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Consejo de Estado

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Título
CE - 18_520012331000201200183011SENTENCIA20220425160809_TCListadoTitulados133117066691107499-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367)

Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367)

Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque el daño no es imputable a esa entidad debido a que la privación de la libertad del demandante ocurrió durante la etapa de juzgamiento.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declárase improcedente la nulidad formulada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló el Ministerio de Justicia, a través del mandatario judicial.

TECERO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la

Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Johan Alexander Botero Gutiérrez corroborada por la sentencia de 17 de febrero de 2010 emitida por el juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante la cual se absolvió al demandante de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. La entidad asumirá únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la condena.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el cincuenta por ciento (50%)

de los valores que se indican a continuación: a. Por concepto de perjuicios morales: 1

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez Para el señor Johan Alexander Botero Gutiérrez, en virtud del tiempo de privación de la libertad, se reconocerá a su favor la moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: De conformidad con el periodo de aprehensión y en los términos de la parte considerativa, se reconocerá la suma de dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos $2.268.979.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de noviembre de

20151. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; la Fiscalía presentó sus alegatos y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de abril de 2012 por Johan Alexander Botero Gutiérrez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 9 de agosto de 2001 y el 22 de agosto de 2001, esto es por un término de catorce días; y entre el 3 de noviembre de 2009, y el 18 de febrero de 2010, es decir, por un término de tres meses y dieciséis días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que las entidades La Nación, Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación son solidaria y administrativamente responsables, de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Johan Alexander Botero Gutiérrez por la falla del servicio en la administración de justicia.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, las partes demandadas, le

reconozcan solidariamente y a título de indemnización al señor Johan Alexander 1 Folio 725 del cuaderno principal. 2 Folio 727 del cuaderno principal. 2

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez Botero Gutiérrez por los perjuicios materiales ocasionados. La suma de $80.000.000 millones de pesos o, la suma que se pruebe en el proceso o se condene en la sentencia así sea mayor.

3. Que las partes demandadas solidariamente las reconozcan a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados al señor Johan Botero Gutiérrez la suma de $200 (sic) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de pago de estos perjuicios.

4. Que las partes demandadas le reconozcan a título de indemnización por los perjuicios de daño a la vida de relación del señor Johann Alexander Botero Gutiérrez, la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago de esa indemnización>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 3 de abril de 2001, cuando la Policía Nacional recibió una llamada anónima en la que se informó que <<Todo Bello, Carabali y Botero>> asesinaron al taxista Wilson Arturo Chamorro Vallejo, con el fin de hurtar su taxi y así poder trasladarse de Ipiales al Valle del Cauca. En la llamada se manifestó que <<los sujetos podrían encontrarse hospedados en el hotel Pasviveros>>. 3.2.- El 5 de abril de 2001 la Fiscalía Veintiséis Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Ipiales abrió formalmente instrucción y vinculó mediante indagatoria al demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y ordenó su captura. Esta orden se hizo efectiva en Cali, el 9 de agosto de 2001. 3.3.- Mediante providencia del 15 de agosto de 2001 la fiscal definió la situación jurídica del demandante Botero Gutiérrez; se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó <<girar boleta de libertad>> al director de la Cárcel Villa Hermosa de Cali. 3.4.- El 19 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó formalmente al demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez y ordenó nuevamente su captura. Esta orden se hizo efectiva el 9 de noviembre de 2009. 3.5.- Mediante sentencia penal de primera instancia del 17 de febrero de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales absolvió al demandante Botero Gutiérrez. Esta decisión no fue recurrida. 3.6.- El demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez recobró su libertad el 18 de febrero de 2010. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Johan 3

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez Alexander Botero Gutiérrez fue capturado el 9 de agosto de 2001; (ii) el 15 de

agosto de 2001 la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el demandante y ordenó su libertad; (iii) el 19 de mayo de 2009 la Fiscalía acusó al demandante Botero Gutiérrez y ordenó nuevamente su captura, la que se hizo efectiva el 9 de noviembre de 2009; (iv) mediante sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2010 el juez absolvió al demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez, quien quedó en libertad el 18 de febrero de 2010. 5.- Según la parte actora, el demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez fue privado injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento sin contar con dos indicios graves de responsabilidad y (ii) la Fiscalía no investigó a los verdaderos autores de los delitos y tampoco hizo nada para capturarlos, teniendo la evidencia física para enjuiciarlos. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Botero Gutiérrez no pudo obtener un trabajo fijo por sus antecedentes judiciales y dejó de percibir en 2011 el salario que recibía como taxista; (ii) la víctima directa sufrió perjuicios morales porque <<se le acabó el hogar que había conformado con la señorita Maritza>> y tuvo problemas de autoestima y (iii) la víctima directa tuvo que <<padecer el desprecio de la sociedad>>. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la entidad demandada actuó en

cumplimiento de un deber legal y constitucional; (ii) se configuró la culpa exclusiva de víctima, porque hubo contradicciones en la declaración del demandante que conllevaron a que se dictara la resolución de acusación en su contra; (iii) el proceso penal se cimentó en el principio de progresividad y en los dos indicios que permitieron definir su situación jurídica. 8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva porque el daño no le era imputable. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 20 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró improcedente una solicitud de nulidad formulada por la Fiscalía con fundamento en su indebida vinculación al proceso. El tribunal indicó que si bien el actor demandó a la Fiscalía en calidad de entidad adscrita al Ministerio de 4

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez Justicia y del Derecho, la Fiscalía no alegó de manera oportuna esta nulidad, razón por la que quedó saneada. 9.2.- Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ministerio de Justicia y del Derecho porque el daño fue causado por conductas de la Fiscalía. 9.3.- Negó las pretensiones concernientes a la reparación del daño causado por la privación del demandante Botero Gutiérrez ocurrida entre el 9 de agosto de

2001 y el 22 de agosto de 2001 porque consideró que la Fiscalía actuó con diligencia y dentro de los términos previstos para llevar a cabo la indagatoria del demandante Botero Gutiérrez. 9.4.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad padecida por el demandante Botero Gutiérrez entre el 3 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010. Al respecto, señaló que la Fiscalía no obró con diligencia para esclarecer los hechos que iniciaron la investigación. Sin embargo, ordenó la reducción de la condena en un 50% porque se probó la concurrencia de culpas con la víctima directa ya que las declaraciones del demandante Botero Gutiérrez tenían contradicciones e incoherencias que indujeron en un error a la Fiscalía. 9.5.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora decidió: a.- Reparar los perjuicios morales en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010, <<sin lugar a fulminar condena por la detención que sufriera entre el 9 y el 22 de agosto de 2001>> b.- Reparar el lucro cesante de conformidad con la presunción de que, al momento de la captura, el demandante Botero Gutiérrez devengaba un salario mínimo. En consecuencia, condenó a la Fiscalía a pagar dos millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos setenta y nueve pesos ($2.268.979), correspondientes al periodo de detención comprendido entre el 3 de noviembre

de 2009 y el 18 de febrero de 2010. c.- Negó la reparación del daño a la vida de relación porque no se probó. D.- Recurso de apelación 10.- La Fiscalía apela la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales y que la parte demandante no probó que 5

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez la privación de la libertad del demandante Botero Gutiérrez fue injusta o injustificada.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que absolvió al demandante Botero Gutiérrez fue proferida el 17 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 20103 (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 24 de febrero de 20124 y la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación se celebró el 13 de abril de 2012 y (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 13 de abril de 2012.

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- En esta providencia, la Sala:

12.1.- Confirmará las siguientes decisiones que no fueron apeladas por la parte actora, que es la que podría tener interés en ello: (i) la de declarar improcedente la nulidad formulada por la Fiscalía por su indebida vinculación al proceso, (ii) la de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y (iii) la de negar las pretensiones respecto al primer periodo de privación de la libertad, es decir, entre el 9 de agosto de 2001 y el 22 de agosto de 2001. 12.2 Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque se demostró que el daño correspondiente a la privación de la libertad del demandante ocurrida entre el 3 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010 no es imputable a esta entidad. G.- El daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa durante la etapa de juicio no es imputable a la Fiscalía General de la Nación 13.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las 3 Según la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, la providencia del 17 de febrero de 2010 quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2010. Visible a folio

480, c.2. 4 Fl. 11 y 12, c.2. 6

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>. Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>5. En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. En virtud de lo anterior y toda vez que la demanda no se dirigió contra la Rama Judicial, la Sala negará la reparación del daño causado por la privación de la libertad del demandante Johan Alexander Botero Gutiérrez ocurrida entre el 3 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2010, debido a que no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de junio de 20096.

H.- Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la nulidad formulada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.>> 5 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 6 Según la constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ipiales la providencia del 19 de mayo de 2009 quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2009. Visible a fl. 328, c.1.

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Radicado: 52001-23-31-000-2012-00183-01 (54367) Demandante: Johan Alexander Botero Gutiérrez SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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