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CE - 18_540012331000200400972011SENTENCIA20220804134728_TCListadoTitulados133131838618029600-2022

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Título
CE - 18_540012331000200400972011SENTENCIA20220804134728_TCListadoTitulados133131838618029600-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725)

Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros Demandados: La Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a sus empleados. Subtema 1: Deber de protección y vigilancia frente a los daños causados por terceros. Subtema 2: Muerte violenta del director de un establecimiento penitenciario. Subtema 3: Solicitud expresa de protección por parte de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por los accionantes y el INPEC en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), Herman Darío Mejía Petrocelli, quien se desempeñaba como director encargado de la penitenciaria Nacional de Cúcuta fue

asesinado cerca de su casa, luego de que dos sujetos desconocidos le propiciaran varios disparos con armas de fuego causándole heridas mortales. Los accionantes alegan que el fatídico hecho fue consecuencia de la omisión por parte de los entes demandados en brindarle a la víctima medidas de seguridad reales y eficaces que permitieran salvaguardar su integridad física, máxime cuando aquellos estaban enterados de la situación de riesgo en que se encontraban los funcionarios del INPEC para esa época. lI. ANTECEDENTES 2.1. Las demandas Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros 2.1.1. Proceso radicado con el número 54001-23-31-004-2004-00881-00 El ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004)', Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla, Francia Sherlley Mejía Jaimes, Germán Bastiannelly Mejía Jaimes y Grecia Maryelly Mejía Jaimes presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) con las siguientes pretensiones: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia — INPEC de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Herman Darío Mejía Petrocelli, quien se desempeñaba como director de la penitenciaría Nacional de Cúcuta, al momento en

que se presentaron los hechos que cegaron su vida, ocurrida el 6 de agosto de 2002, en el municipio de Cúcuta (...), como consecuencia de los disparos recibidos por parte de sicarios a quienes no se les ha podido individualizar.

2. Condenar a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia — INPEC a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios morales sufridos las siguientes cantidades (...) a) Para Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales en su condición de compañera permanente (...). b) Para Francia Sherlley Mejía Jaimes, Germán Bastiannelly Mejía Jaimes y Grecia Mejía Jaimes el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales [para cada uno] en su condición de hijos de la víctima.

3. Condenar a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia — INPEC, a pagar a favor de Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla, Francia Sherlley Mejía Jaimes, Germán Bastiannelly Mejía Jaimes y Grecia Mejía Jaimes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario devengado al momento de su fallecimiento, o sea la suma de $1.533.279 mensuales mas un 25 % de prestaciones sociales. b) La vida probable de los demandantes y la edad de 43 años de la víctima (...”. 2.1.2. Proceso radicado con el número 54001-23-31-004-2004-00972-00

El cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)?, Yolanda Petrocelli Quilelli, Samuel Darío Mejía González, Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli, Yalitxa Magally

Maldonado Mejía, Jesús Tobías Mejía Petrocelli, Jhnorman Oreste Mejía Paredes y Jessica Katherine Mejía Paredes presentaron, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — INPEC con las siguientes pretensiones: “1. Que es administrativamente responsable la Nación Colombiana — INPEC de la muerte de Herman Darío Mejía Petrocelli, sucedida el 6 de agosto de 2002 y de los correspondientes daños materiales y morales, que han venido padeciendo los actores por causa de este suceso. 1 Folios 4 a 12 del cuaderno 1.1. 2 Folios 4 a 10 del cuaderno 1.2.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725)

Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros

2. Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana — INPEC como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así: 2.1. Los perjuicios materiales, para Yolanda Petrocelli Quilelli, Samuel Darío Mejía González, Yalitxa Magally Maldonado Mejía, Jhorman Oreste Mejía Paredes y Jessica Katherine Mejía Paredes la suma que se determine mediante dictamen pericial, que se estima en un total de $191.311.591. 2.2. Los perjuicios morales para cada actor así: 2.2.1. Para Yolanda Petrocelli Quilelli y Samuel Darío Mejía González, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (...).

2.2.2. Para Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli, Jesús Tobías Mejía Petrocelli, Yalitxa Magally Maldonado Mejía, Jnorman Oreste Mejía Paredes y Jessica Katherine Mejía Paredes, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (...y. 2.2. El trámite procesal relevante El Tribunal admitió las demandas, de forma individual, y notificó los autos admisorios en debida forma. El Ministerio del Interior y de justicia> y el INPECS contestaron las demandas, a través de representantes judiciales, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ellas formuladas. Adicionalmente, el ministerio propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, el instituto planteó como medios exceptivos el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. La autoridad judicial de primera instancia abrió a pruebas cada uno de los procesos que venía adelantando”. Luego, decretó la acumulación del proceso radicado No. 2004-00881 al proceso No. 2004-00972, “para efectos de continuar tramitándose conjuntamente y decidirlos en la misma sentencia”. El Tribunal declaró culminada la etapa probatoria de manera conjunta? y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo'. 3 Folio 71 a 72 del cuaderno 1.1 y folios 55 a 56 del cuaderno 1.2. Folios 76 y 93 del cuaderno 1.1 y folio 65 del cuaderno 1.2.

5 Folios 80 a 81 del cuaderno 1.1 (Proceso 2004-00881). 5 Folios 103 a 111 del cuaderno 1.1 (proceso 2004-00881), folios 68 a 76 del cuaderno 1.2 (proceso 2004-009). 7 Folios 113 a 114 del cuaderno 1.1 y folios 90 a 91 del cuaderno 1.2. Folios 187 a 188 del cuaderno 1.2. % Folio 219 del cuaderno 1.2. 10 Folio 235 del cuaderno 1.2.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros Los accionantes!! y el INPEC'? alegaron de conclusión, con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda'3.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó fallo de primera instancia, en el que resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC, por el daño antijurídico causado a la parte accionante, con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de agosto del 2002, en esta ciudad de Cúcuta, en los cuales fue asesinado Herman Darío Mejía Petrocelli, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese al INPEC, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de los siguientes demandantes y en las

siguientes cantidades: Yolanda Petrocelli Quilelli (Madre) 50 SMLMV. Samuel Darío Mejía González (Padre) 50 SMLMV. Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli (Hermana) 25 SMLMV. Jests Tobías Mejía Petrocelli (hermano) 25 SMLMV. Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla (Comparñera permanente) 50 SMLMV'. Francia Sherlley Mejía Jaimes (Hija) 50 SMLMV. Germán Bastiannelly Mejía Jaimes (Hijo) 50 SMLMV. Grecia Maryelly Mejía Jaimes (Hija) 50 SMLMV. 2.2. Por concepto de perjuicios por lucro cesante: Para Ruby Elizabeth Jaimes (Compañera permanente) la cantidad de $192.179.074,175 Para Francia Sherlley Mejía Jaimes (Hija) la cantidad de $31.841.937,21. Para Germán Bastiannelly Mejía Jaimes (Hijo) la cantidad de $33.037.604,945, Para Grecia Maryelly Mejía Jaimes (Hija) la cantidad de $42.014.924,845.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Niéguense las pretensiones en contra de la Nación — Ministerio del Interior y de

Justicia. (...)”. Como sustento de la decisión plasmada en precedencia, el Tribunal determinó, luego de valorar el material probatorio allegado al plenario, que el daño antijurídico, es decir, la muerte violenta del señor Mejía Petrocelli, quien se desempeñaba como director encargado de la cárcel de Cúcuta, estaba plenamente acreditada.

En cuanto a la imputación del daño consideró que “dada la forma como ocurrieron los hechos, es dable concluir que se presentó una concurrencia de culpas (...), pues de una parte concurrió en forma efectiva la falla en el servicio del INPEC, al no brindar medidas reales y eficaces de protección de la vida del precitado señor; y de la otra la conducta imprudente de la víctima quien se expuso a un alto riesgo al salir de su casa a pie a tomar un taxi, sin tomar las medidas mínimas de seguridad, dado el cargo que ejercía y los antecedentes que existiían en dicha entidad sobre la existencia del denominado “Plan Pistola”. En consecuencia, arguyó que el daño Y Folios 237 a 238 y 242 a 246 del cuaderno 1.2. 12 Folios 239 a 241 del cuaderno 1.2. 13 Folios 257 a 259 del cuaderno 1.2. % Folio 20 del cuaderno 1.1 y folio 18 del cuaderno 1.2.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros antijurídico no era imputable al 100 % al INPEC, sino en un 50%, pues, como se vio, este se causó en partes iguales por la falla del servicio en que incurrió el IN?EC y por la conducta imprudente de la víctima.

Finalmente, concluyó que no había lugar a imputarle responsabilidad a la Nación — Ministerio del Interior y de Justicia, “pues esta entidad no generó el daño ní por acción ni por omisión”. El INPEC'S y los accionantes'$ interpusieron recurso de apelación contra la

decisión, , en los siguientes términos: La entidad demandada solicitó que el fallo recurrido sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Al respecto, estimó que el Tribunal declaró la responsabilidad de dicha institución “sin tener en cuenta que la víctima no elevó petición solicitando esquema de protección y seguridad, además, que no puso en conocimiento una situación de riesgo; de igual manera el despacho no consideró como una medida suficiente, el expedirse circulares en las que se recomendaba unos cuidados por parte de funcionario del INPEC”. Aspectos que consideró eran suficientes para exonerarse de responsabilidad, pues el Consejo de Estado ha establecido de manera pacífica que “el Estado no está obligado a prestar amparo a quien no lo solicita, pues su obligación protectora no va hasta asignar oficiosamente un escolta a cada ciudadano o a cada bien”. Así las cosas, arguyó que “pretender demostrar en esta demanda que la muerte del señor Mejía Petrocelli ocurrió por fallas en el servicio es ir en contra de los preceptos jurídicos y jurisprudenciales, pues no existe prueba dentro del expediente que nos demuestre que el precitado funcionario estaba amenazado o que este le hubiera informado al INPEC que su vida corría peligro o que hubiera solicitado amparo especial al Estado en su calidad de funcionario público””. Por consiguiente, reiteró que en el sub examine estaban dados todos los presupuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar omisivo del señor Mejía Petrocelli fue la causa determinante de la ocurrencia del daño. La parte actora presentó dos recursos de alzada, debido a que la compañera

permanente y los hijos del occiso están representados por un apoderado judicial y los demás familiares por otro; sin embargo, los argumentos de ambos escritos van encaminados en la misma línea, pues se pretende que se modifique lo atinerte a la concurrencia de culpas y, en su lugar, se declaré al INPEC como único responsable de la muerte del Herman Darío Mejía Petrocelli. Al punto, estimaron que en el caso bajo examen está demostrado que la muerte del señor Mejía Petrocelli fue producto de los actos del servicio que prestaba como director de la Penitenciara Nacional de Cúcuta y la situación especial de peligro que recaía en la época de los hechos sobre los funcionarios del INPEC. Por tanto, afirmaron que el daño alegado tuvo su causa exclusiva y eficiente en la omisión por '5 Folios 280 a 284 del cuaderno principal. 16 Folios 285 a 290 y 300 a 302 del cuaderno principal. '7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1999, expediente 11837.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros parte de dicha institución en tomar medidas de seguridad reales y concretas, que permitieran evitar el lamentable resultado. Así mismo, expresaron que la circulares y los memorandos emitidos por dicha autoridad no se podían entender como medidas de seguridad efectivas y eficientes tendientes a proteger la vida de los funcionarios bajo su guarda.

El juzgador de primera instancia concedió la apelación. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto'S, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia”0.

La parte actora?' y el INPEC?? presentaron alegatos finales”. El Ministerio Público conceptuó en segunda instancia con solicitud de revocatoria del fallo inpugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que aun cuando en el presente caso “las pruebas indican que existía riesgo de atentado contra funcionarios del INPEC, esta circunstancia no implica que el Estado está en la obligación de proteger al señor Mejía Petrocelli de manera especial, pues no hay evidencia de que algún organismo tuviera conocimiento de la particular situación de riesgo en el que, según la demanda, se hallaba la ahora víctima y del cual se hubiera derivado el deber de adoptar medidas específicas para preservar la vida de ésta”. lI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.2. Vigencia de la acción 18 Folios 315 y 316 del cuaderno principal. 19 Folio 325 del cuaderno principal. 20 Folio 327 del cuaderno principal. 21 Folios 328 a 333 del cuaderno principal. ?2 Folios 346 a 349 del cuaderno principal. 3 Folios 505 a 513 del cuaderno principal.

24 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 25 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos fc Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años correspondiente a la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". En este caso, se observa que el deceso de Herman Darío Mejía Petrocelli ocurrió el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la presente acción comenzó a correr a partir del siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), día siguiente a la fecha del fatídico hecho. Por consiguiente, los escritos presentados el ocho (8) de julio de dos mil

cuatro (2004) y el cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), fueron oportunos. 3.3. Legitimación en la causa Por la parte activa, se constata que las persona sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, traducido en la muerte de Herman Darío Mejía Petrocelli, son: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla, en su calidad de compañera permanente?; Francia Sherlley Mejía Jaimes?%, Germán Bastiannelly Mejía Jaimes? y Grecia Maryelly Mejía Jaimes, en su calidad de hijos; Yolanda Petrocelli Quilelli' y Samuel Darío Mejía González, en su calidad de padres; Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli3, Jesús Tobías Mejía Petrocelli, en su calidad de hermanos; Yalitxa Magally Maldonado Mejía, Jhorman Oreste Mejía Paredes y Jessica Katherine Mejía Paredes, en su calidad de sobrinos. Así las cosas, se concluye que la totalidad de las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en las demandas, es decir, la muerte violenta del señor Mejía Petrocelli, proviene de la supuesta omisión en la que incurrieron el Ministerio del Interior y de Justicia y el 26 Folio 20 del cuaderno 1.1 y folio 18 del cuademno 1.2. (certificado de defunción). ?7 ¡) Folios 133 del cuaderno 1.1. (certificación expedida por la gerente general de la ARP la Previsora Vida S.A. el 19 de febrero de 2007, en la que consta que dicha empresa le reconoció a

Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Herman Darío Mejía Petrocelli, así como a sus hijos). Zi) folio 119 a 120 del cuaderno 1.1. (testimonio rendido por Luis Joaquín Duarte Carreño ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de noviembre de 2006); iii) Folios 120 a 121 del cuaderno 1.1. (testimonio rendido por Martha Patricia Paredes Medina ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de noviembre de 2006). En los escritos ¡ y ii los declarantes afirmaron al unísono que el señor Mejía Petrocelli y la señora Jaimes Bonilla convivieron en unión libre permanente y bajo el mismo techo desde el año 1985 hasta el momento de su muerte, y de esa unión procrearon tres hijos. 28 Folio 17 del cuaderno 1.1. (Registro civil de nacimiento). 29 Folio 18 del cuaderno 1.1. (Registro civil de nacimiento). 3 Folio 19 del cuaderno 1.1. (Registro civil de nacimiento), Folio 12 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). % Folio 12 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). 3% Folio 13 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). % Folio 14 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). 35 Folio 15 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). % Folio 16 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento). 37 Folio 17 del cuaderno 1.2. (Registro civil de nacimiento).

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros INPEC en tomar medidas de seguridad reales y eficaces que permitieran proteger la vida del mencionado. De manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los organismos referidos. Lo anterior, sin perjuicio que al momento de analizar la atribución del daño se determine si en efectos son o no responsables de los daños irrogados.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De los hechos probados.

Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que los demandantes expusieron como fundamento de sus pretensiones. Como cuestión previa, en vista que parte de los documentos allegados al caso son copias simples, la Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. Así mismo, se observa que los accionantes con el escrito introductorio aportaron algunas declaraciones extrajuicio. Sobre este medio de prueba, esta Sección ha sostenido que estas podrán ser valoradas, únicamente, si se surte el tramite de

ratificación contenido en los artículos 229, 298 y 299 del CPC. Empero cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse como indicios, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. De este modo, habida cuenta que las referidas declaraciones extrajuicio no fueron ratificadas en este proceso, estas no podrán ser valoradas. Hechas las anteriores precisiones, se procederá a verificar los hechos, relatados en las demandas, que se consideran relevantes y cotejarlos con las pruebas válidas y oportunamente traídas al plenario:

1. Herman Darío Mejía Petrocelli prestó sus servicios en el INPEC desde el treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), entidad en la que ocupó diferentes cargos, como técnico operativo, subdirector de penitenciaría y, finalmente, director encargado de la penitenciaría Nacional de Cúcuta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

Expediente. 25022. % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente 34270.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725) Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros Estos hechos se encuentran demostrados con: i) la certificación expedida por la jefe de división de gestión humana del INPEC, el siete (7) de abril de dos mil ocho

(2008), en la que consta: “(...) que el señor Mejía Petrocelli Hernán Darío (...) laboro en este instituto desde el 30 de mayo de 1987 hasta el 6 de agosto de 2002. Desempeñado el cargo de técnico operativo Código 4080 grado 13, de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta.

ENCARGOS: i) Mediante resolución No. 0066 del 16 de enero de 2001, lo comisionan para ejercer el cargo de subdirector de establecimiento carcelario, código 2225, grado 06, de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta. ii) Mediante resolución No. 1934 del 2 de julio de 2002, se encargó como director de establecimiento carcelario, código 2220, grado 12, hasta la fecha de su retiro”.

2. En el año dos mil dos (2002), el INPEC informó sobre el peligro inminente en el que se encontraban, entre otros funcionarios, los directores y comandantes de vigilancia de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, debido al conocido y denominado “Plan Pistola” desarrollado por fuerzas insurreccionales.

En relación con este supuesto fáctico, se observa que al plenario fueron aportadas varias directrices impartidas por el INPEC, a saber: i) la circular No. 7000 INTEL0004 suscrito por el mayor Juan Carlos Pinzón Amado, jefe del grupo CIAP, el diecinueve (19) de enero de dos mil dos (2002), con destino a los directores y comandantes de vigilancia de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país!. En el que informó:

“Con base en los hechos sucedidos relacionados con la posible suspensión de los diálogos entre el Gobierno Nacional y el movimiento subversivo FARC EP, los atentados terroristas en los últimos días contra la infraestructura de los establecimientos carcelarios del país y el personal del cuerpo de custodia y vigilancia, y siguiendo instrucciones del señor director general del INPEC, los señores directores regionales y los señores directores de establecimientos se servirán dar estricto cumplimiento a la recomendaciones y medidas de seguridad que se han impartido en los últimos días, además las que estimen convenientes frente a lo aludido para evitar nuevos hechos que afecten la seguridad institucional. Con base en lo descrito y de acuerdo al ordenado por el señor brigadier general Víctor Manuel Páez Guerra, los señores directores se servirán de manera inmediata poner en práctica los siguientes cursos de acción:

1. El personal que labora en los establecimientos carcelarios deberá permanecer disponible en su totalidad reforzando los servicios con responsabilidad y con prometimiento frente al instituto.

2. Reforzar los servicios de vigilancia tanto interna como externa con personal de oficiales, suboficiales y dragoneantes, estar atentos ante cualquier eventualidad y tener en cuenta la posibilidad que los organismos del Estado no puedan prestar apoyo.

3. Instruir al personal de guardia sobre el cuidado y atención con el ingreso de personal visitante para neutralizar el posible ingreso de elementos prohibidos y dar estricto cumplimiento de los horarios establecidos”. 40 Folio 1 del cuaderno 2 “1 Folios 203 a 204 del cuaderno 1.1.

Radicado número: 54001-23-31-000-2004-00972-01 (53725)

Demandantes: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla y otros i) El Memorando No. 0324 suscrito por el director regional oriente INPEC, Jorge Isaac Castellano de Vega, el veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002)?, dirigido al director regional de oriente. En el que se informó lo siguiente: “teniendo en cuenta informaciones de inteligencia de instrucciones de seguridad del Estado las cuales indican, que integrantes de las OAML, FARC, qué personas que se encuentran recluidos en la Cárcel Distrito Judicial de Bucaramanga vienen planeando una serie de atentados contra funcionarios de la Fiscalía, Policía

Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad e INPEC. Asimismo, hace unos días recibieron la orden directa del secretario de las FARC, para empezar a realizar atentados denominados dentro de esa organización como “Plan Pistola”, de igual forma se conoció en la última visita a los internos al penal, ingresó un hombre de 1.75 de estatura, contextura fornida, tés trigueña y cabello corto, quien se entrevistó con los cabecillas de las FARC; para recibir instrucciones de la forma como se ejecutarán estos atentados terroristas. Los delincuentes que pretenden realizar estos atentados son integrantes de organización que hace poco recuperaron la libertad, entre los cuales se encuentra algunos ex policías, integrantes de una poderosa Red urbana y del grupo especial del bloque del Magdalena Medio. Por lo anterior, se hace necesario mantener las medidas de seguridad correspondientes para proteger la vida de estos funcionarios”. i) La circular No. 0035 expedida por el brigadier general, Víctor Manuel Páez

Guerra, director general de INPEC, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002)y con destino a los directores regionales, directores y comandantes de vigilancia de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, atinente a “medidas de seguridad personal”, en la que se consignó la siguiente información relevante: “Informes de inteligencia indican la intención de los grupos subversivos, paramilitares y delincuencia común de intensificar los atentados mediante el sicariato a miembros del INPEC, como los presentados en los últimos meses donde fallecieron por este sistema el señor coronel director de la Cárcel Distrito Judicial de Manizales, 3 dragoneantes de la Penitenciaría Nacional de Acacias, 2 dragoneantes de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, 2 dragoneantes de la Cárcel del Circuito Judicial de Iltuango, 2 dragoneantes de la Penitenciaría Nacional de Girardot, 1 inspector de a Cárcel Judicial de Florencia y 1 inspector de la Colonia Penal de Oriente en Acacias. La Constitución Nacional establece que el derecho a la vida es inviolable por lo anterior los señores directores regional y de establecimiento penitenciarios y carcelarios observan y darán suficiente instrucción al personal bajo su mando, sobre medidas de seguridad personal que se relacionan a continuación, para evitar que nuestros hombres caigan por cumplir con su deber en manos de sujetos que hacen caso omiso a las leyes y normas que permiten la sana y pacifica convivencia, correspondiéndonos prevenir, contrarrestar o neutralizar los posibles atentados que se pretendan ejecutar contra nuestro personal, Así [se tran

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