CE-185-1944-06-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-185-1944-06-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
PENSIONES – Firmeza / CONSULTAS SOBRE PENSIONES – Existió el derecho en el fondo y la liquidación del reconocimiento CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veintiuno (21) de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: PEDRO F LOZANO
Demandado: Referencia: El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, por medio de la Resolución número 5799, de 3 de abril último, reconoció en favor de Pedro F.
Lozano y a cargo del Ferrocarril del Pacífico, una pensión de jubilación vitalicia de $ 163.44 mensuales. Dicha Resolución fue aprobada por la de fecha 16 de mayo postrero, emanada del Ministerio de Obras Públicas. El negocio ha venido en consulta, y como es oportuno se procede a resolver.
El actor comprobó: a) Que sirvió más de veinte años, como Fogonero (5 años), Maquinista (15 años) y Guarda de Cambios (3 años) en la empresa del Ferrocarril del Pacífico. b) Que tiene más de 55 años de edad y es persona pobre, que carece de bienes y rentas para su subsistencia. c) Que el último sueldo devengado fue de $ 204.30. d) Que no es contribuyente del impuesto sobre la renta y sus complementarios.
En vista de los hechos expuestos, se sigue que el demandante tiene derecho al reconocimiento de que tratan la Ley 1ª de 1932, la 206 de 1938, el Decreto 147 de 1932 y la Ley 49 de 1943.
El actor, al ser notificado de las Resoluciones de que se ha hecho mención, expresamente las aceptó y no interpuso ningún recurso contra ellas. Al llegar en grado de consulta ante esta corporación la proferida por el Ministerio de Obras Públicas, aprobatoria de la emanada del Consejo de los Ferrocarriles Nacionales, el actor pretende que sea modificada en el sentido de elevar la cuantía del reconocimiento, pues alega que éste no se le liquidó en la cuantía correspondiente según las disposiciones legales sobre la materia. Sobre el particular es de advertir que el grado de consulta que en esta clase de actuaciones se otorga por ley, no es en favor del demandante sino de la Nación, en cuanto como entidad de Derecho Público y en cuanto sea sujeto de la obligación, le afecte el reconocimiento hecho en favor del demandante. En favor de éste, si no le satisface lo resuelto por las entidades administrativas en relación con sus pretensiones, concede la ley (artículo 159 del Código Contencioso Administrativo) el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto a su debido tiempo; en el presente caso, no se interpuso, sino que por el contrario, hubo manifestación expresa de la aceptación del demandante. Así, pues, resulta claro que sólo hay lugar en esta instancia a estudiar el aspecto de si el reconocimiento ha sido hecho dentro de los límites que señala la ley en relación con la cuantía y, desde luego, si existe el derecho en el fondo. Los dos aspectos, como antes se ha dicho, se hallan cumplidos, según las disposiciones legales ya citadas. Es decir, existe el derecho en el fondo y la liquidación del reconocimiento por lo que toca a la cuantía, no traspasa los límites
acordados por la ley. En consecuencia, no hay lugar a aceptar las pretensiones del demandante a que se ha aludido y la Resolución consultada debe mantenerse. En tal virtud, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la Resolución consultada de que se ha hecho mérito en este fallo. No es el caso de acceder a lo solicitado por el actor en esta instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase.