🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 18_500012331000200800192011ACLARACIONDEV20220804180733_TCListadoTitulados133131869329580738-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 18_500012331000200800192011ACLARACIONDEV20220804180733_TCListadoTitulados133131869329580738-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2008-00192-01 (61168)

Demandante: Heriberto Martínez Ramírez

Demandado: Departamento de Guaviare Referencia: Controversias contractuales Tema: La presentación de reclamaciones y salvedades no constituyen requisito para demandar. El que la Administración no permita dejar salvedades y reclamaciones demuestra que se encuentra en una posición dominante, que fundamenta la prohibición de renunciar expresa o tácitamente a presentar sus reclamaciones ante el juez del contrato.

Aclaración de voto magistrado del Martín Bermúdez Muñoz Si bien comparto las consideraciones de la sentencia relativas a que debe conocerse de fondo las pretensiones, considero que la decisión no debió fundamentarse en que la Administración no permitió dejar las salvedades y reclamaciones en los actos contractuales, sino que debió establecerse que dichas salvedades no son requisito para resolverlas judicialmente, y que por casos como el presente es que el legislador prohibe la renuncia del contratista a hacer valer judicialmente sus pretensiones contractuales. 1.- En relación con las reclamaciones, no es posible, ni adecuado a la ley, exigirle contratista que desde la suscripción de la suspensión, modificación o prórroga del contrato plantee los costos que estas podrían generarle, porque en ese

momento no conoce cuáles serían esos costos, ni su monto. 1.1.- Ni la Ley 80 de 1993, ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo, han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar los costos causados por la suspensión del contrato, por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador. 1.2.- No puede obligarse al contratista a reclamar perjuicios que aún no conoce, ya que solo al momento en que se ejecuta el acuerdo contractual se puede realizar un balance del efecto de este en la economía del contrato, así como de 2 los costos reales se asumieron en virtud del mismo. Por ese motivo, cualquier reclamación previa carecería de sustento. Exigir que se anticipe una reclamación que aún no tiene fundamento sí resulta contrario a la buena fe, pues implicaría reclamar por algo que aún no se sabe si realmente será llevado ante el juez del contrato. 2.- De otra parte, al estudiar la manera como la entidad impidió al contratista dejar sus reclamaciones, la sentencia reconoce que las entidades están en una posición dominante durante la ejecución del contrato, pues tienen las facultades para negarse a modificarlo, adicionarlo o prorrogarlo, y gozan, además, de potestades excepcionales para imponerse sobre el contratista. Por estas circunstancias el legislador, en el numeral 3 artículo 5 de la Ley 80 de 1993, dispone: << Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la

cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste>>. La norma transcrita establece una prohibición a que el contratista renuncie a sus reclamaciones, lo que por contera implica que el juez no puede exigir las mismas para pronunciarse de fondo so pretexto de la buena fe contractual. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...