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Título
CE - 18_470012333000202100045011sentencia20220215102208_TCListadoTitulados133113671592467357-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 470012333000202100045-01

Solicitante: Luis Guillermo Bermúdez Díaz Concejal: Ernesto Zadoc Smith Pacheco Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Guillermo Bermúdez Díaz –en adelante el Solicitantecontra la sentencia de 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, señor Ernesto Zadoc Smith Pacheco -en adelante el Concejal-, porque, a su juicio, incurrió en las causales previstas en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 y numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, sobre violación del régimen de

inhabilidades. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la

siguiente:

“[…] III. SOLICITUD

1Se decrete por parte de la perdida de investidura del concejal ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades […]”. Presupuestos fácticos

3. El Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 3.1. Señala que el señor Smith Pacheco fue elegido Concejal del Municipio de Ciénaga, avalado por el partido Centro Democrático, para el periodo constitucional 2020-2023. 3.2. Manifiesta que el Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga, señor Alcibiades José Valencia Cantillo, expidió la Resolución núm. 041 de 29 de octubre de 2020, en la que establece el inicio del cuarto periodo de sesiones ordinarias para el 1 de

noviembre de 2020. 3.3. Afirma que el partido político Centro Democrático notificó el 31 de octubre de 2020 a los correos electrónicos personal e institucional del Concejal, al Secretario del Concejo Municipal y a todos los miembros de su mesa directiva, que mediante Auto de 30 de octubre de 2020, la veedora departamental del partido político abrió una indagación preliminar e impuso medidas cautelares de perdida de voz y voto, con efecto inmediato en el Concejo Municipal de Ciénaga, Magdalena, contra los concejales Smith Pacheco y Diego Edinson Serrano Ardila. Que contra dicho auto no procedía recurso alguno y, por lo tanto, su ejecución era de inmediato cumplimiento. 3.4. Señala que la Primera Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ciénaga, Concejal Sandra Milena Valencia Amaya, mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2020, le solicita a la Mesa Directiva del Concejo Municipal que, de inmediato, diera cumplimiento al Auto de 30 de octubre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal 3.5. Manifiesta que los delegados del partido político Centro Democrático se trasladaron el 1 de noviembre de 2020 a las instalaciones del Concejo y tanto los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila, así como el Secretario del Concejo

Municipal, se negaron a recibir la notificación de suspensión provisional de perdida de voz y voto, como consta en un video publicado en una red social3. 3.6. Agrega que, instalada la sesión ordinaria el 1 de noviembre de 2020, en la cual se estableció en el orden del día escoger la mesa directiva; la primera vicepresidenta le solicita a la Mesa Directiva conformada por el Presidente y el segundo vicepresidente, que haga efectiva la sanción contra los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila, como consta en un video publicado en una red social4. 3.7. Afirma que el Presidente y el segundo vicepresidente de la Mesa Directiva hicieron caso omiso a la solicitud de hacer efectiva, de manera inmediata, la suspensión de los concejales del partido Centro Democrático, presentada por la primera vicepresidenta del Concejo. 3.8. Señala que los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila fueron recusados por otro concejal y advertidos que sobre ellos existe una medida cautelar que impuso la veedora departamental del partido político, consistente en la perdida de voz y voto, como consta en un video publicado en una red social5. 3.9. Manifiesta que los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila hicieron caso omiso a la advertencia y recusación que les hiciera otro concejal, sobre la materia, y omiten de forma predeterminada y con pleno conocimiento las decisiones del partido centro democrático, violando sus estatutos, y, en consecuencia, votaron estando inhabilitados para elegir la Mesa Directiva del Concejo Municipal; votación que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2020.

3.10. Agrega que el partido Centro Democrático, en respuesta a una petición presentada por el Secretario del Concejo Municipal, le respondió y certificó que sobre los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila existe una medida cautelar consistente en la perdida de voz y voto dentro del Concejo Municipal de Ciénaga, que fue 3 https://www.facebook.com/watch/?v=363263864762216. 4 https://www.facebook.com/watch/?v=2654947084835934. 5 https://www.facebook.com/watch/?v=2654947084835934 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal notificada el 31 de octubre de 2020, y que, pese a ella, estos concejales han participado en diversas sesiones ordinarias, votando proposiciones que han surgido dentro del Concejo Municipal. 3.11. Señala que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ciénaga expidió la Resolución núm. 046 de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se abstuvieron de darle cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional de los concejales Smith Pacheco y Serrano Ardila. 3.12. Manifiesta que el Concejal, a sabiendas y con pleno conocimiento de su “inhabilidad”, consistente en suspensión con pérdida de voz y voto, y según consta en las actas de sesiones núms. 2 de 3 de noviembre de 2020 y 4 de 5 de noviembre de 2020, siguió votando proposiciones dentro del recinto del concejo municipal; y que,

incluso, según consta en el acta de sesión núm. 6 de 7 de noviembre de 2020, decide con voz abstenerse de votar la elección de secretario del concejo municipal para el periodo 2021, por encontrarse posiblemente incurso en “incompatibilidad”. 3.13. Por lo anterior, el Concejal votó proposiciones dentro del Concejo Municipal, en más de 3 ocasiones, estando “inhabilitado” por su partido político, según consta en las actas de sesión anexadas, lo cual implica que incurrió en una posible inhabilidad. Causal de pérdida de investidura alegada y argumentos jurídicos que sustentan la solicitud

4. El Solicitante manifestó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, el artículo 48 de la Ley 617, “[…] por violación del régimen de inhabilidades […]”.

5. Los argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura son, en síntesis, los siguientes: 5.1. Señala que, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20026, sobre deberes de los servidores públicos, el Concejal tenía el deber legal de cumplir con los reglamentos y estatutos del partido político por el cual 6 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal fue elegido y acatar sus decisiones y órdenes. Agrega que, en este caso, el Concejal, a sabiendas de que sobre él recaía una suspensión provisional, que, en su criterio, constituía “inhabilidad” de perdida de voz y voto, decidió votar proposiciones en más de cinco (5) ocasiones. 5.2. Citó los artículos 13, 14 y 120 de los Estatutos del Partido Político y señaló que el Concejal, pese a conocer que el partido le impuso una medida cautelar, siguió asistiendo al Concejo Municipal, con voz y voto, y ejerció las funciones de su investidura dentro de la Corporación, lo que implicó el desconocimiento de esas normas internas del partido Centro Democrático. 5.3. En ese orden de ideas, citó el artículo 42 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ciénaga, sobre deberes de los concejales, y señaló que era obligatorio para el Concejal acatar las decisiones judiciales y disciplinarias. 5.4. Por último, citó los artículos 35 y 37 de la Ley 734, sobre prohibiciones a todo servidor público e inhabilidades sobrevinientes, y señaló que es incuestionable que el Concejal incumplió los estatutos del partido y quebrantó las decisiones administrativas o disciplinarias en la medida en que siguió votando proposiciones; y que ello configuró una inhabilidad sobreviniente porque, a sabiendas que estaba suspendido de sus

funciones o de su cargo continuo ejerciendo el voto, en forma reiterada, dentro del Concejo Municipal de Ciénaga. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura7

6. El Concejal, por conducto de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negara la pretensión con fundamento en los siguientes argumentos:

7. Se pronunció en relación con los hechos de la solicitud y, en especial, manifestó: i) que muchos corresponden a apreciaciones subjetivas del Solicitante o a situaciones que no le constan; ii) que no es cierto que el Concejal hubiere sido notificado personalmente de la decisión adoptada por el partido político y que los correos que menciona el Solicitante no corresponden a alguno de los correos del Concejal; iii) que por las normas de bioseguridad derivadas de la pandemia, se limitó el ingreso de 7 Cfr. Archivo en formato PDF denominado “9.1. Contestación”.

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal personas a las instalaciones del Concejo Municipal o se realizaron sesiones en días y horas en los que el Concejo Municipal no tiene atención al público; iv) que no se notificó a la mesa directiva ni ese día, ni los siguientes, de alguna resolución; v) no es cierto que la Mesa Directiva se hubiere abstenido de cumplir la medida cautelar sino que esta estudió la solicitud y se pronunció expidiendo la Resolución núm. 046 de 6

de noviembre de 2020, en la cual se abstiene de dar aplicación a la medida invocando una excepción de inconstitucionalidad; y vi) la decisión de la Mesa Directiva es ajena al Concejal. Falta de “tipicidad” de la conducta del Concejal

8. Señala que la solicitud de pérdida de investidura se fundamenta principalmente en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, que establece la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. En consecuencia, afirma que las inhabilidades de los concejales están descritas en el artículo 43 de la Ley 136; en los artículos 122 y 179, numeral 8, de la Constitución Política; y en el artículo 38 del Código Disciplinario.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que no existe inhabilidad que pueda tipificarse con la supuesta conducta del Concejal. Agrega que, por ser prohibiciones, las inhabilidades de los concejales son taxativas y cualquier sanción que se imponga debe respetar el principio de legalidad. Para el efecto, cita la sentencia C200 de 2001.

10. Manifiesta que el Solicitante confunde las prohibiciones legales establecidas en el Código Disciplinario Único y el reglamento interno del partido político con una inhabilidad y que, en todo caso, análogamente no se puede considerar esta conducta como una inhabilidad para ejercer el cargo de concejal y, en el peor de los casos, se trataría de una falta disciplinaria cuya competencia de investigación y sanción correspondería a la Procuraduría General de la Nación y al partido político,

razón por la cual presentó la excepción de “falta de competencia”.

11. En relación con el artículo 37, manifiesta que, de acuerdo a la literalidad de la norma, hace referencia a otras circunstancias, disímiles a la que se presenta en este caso y surge cuando mediante decisión en firme se sanciona a un servidor que,

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal en ese momento, está desempeñando otro cargo. Afirma que en este caso no se trató de una sanción en firme sino de una medida provisional. Ausencia de notificación de la medida provisional al Concejal

12. Señala que el Concejal no ha sido notificado personalmente de la imposición de la medida cautelar. Agrega que, según se advierte de la Solicitud de pérdida de investidura, el correo al que supuestamente se notificó la medida es diferente al del

Concejal.

13. En consecuencia, afirma que al Concejal no le era oponible la decisión del partido político dado que no le ha sido notificada. Señala que consta en el expediente que contiene el disciplinario que el Concejal se notificó de forma concluyente al asistir a una audiencia de versión libre a la cual había sido citado.

Manifiesta que desde el momento en que se notificó por conducta concluyente no ejerció su derecho a voz y voto en las sesiones del concejo. Inconstitucionalidad de la medida provisional

14. Luego de explicar los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentaron el

auto expedido al interior del partido político, que impuso la medida cautelar, por una queja anónima en la que se alegó doble militancia por parte de los concejales, señaló lo siguiente:

15. Que el poder disciplinario de los partidos políticos se encuentra limitado por la Constitución y, en especial, por su artículo 29, del cual se deriva que un trámite sancionatorio debe respetar diversas garantías, entre ellas: i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; ii) proporcionalidad de la sanción prevista frente a la conducta realizada; iii) presunción de inocencia; iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicción; y v) facultad de impugnar la decisión sancionatoria.

16. Señala que, partiendo de la supremacía de la Constitución frente a las demás normas del ordenamiento, “[…] en el caso que nos ocupa es patente la incompatibilidad entre lo ordenado por la VEDORA del Partido […] en la providencia arriba identificada y la Constitución Política, concretamente con el artículo 29, pues el acto de SUSPENSIÓN que se pretende aplicarle al concejal, no está debidamente

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal soportado en las pruebas en que debe apuntalarse, amén de referirse a situaciones de hecho, como es el caso del concejal ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO, ya

ventiladas por la autoridad judicial competente, en un contexto amplio de respeto a las garantías del demandante y del demandado y con arreglo al debido proceso y referida a situaciones añejas, vinculadas adicionalmente a actos comiciales celebrados hace mas de un año, en el primer caso y más de dos en el segundo, haciendo evidente el quebrantamiento de los principios de proporcionalidad e inmediatez, que le niegan el carácter de urgencia a la medida cautelar que pretendía […] aplicara a raja tabla la mesa directiva de la Corporación […]”.

17. Agrega que “[…] [l]a solicitud de suspender los derechos a voz y voto de los concejales mencionados, es abiertamente contraria a derecho, pues incumple los requisitos exigidos racionalmente para las medidas cautelares de URGENCIA, en la medida en que no existe un solo elemento de juicio, so pena de quebrantar las garantías superiores del Derecho a la Defensa, por la que se demuestre que los concejales aquí indicados, han incurrido en las conductas que se denuncian en medio de las sombras de un presunto anónimo […]”.

18. Por último, señala que no es reprochable que la Mesa Directiva hubiere decidido inaplicar la medida y que, en todo caso, al Concejal no le fue notificado el auto.

Irregularidades de forma dentro del proceso disciplinario adelantado por el partido político

19. Afirma que algunas situaciones restan veracidad a la decisión comunicada, que pudieron ser óbice para su inaplicación, entre ellas: i) La decisión no fue notificada a mi poderdante; ii) La decisión es emitida sin fundamento factico o

jurídico y contrariando las normas constitucionales superiores; iii) La decisión fue comunicada a la mesa directiva a través de un correo electrónico personal y no institucional del partido; iv) La señora Rosa Otero Villarreal no acreditó su condición de veedora; v) El Consejo Nacional Electoral certificó que ante esa entidad no se registró acto administrativo por medio del cual se inscriba al veedor nacional que impuso la medida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal

20. Por último, manifiesta que, frente a la medida, presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente; no obstante, el juez de la acción consideró que el partido desborda sus atribuciones al suspender servidores públicos electos popularmente y lo conminó a abstenerse de tomar medidas similares.

La audiencia pública establecida en los artículos 11 y 12 de la Ley 18818

21. La audiencia pública tuvo lugar el 7 de octubre de 2020 con asistencia y participación del apoderado del Solicitante de la pérdida de investidura, el Concejal y su apoderado, y el Ministerio Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia9

22. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2021, en primera instancia, dispuso “[…] DENEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […].

Consideraciones del Tribunal

23. El Tribunal consideró que la solicitud de pérdida de investidura se presentó porque, en criterio del Solicitante, el Concejal incurrió en violación del régimen de “inhabilidades o incompatibilidades” al votar proposiciones en más de cinco (5) ocasiones, en sesiones de la referida Corporación, pese a ser de su conocimiento que sobre su persona pesaba una suspensión provisional de pérdida de voz y voto, decretada por el partido político que avaló su candidatura.

24. Señaló que la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses tiene su génesis en el artículo 183 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617.

25. Consideró que los supuestos fácticos que se censuran en la solicitud de pérdida de investidura como constitutivos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades no son de recibo para el Tribunal porque las inhabilidades, “[…] 8 Cfr. Carpeta 3_47, subcarpeta “AUDIENCIA PÚBLICA”, documento denominado “AUD PUBLICA PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA LUIZ BERMUDEZ VS ERNESTO SMITH CONCEJAL CIENAGA 2021-00045” 9 Cfr. Documento en formato PDF denominado “19. Sentencia.pdf”.

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal por definición, constituyen escenarios prohibitivos, preexistentes o sobrevenidos, contemplados en la Constitución y la Ley[,] regulando el acceso o permanencia en la función pública, con la finalidad de precaver conductas atentatorias contra los principios generales del servicio público y evitar el indebido e ilegal usufructo de aquellos que lleguen a posiciones de poder, en beneficio propio o de terceros. En este orden de ideas, tales supuestos reglados son de interpretación taxativa y restrictiva […]”.

26. Consideró que, “[…] [e]n armonía con la normatividad regente, y el precedente jurisprudencial reseñado, esta Colegiatura arriba al aserto de que el incumplimiento por parte del demandado de la medida cautelar decretada por el Partido Centro Democrático, al margen de las diferentes irregularidades procesales señaladas, […] no tiene la potestad de erigirse como inhabilidad, habida consideración de que no existe precepto constitucional o legal que así lo determine […]”. Agrega que no resulta procedente la aplicación analógica de las disposiciones generales que rigen la materia, pues la interpretación debe ser rígida y estricta.

27. Por último, considera que, al no existir normativa que establezca que la conducta desplegada por el Concejal constituye o derive en inhabilidad para ejercer el cargo de Concejal para el cual fue electo, que diera lugar a una causal de pérdida de investidura, se debían negar las pretensiones de la solicitud.

El recurso de apelación presentado por el Solicitante de la pérdida de investidura

28. El Solicitante presentó recurso de apelación en el que señaló que abordaría

dos asuntos. El primero, relativo a determinar si los partidos políticos son competentes para sancionar a sus miembros elegidos popularmente; y, el segundo, tendiente a determinar si las sanciones o suspensiones de los partidos políticos constituyen una inhabilidad sobreviniente. Son los partidos políticos competentes para sancionar a sus miembros, elegidos popularmente

29. Señala que, de conformidad con los artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009, “[…] [l]os Estatutos

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido […]”.

30. Señala que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1475 de 14 de julio de 201110, sobre contenido de los estatutos de los partidos y movimientos políticos, los partidos políticos tienen la competencia y facultad para imponer sanciones disciplinarias a sus miembros cuando cometan infracciones a los estatutos del

partido y agrega que no cabe duda sobre la facultad de los partidos “[…] para imponer sanciones a los miembros de estos cuando incurren en prohibiciones establecidas en el estatuto disciplinario que rige a los movimientos o partidos políticos, toda vez que esa competencia radica en la constitución, la ley y la jurisprudencia […]”, para lo cual cita un aparte de la sentencia T-009 de 2017. Si las sanciones de los partidos o movimientos políticos constituyen una inhabilidad sobreviniente

31. Señala que lo siguiente a determinar es si las sanciones de los partidos o movimientos políticos constituyen una inhabilidad sobreviniente y, en ese sentido, si el Concejal, al momento de ejercer en repetidas ocasiones el voto dentro del Concejo Municipal desde el 1 hasta el 25 de noviembre de 2020, se encontraba inhabilitado por el partido Centro Democrático con la suspensión de perdida de voz y voto.

32. Afirma que el Concejal transgredió las normas constitucionales y legales porque, a sabiendas y con pleno conociendo que estaba inhabilitado por el partido político, con pérdida de voz y voto por el termino de 90 días, opto por seguir incumpliendo y quebrantando la suspensión que había aplicado su partido político, con lo cual, en su criterio, infringió: i) el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política; y ii) el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades. 10 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de

los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal

33. Afirma que, en este caso, se configuró una inhabilidad sobreviniente en los términos del artículo 37 de la Ley 734 porque el Concejal, a sabiendas que estaba suspendido, continuo votando y teniendo voz dentro de la corporación pública, en forma reiterativa, lo cual implica que su conducta fue dolosa; y señala que la inhabilidad es sobreviniente porque ejerció el cargo o función mientras estaba suspendido.

34. Cita la sentencia de 8 de febrero de 201111 del Consejo de Estado en la que se consideró que las “[…] inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), o para continuar en el cargo […]” y manifiesta que el Tribunal dio a las normas una interpretación errónea sobre la materia y que lo pertinente sería considerar que “[…] cuando un concejal es suspendido con la perdida de voz y voto dentro del recinto del concejo municipal, recae una inhabilidad sobreviniente que le impide ejercer ese derecho, y de hacerlo violaría de forma tajante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido Constitucional, legal y jurisprudencialmente […]”.

35. Por último, cuestiona que el Tribunal, en la sentencia, hubiere presentado algunas consideraciones sobre la constitucionalidad o no de la medida cautelar, argumentando que no era la instancia apropiada para ello y solicita que, de conformidad con lo anterior, se revoque la sentencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del Concejal.

Traslado del recurso de apelación

36. Surtido el traslado del recurso de apelación, el Solicitante, el concejal y el Ministerio Público guardaron silencio.

37. El Solicitante remitió memoriales el 20 de agosto de 2021 y el 6 de diciembre de 2021, mediante el cual remite un auto expedido por la Procuraduría Provincial de 11 Número único de radicación 11001-03-15-000-2010-00990-00.

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Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Santa Marta, el 18 de agosto de 2021, y un escrito mediante el cual sustituye un poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

38. Para efectos metodológicos de la decisión, la Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de

pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; y vii) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala

39. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201913: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

40. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.

41. Vistos los artículos 32814 y 32015 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 14 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL

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