CE - 18_520012331000200900387011sentencia20220221081439_TCListadoTitulados133117057848142386-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 18_520012331000200900387011sentencia20220221081439_TCListadoTitulados133117057848142386-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579) Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la
Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción.
Síntesis del caso: la demandante fue vinculada a un proceso ejecutivo como deudora solidaria de un título valor, pagó la totalidad de la deuda y, mediante auto que declaró terminado el proceso, se ordenó la cancelación del título, por lo que se hizo esa anotación en el título, que impidió ejercer la repetición en contra de los demás deudores solidarios.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño1, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. La señora Cruz Oliva Realpe Chamorro, en nombre propio y, en representación de sus hijas menores Karen Marcela Rosero Realpe y Amanda Jimena Rosero Realpe, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, 1 Folios 230254 del cuaderno principal. 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial
[Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579)
Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro
Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRINCIPALES (Art. 82 C. de P.C.) PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, incumplieron la Constitución Nacional, las Leyes y los Decretos Reglamentarios respectivos, en evidente falta o falla en el servicio por acción y omisión constitutiva de responsabilidades, administrativa, civil y patrimonial, siendo en consecuencia responsables al mismo título y en forma solidaria de los daños materiales y morales inferidos a la Señora CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO, mayo de edad y vecina de Ipiales – Nariño y a sus hijas, menores de edad, KAREN MARCELA ROSERO REALPE y AMANDA JIMENA ROSERO REALPE, residentes y vecinas del mismo lugar, por circunstancias fácticas y de derecho que en el acápite de los hechos, más adelante, se denuncian extensa y detalladamente.
SEGUNDA: Que se declare la existencia de un daño o perjuicios por falta o falla en el servicio por acción y omisión en la actuación, además de la relación de causalidad entre dichas fallas y los daos causados, siendo responsables
administrativa, civil y patrimonialmente en forma solidaria LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTIDICA Y DERECHO y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y que fueran causados a la Señora CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO, y a sus hijas, KAREN MARCELA ROSERO REALPE y AMANDA JIMENA ROSERO REALPE, residentes y vecinas del mismo lugar, por las circunstancias anotadas. SUBSIDIARIAS (Art. 82 C. de P.C.) TERCERA: Que se declare responsables en forma solidaria, administrativa, civil y patrimonialmente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de todos los daños y perjuicios inferidos, materiales y morales ocasionados a la Señora CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO y a KAREN MARCELA ROSERO REALPE y AMANDA ROSERO REALPE, por las prenotadas circunstancias, incluida la omisión y prestación defectuosa de los servicios administrativos y de justicia.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, bajo las expresiones contenidas en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998 sobre valoración del daño, debe condenarse a LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en forma solidaria e integral a mis poderdantes todos los daños y perjuicios materiales y morales que se les ocasionaron, conforme la liquidación que resulte demostrada dentro del proceso en dictamen pericial que adelante se solicita al Juez competente y quien deberá decretarlo o la que a continuación me permito en(sic) presentar:
a) Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a saber: a.1. El valor del DAÑOE MERGENTE, constitutivo de las sumas de dinero que por concepto de pago canceló la Sra. CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO al Banco Popular S.A. […] por valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) […] a.2. El valor del Lucro cesante, tentativamente una suma superior a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) […] b) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: b.1. En salarios mínimos legales mensuales vigente, para la demandante principal, la Señora CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO, deberá pagarse un equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. b.2. En salarios mínimos legales mensuales vigente, para las hijas de la referida demandante, KAREN MARCELA ROSERO REALPE y AMANDA ROSERO REALPE, un equivalente a cien (100) de estos, es decir cincuenta (59) s.m.l.m.v. para cada una de ellas. […]” 2 de 7
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579) Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________
2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 3. 1) Claudia Irene Revelo Ayala obtuvo un crédito en el Banco Popular
S.A., en la sucursal de Ipiales, Nariño, por $5.000.000 con un plazo de 60 meses y, como deudores solidarios se encontraba la demandante en este proceso – Cruz Oliva Realpe Chamorro – y otros. Esta obligación se consignó en un “pagaré línea ahorradores”. 4. 2) La deudora principal – Revelo Ayala – canceló únicamente las primeras 5 cuotas, por lo que, el banco inició un proceso ejecutivo en contra de la deudora principal y los deudores solidarios, en el cual, el Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales libró mandamiento de pago y ordenó unas medidas cautelares. La señora Cruz Oliva Realpe Chamorro canceló el capital y los intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, por lo cual solicitó al Banco Popular que autorizara el endoso del título valor, con el fin de repetir en contra de los demás deudores solidarios. 5. 3) El Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales, en Auto de 4 de junio de 2007, declaró la terminación del proceso por pago de la obligación, ordenó la cancelación del título y su entrega y, canceló las medidas cautelares, entre otras. Con fundamento en esta decisión y para darle cumplimiento, personal del juzgado anotó “CANCELADO” en el cuerpo del título valor. Posteriormente, se archivó el proceso el 13 de junio de 2007 y, en auto de 14 de junio del mismo año, de manera oficiosa, el juzgado ordenó dejar sin valor el numeral 2, relativo a la cancelación del título valor.
6. En la demanda se afirmó que, como consecuencia de la anotación
“CANCELADO” hecha en el cuerpo del título valor, la señora Realpe Chamorro no pudo iniciar la acción correspondiente para el cobro a los demás deudores, puesto que la obligación dejó de ser “clara, expresa y exigible”. Como fundamentos de derecho, sostuvo que la Ley 270 de 1996 “no ofrece duda alguna sobre las responsabilidades frente a los daños derivados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los agentes y trabajadores encargados de las funciones y el servicio público de administrar justicia”. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Nación Ministerio del Interior y de Justicia al contestar la demanda3, propuso la excepción que denominó “indebida representación por pasiva”, con fundamento en que le corresponde la representación a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, por tratarse de daños derivados de la administración de justicia. 3 Folios 79 - 83 del C.1. 3 de 7
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579) Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________
8. La Rama Judicial al contestar la demanda4 se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de su defensa sostuvo, en primer lugar, que se configuró la caducidad de la acción, para lo cual afirmó que la demanda pretendió la declaratoria de responsabilidad por un error judicial, consistente en la orden de cancelar el título valor, por lo que, el término de caducidad inició desde el momento en que esa decisión – Auto de 4 de junio de 2007 – cobró ejecutoria,
esto es, el 13 de junio de 2007 y, toda vez que, la solicitud de conciliación se presentó el 4 de junio de 2009 y no se realizó la audiencia, el término se suspendió hasta el 4 de septiembre de 2009, por lo cual el término de caducidad de la acción corrió hasta el 13 de septiembre del mismo año y, la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2009.
9. En segundo lugar, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que el Auto de 4 de junio de 2007, en el cual se ordenó la cancelación del titulo valor, fue notificado en estrados el 6 de junio de 2007 y, en contra de esta decisión no se interpuso ningún recurso. Por último, afirmó que no era cierto que se frustró el derecho que tenía la demandante de repetir en contra de los demás deudores, toda vez que su derecho sustancial no se vio afectado por la nota de cancelación, ya que el derecho subjetivo en cabeza de quien pagó la totalidad de una obligación solidaria tiene como fuente la ley – artículo 1579 C.C. – y no el título propiamente dicho. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 5 de septiembre de 2014 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño5 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual comenzó por analizar la excepción de caducidad y, consideró que no se acreditó que la señora Cruz Oliva Realpe Chamorro fue notificada del proceso ejecutivo, pese a ser demandada, por lo que tomó como fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad, el día en que el banco le informó que
no podía endosarle el título valor – 7 de julio de2007 –, por la anotación de “cancelado” que se encontraba en el cuerpo del título, con fundamento en que en ese momento conoció el daño.
11. En el análisis del caso concreto, consideró que, pese a que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el título aplicable era el de error judicial y, concluyó que (se trascribe): “el daño referente a la imposibilidad de realizar el recobro a los deudores solidarios alegado por la parte actora carece de respaldo probatorio y que los perjuicios relacionados con la estabilidad económica familiar de la señora REALPE CHAMORRO, no resultan imputables a la entidad demandada, pues los mismos tuvieron como consecuencia del (sic) incumplimiento de obligación dineraria […]” 4 Folios 93 - 99 del C.1. 5 Folios 230254 del cuaderno principal. 4 de 7
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579) Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ 1.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación6 en contra de la Sentencia de 5 de septiembre de 2014, en el cual argumentó, en primer lugar, en relación al argumento según el cual no se acreditó el daño que, de
conformidad con el artículo 488 del C.P.C., no era posible reclamar la obligación contenida en el título, toda vez que, en el juzgado se alteró con la anotación de “CANCELADO”. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, afirmó que no se configuró, ya que la demandante “se dirigió al Juzgado del proceso para reclamar el título, y allí le negaron dicha reclamación”. Finalmente, trascribió una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con “el pago con subrogación” y, concluyó que debía revocarse la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
13. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
14. En relación con la oportunidad de la acción7, la Sala pone de presente que le asiste razón al apoderado de la Rama Judicial en relación con el argumento expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido en que, pese a que en la demanda se adujo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que la anotación de “cancelado” se hizo siguiendo una orden contenida en una providencia judicial – Auto de 4
de junio de 2007 – y, en ese sentido, el término de caducidad de la acción debe contarse desde la ejecutoria del mismo. Al respecto, la Sala destaca que, se encuentra acreditado que esa decisión fue notificada el 6 de junio de 20078 y que, quedó en firme el 13 de junio del mismo año9, así, el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la ejecutoria del auto, esto es, desde el 14 de junio de 2007. 6 Folios 256 - 261 del cuaderno principal. 7 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 8 Folios 28 del C.1. 9 De conformidad con el auto de 4 de junio de 2007 que estableció en el numeral 6 que (se trascribe): “en firme el presente proveído archívese el proceso […]” (folio 28 del C.1.), con el sello de notificación hecha el 6 de junio de 2007 (folio 28 del C.1) y, con la confesión del apoderado de la parte demandante en el hecho 10.7 de la demanda (se trascribe) “El 13 de junio de 2007, según anotación que aparece en la misma carátula del expediente el proceso fue archivado por la secretaría del Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales […]”. 5 de 7
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579)
Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________
15. Pese a lo anterior, la parte demanda presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de junio de 2009, sin que se realizara la audiencia10, por lo cual el término se suspendió hasta el 4 de septiembre del mismo año; de esta manera, la parte actora tenía hasta el 13 de septiembre de 2009 para presentar la demanda, sin embargo, por ser domingo, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es, el 14 de septiembre de 2009 y, como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 200911, la misma se presentó por fuera de la oportunidad.
16. Finalmente, la Sala no puede admitir el argumento de la sentencia de primera instancia, según el cual, no existe prueba de la vinculación de la señora Cruz Oliva Realpe Chamorro al proceso ejecutivo, por lo que consideró que conoció el daño con la gestión ante el Banco Popular S.A., ya que, contrario a lo afirmado por el tribunal, en el proceso obra copia del mandamiento de pago, librado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales, en el cual se vinculó a la demandante12 y, copia del oficio presentado el 18 de abril de 2007, dirigido al Juzgado 1 Civil Municipal de Ipiales, “Ref. PROCESO EJECUTIVO No. 2005-00769-00” 13, el cual se lee (se trascribe):
“dentro del proceso de la referencia, me permito manifestar que la señora CRUZ OLIVA REALPE CHAMORRO, en su calidad de codeudora, de la obligación No. 430-13-017621 CANCELÓ LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN dentro del proceso aquí referido, por lo tanto se solicita la TERMINACIÓN DEL
PROCESO […]”
17. El anterior oficio da cuenta que la señora Oliva Realpe Chamorro no solo estaba vinculada al proceso, sino que, incluso, antes de que se ordenara la cancelación -4 de junio de 2007intervino en él -18 de abril de 2007-. Asimismo, en la demanda de reparación directa, el apoderado afirmó que (se trascribe): “la Sra. CRUZ OLIVA REALPE, enterada como lo fuera que se encontraba demandada por el Banco Popular S.A., Agencia Ipiales – Nariño y en ejecución judicial con mandamiento de pago […]”14. De esta manera, resulta evidente que la demandante sí fue vinculada al proceso ejecutivo y notificada del mismo.
2.2. Costas
18. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN 10 Folios 59 del C.1. 11 Folios 1 y 68 del C.1. 12 Folios 23 y 24 del C.1. 13 Folio 25 del C.1. 14 Hecho 5 de la demanda (folio 4 del C.1.) 6 de 7
Radicado: 52001-23-31-000-2009-00337-01 (53579) Actor: Cruz Oliva Realpe Chamorro Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de Reparación Directa Declara caducidad de la acción _______________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : REVOCAR la Sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente