CE - 1831-2023inadmiteR20240508111456
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 1831-2023inadmiteR20240508111456
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023)
Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión
AUTO
Asunto El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Arbey Oswaldo Giraldo Herrera.
contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subse cción A, que confirmó la del 2 1 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Dieci ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-202000323-01.
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión
Arbey Oswaldo Giraldo Herrera presentó el 15 de julio de 2023 recurso extraordinario de revisión, para que se revise y revoque la sentencia del 30 de junio
1.1. El recurso extraordinario de revisión
Arbey Oswaldo Giraldo Herrera presentó el 15 de julio de 2023 recurso extraordinario de revisión, para que se revise y revoque la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-018-2020-00323-01, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.2
Radicado: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023)
Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021
En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 15 de julio de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario y, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el
es, a partir del 25 de enero de 2021.
2.2. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario y, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA 2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 3, en atención al criterio de especialización labora l esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1254 y 2535 ibidem.
2.3. Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad
El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»6.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la
1 En adelante CPACA. 2 «Artículo 249. Competencia. (…)
extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la
1 En adelante CPACA. 2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 3«Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Sección Segunda: 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.» 4«Artículo 125. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «Artículo 253. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. […]». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-0002015-03426-00.3
Radicado: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera corporación judicial comp etente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos
proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia.
En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala:
«Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se des conozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la4
Radicado: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío d el auto admisorio al demandado».
Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA:
1. Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido.
2. Temporalidad: por regla general e l plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA.
3. Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión.
4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, su s secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.
Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario , será necesario
administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne.
5. Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA.
Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario , será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración a lo anterior, el despacho verificará el cumplim iento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente.
2.4. Estudio del caso en concreto
En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia de carácter laboral proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección.
Se observa que Arbey Oswaldo Giraldo Herrera está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que se pretende revisar.5
Radicado: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó , argumentó que la sentencia recurrida omitió hacer un
la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respectó , argumentó que la sentencia recurrida omitió hacer un análisis de los argumentos expuestos en el «recurso objeto de revisión», lo que llevo a una ausencia de motivación y con ello a una violación del debido proceso; lo anterior por no analizar el cargo de la violación al principio fundamental del derecho a la igualdad y la jurisprudencia de esta Corporaci ón respecto al tema, en lo referente a la asignación de retiro del demandante.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que, de conformidad con la información que reposa en el aplicativo SAMAI, la sentencia del 30 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A fue notificada el 8 de julio de esa anualidad . En ese sentido, la sentencia objeto de revisión cobró firmeza el 15 de julio de 2022 y comoquiera que el recurso extraordinario se presentó el 1 5 de julio de l año en mención, se encuentra que el meca nismo de revisión fue interpuesto dentro del término de un año que establece el artículo 251 del CPACA.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente cumplió con: i) designar a las partes ii) señalar su nombre y domicilio; iii) indicar los fundamentos de derecho en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión; iv) señal ar de manera preci sa y razonada la causal de revisión; v) allegar el poder para ser representado por el abogado Marco
nombre y domicilio; iii) indicar los fundamentos de derecho en que fundamenta el recurso extraordinario de revisión; iv) señal ar de manera preci sa y razonada la causal de revisión; v) allegar el poder para ser representado por el abogado Marco Antonio Pérez Jaimes ; y vi) anexar la constancia del envió de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Por el contrario, se omitieron las siguientes exigencias: i) indicar los fundamentos de hecho bajo los cuales se sustenta la causal invocada, pues a pesar que se expusieron los argumentos que respaldan el recurso extraordinario de revisión , en el escrito no resultan claros los hechos y pretensiones de ésta, motivo por el cual se incumple con el requisito del numeral 3 del artículo 162 del CPACA; ii) señalar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso; y iii) informar los canales digitales de las partes.
En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos formales para su admisión, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte6
improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente.
Del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte6
Radicado: 11001-33-35-018-2020-00323-01 (1831-2023) Demandante: Arbey Oswaldo Giraldo Herrera demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Reconocimiento de personería jurídica
Arbey Oswaldo Giraldo Herrera le confirió poder al abogado Marco Antonio Pérez Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 88.200.620 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional 2 69.838 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara en el proceso de la referencia. En atención de ello, se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder q ue se encuentra en los índices 14 y 15 de la plataforma digital SAMAI tribunales.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. – Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Arbey Oswaldo Giraldo Herrera contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Segundo. – Conceder a la parte actora un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
- indicar los fundamentos de hecho en que se fundamenta el recurso
el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
- indicar los fundamentos de hecho en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión; - señalar las pruebas que pretende hacer valer en el proceso; e - informar el canal digital de las partes.
Tercero. – Reconocer personería al abogado M arco Antonio Pérez Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 88.200.620 de Cúcuta y portador de la tarjeta profesional 269.838 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder que se remitió junto con el recurso extraordinario de revisión.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS