo de la víctima, reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas, improcedencia de la acción de grupo para proteger derechos colectivos, inexistencia de acreencia indemnizatoria e incumplimiento del deber de mitigar los daños a cargo de los accionantes. En cuanto al llamamiento en garantía formuló las excepciones de ausencia de siniestro, ausencia de cobertura de daños causados por eventos posteriores a la terminación de la póliza y por hechos ajenos a la construcción del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso, exclusión de perjuicios inmateriales, riesgo excluido y prescripción31.
5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 6 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la afectación de la actividad pesquera que realizaban algunos de los demandantes, señaló que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial allegada al proceso, al menos desde el 28 de enero de 2011 cuando ISAGEN S.A. E.S.P. instaló la preataguía, la ataguía32 y construyó la pared de cemento de la presa, alteró las condiciones naturales del río Sogamoso que permitían la pesca. Consideró que la desviación del río Sogamoso constituía el hecho dañoso ambiental, la cual adquirió notoriedad en diciembre de 2011 cuando la empresa
30 Fls. 1.943 a 1.952 del cuaderno 4. 31 Fls. 2.010 a 2.044 del cuaderno 4. 32 El tribunal explicó que “las ataguías son elementos generalmente temporales que se usan para encauzar o desviar flujos de aguas, a fin de conseguir un área de trabajo seca. Sin embargo, de lo atrás señalado infiere la Sala que la ataguía del proyecto Hidrosogamoso tuvo desde el inicio una instalación definitiva, pues además de asegurar el área seca para la función de la pared de la presa, se incorporó a su estructura”. 9
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo inició la siembra de peces para compensar la afectación, razón por la cual el plazo oportuno para presentar la demanda vencía en diciembre de 2013 y esta fue radicada el 2 de junio de 2016, de forma extemporánea.
Frente a la afectación de la agricultura luego de las inundaciones de 2011, advirtió que en la demanda “escuetamente” se señaló que en dicho año se presentaron inundaciones de aguas debajo de la zona de construcción del proyecto hidroeléctrico de Sogamoso que mantuvieron anegados los cultivos por más de 90 días. Indicó que, dado que las inundaciones son hechos instantáneos y que la parte demandante no precisó ni el día ni el mes de 2011 en que ocurrieron, la caducidad
del medio de control se produjo cuando menos en diciembre de 2013. Respecto de la afectación de la actividad minera, sostuvo que la alteración de los caudales del río Sogamoso, causada por la operación de las esclusas en las paredes del embalse, se produjo en diciembre de 2014, por lo que la demanda podía presentarse hasta diciembre de 2016, motivo por el cual concluyó que fue oportuna y debía analizarse de fondo lo referente a este hecho dañoso. Consideró que no se probó el carácter personal del daño, toda vez que ni en la demanda ni en su subsanación se describió la actividad minera de los miembros del grupo, al punto de que ni siquiera se indicó quiénes la tenían como actividad principal y quiénes como secundaria, en qué zonas ni con qué herramientas lo hacían –como sí se hizo, aunque vagamente, respecto de los utensilios de pesca-, ni a quiénes vendían los materiales recolectados o cómo realizaban sus operaciones comerciales. Señaló que, aunque con la demanda se anexaron 1.080 folios de pruebas documentales, ninguno demuestra que los demandantes realizaban explotación de piedra y arena del río Sogamoso. Además, ninguna prueba fue solicitada para establecer, por ejemplo, la reducción de la cantidad de arena y piedra disponible por la alteración de los ciclos del caudal del río y, los medios de prueba practicados tampoco dan cuenta de las relaciones económicas de los demandantes con los citados recursos mineros. A ello se suma que los interrogatorios de parte no constituyeron pruebas útiles para acreditar el carácter personal del daño, pues se trata de afirmaciones de los mismos
accionantes. 10
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, por considerar que no actuó de forma temeraria33.
6. La apelación 6.1. El Ministerio Público Apeló la sentencia con el fin de que se revocara parcialmente y se decidiera favorablemente la pretensión relativa a la afectación de la actividad pesquera de los demandantes.
Lo anterior, con fundamento en que en el caso no operó la caducidad del medio de control, en tanto el daño no se dio en el momento de la desviación del río Sogamoso sino paulatinamente y continuó causándose en la etapa de cierre de los túneles y de llenado del embalse, lo cual ocurrió en 2014. A ello sumó que para el momento del desvío aun no existía el daño, dado que se estaba en espera de los resultados de las medidas de mitigación adoptadas por la operadora del proyecto hidroeléctrico, en cumplimiento de la licencia ambiental. En apoyo de lo afirmado, consideró que debía aplicarse la regla jurisprudencial constitucional adoptada en sentencia T-135 de 2013 en relación con el término de las reclamaciones presentadas por los afectados por la pérdida de acceso a los recursos derivados de la pesca con ocasión de los embalses o hidroeléctricas,
eventos en los cuales el cómputo de la caducidad debía atender la prevalencia de los derechos humanos. Adujo que, de conformidad con la licencia ambiental instrumentada en resolución 1497 del 31 de julio de 2009, se evidenciaba que el daño no se causó en un solo momento, puesto que la disminución definitiva del hábitat se presentó al momento del cierre de los túneles e iniciación del llenado del embalse, lo cual continuaría años después del llenado ocurrido en 2014. Precisó que, de conformidad con los documentos analizados por el a quo, era desproporcional exigirle a la comunidad el conocimiento acerca de las etapas en que se llevaría cabo el proyecto de la hidroeléctrica para, con base en ello, determinar el momento en que se produjo la afectación en la producción del recurso hídrico. 33 Fls. 4.047 a 4.065 del cuaderno de segunda instancia. 11
Radicación: 680012333000201600591 65677 (AG) Actor: Samuel Ernesto Álvarez y y otros Demandado: Nación –Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Referencia: Medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo Agregó que las medidas de mitigación no fueron adecuadas para salvaguardar la producción pesquera y los derechos de la comunidad afectada con el proyecto. Por el contrario, dijo que se acreditó que el proyecto podría generar disminución de la productividad íctica
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