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CE - 186 Sentencia VF55920 0 20241218163823067

Consejo de Estado

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Título
CE - 186 Sentencia VF55920 0 20241218163823067
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO

Demandado: ECOPETROL S.A.

Tema: Obras de optimización del Poliducto Galán - Pozos Colorados.

Instalación de tubería de mayor dimensión en predio gravado con servidumbre. No se probó el daño alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Desde 1964, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, ubicado a la entrada del municipio de Bosconia, Cesar, se gravó con servidumbre de tránsito, pues lo atravesó el Poliducto Galán - Pozos Colorados. En noviembre de 2009, trabajadores ECOPETROL S.A. ingresaron al inmueble con maquinaria pesada e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía . El demandante, propietario del inmueble, considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable p or “la destrucción del terreno y de todo lo que

pesada e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía . El demandante, propietario del inmueble, considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable p or “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso ”, así como por la difícil comercialización del inmueble para un proyecto de vivienda de interés social , pues los potenciales compradores de lotes en el predio se han retractado de su com pra, po r el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto.2

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 16 de diciembre de 20111, Nelson Segundo Necco Cerchiaro , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present ó demanda en co ntra de ECOPETROL S.A. , para que se le declarara patrimonialmente responsable por “ la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso” , así como por la difícil comercialización del predio de su propiedad para un proyecto de vivienda d e interés social, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, debido a la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la ya existente para el oleoducto que atraviesa el inmueble.

Como pretensiones de su demanda, Necco Cerchiaro solicita condena r a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $517’076.820; y por lucro cesante, la suma de $3.133’514.177.

entidad accionada a pagarle, por daño emergente, la suma de $517’076.820; y por lucro cesante, la suma de $3.133’514.177.

En apoyo de las pretensiones, el demandante afirma q ue mediante escritura pública No. 123 del 21 de febrero de 1964, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190 -29159 fue gravado con servidumbre a favor de la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia para la construcción de un oleoducto de 20 metros de ancho.

Señala que mediante la escritura pública No. 3749 de l 9 de oc tubre de 1976, la empresa Richmond Petroleum Company of Colombia cedió a ECOPETROL S.A. los derechos de servidumbre adquiridos para la construcción del mencionado oleoducto, pero dicha escritura nunca fue registrada, de modo que no se realizó la tradición de los derechos sobre la servidumbre.

Sostiene que el 31 de diciembre de 1990 adquirió el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, según la escritura pública No. 2949 de la misma

1 Archivo “190ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_03DEMANDA”, índice 32 Samai.3

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

fecha, de la Notaría Primera de Valledupar.

Manifiesta que , en noviembre de 2009, trabajadores de ECOPETROL S.A. ingresaron con maquinaria pesada al referido inmueble e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la existente, excavando y destruyendo todo lo que

Manifiesta que , en noviembre de 2009, trabajadores de ECOPETROL S.A. ingresaron con maquinaria pesada al referido inmueble e instalaron una nueva tubería de mayor dimensión a la existente, excavando y destruyendo todo lo que encontraron a su paso.

Sostiene que loteó el terreno y lo adecuó para un proyecto urbanístico -no precisa la fecha -, pero que ha sido difícil su comercialización, pues los potenciales compradores se han retractado de la compra de los lotes, por el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto.

Indica que el 17 de junio de 2010, ECOPETROL S.A. le ofreció una indemnización por los daños causados, la cual no aceptó.

El demandante considera que ECOPETROL S.A. es patrimonialmente responsable por “ la destrucción del terreno y de todo lo qu e encon traron a su paso”, así como por la difícil comercialización del predio de su propiedad para un proyecto de vivienda de interés social, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, debido a la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la existente para el oleoducto que atraviesa dicho inmueble , pues los potenciales compradores de lotes en el predio se han retractado de su compra, por el inminente riesgo que genera la tubería del oleoducto.

2. Contestación

El 24 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1. ECOPETROL S.A.3 manifestó que mediante comunicación del 17 de junio de

El 24 de febrero de 20122, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

2.1. ECOPETROL S.A.3 manifestó que mediante comunicación del 17 de junio de 2010, reconoció al actor una suma para indemnizarle los daños que pudo haberle

2 Archivo “193ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_06AUTOADMISORIO”, índice 32 Samai.4

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

ocasionado. Propuso las excepciones de “f alta de causa o inexistencia de la obligación / improcedencia de la acción” , “ inexistencia del daño ”, “existencia del derecho de servidumbre vigente” y “prescripción”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 14 de mayo de 2015 4 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. El demandante y ECOPETROL S.A.5, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente.

3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de junio de 2015 6 el Tribunal Administrativo de l Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que ECOPETROL S.A. causó un daño al predio de propiedad del actor cuando ingresó al inmueble y cambió la tubería del oleoducto por una de mayor diámetro.

accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que ECOPETROL S.A. causó un daño al predio de propiedad del actor cuando ingresó al inmueble y cambió la tubería del oleoducto por una de mayor diámetro.

Al efecto, en la sentencia el a quo indicó: “considera esta Sala de decisión que, el centro d el debate no se torna en tanto a si ECOPETROL S.A. estaba o no legítimamente facultaba para realizar las obras que llevó a cabo en el predio tantas veces señalado, sino que lo perseguido en el fondo del asunto es que la empresa demandada habiendo te nido o no tal prerrogativa, resarza los posibles perjuicios que pudo haber ocasionado con las obras que ejecutó. Así las cosas, esta Sala de decisión considera que se demostró a lo largo del proceso que la

3 Archivo “ 197ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_10CONTESTACIONDEMAND”, índice 32 Samai. 4 Archivo “ 180ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_100AUTOCORRETRASLADO ”, índice 32 Samai. 5 Archivo “184ED_CUADERNO2REPARACIONDIRECTA_104ALEGATOS”, índice 32 Samai. 6 Archivo “16ED_CUADERNO1_01FALLO”, índice 32 Samai.5

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

intervención de ECOPETROL S.A. en la servidumbre u bicada en el predio del demandante generó un daño que conduce a resarcir los perjuicios ocasionados,

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

intervención de ECOPETROL S.A. en la servidumbre u bicada en el predio del demandante generó un daño que conduce a resarcir los perjuicios ocasionados, pues esta misma empresa reconoce que tal situación s í sucedió y es tan así que propuso una suma indemnizatoria ($4'243.300.oo), la cual no fue aceptada por dicho señor. En ese orden, el fondo del asunto consiste en determinar el valor del presunto daño ocasionado por la empresa ECOPETROL S.A. para el mes de noviembre de 2009 en el predio del señor NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, cuando operarios de la menci onada e mpresa ingresaron a dicho bien y procedieron a cambiar la tubería (oleoducto) que atravesaba el predio, cambiando el diámetro de la misma de 10” (pulgadas) a una de 14” (pulgadas); ahora en el expediente reposan dictámenes periciales que pretenden d ilucidar el problema. […] es claro para esta Sala de decisión que la información que presentan los perito s no permite a la misma obtener una información clara y precisa de cuáles fueron los daños que se ocasionaron en el predi o del señor GNECCO CERCHIARO en la fe cha en que operarios a nombre de ECOPETROL SA, procedieron a realizar el cambio de tubería (oleoducto) que atraviesa dicho predio, pues estos peritos solo plasmaron, lo que en su concepto, es el valor de la totalidad de ese bien inmueble y no de la parte a fectada con la referida intervención de ECOPETROL S.A., que si bien es cierto esta es una información

totalidad de ese bien inmueble y no de la parte a fectada con la referida intervención de ECOPETROL S.A., que si bien es cierto esta es una información de gran importancia, no toca lo esencial del asunto, que era conocer los posibles daños que ocasionó la parte demandada en el predio de propiedad del demandante. […] Siendo las cosas de esta manera, y al tenerse por esta Sala la obligación de ECOPETROL S.A. de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante señor NELSON SEGUNDO GNECCO CERCHIARO, por trabajos que esta empresa realizara en predios ubicados en el municipio de Bosconia-Cesar, en noviembre de 2009, se condenará en abstracto para que por medio de incidente de liquidación de perjuicios se estimen los mismos, teniendo en cuenta lo siguiente: si hubo afectación a cultivos de pan coger, pa stos pa ra ganadería, construcciones de obras civiles (casa, “rancho”, corrales de ordeñe, etc.,), por imposibilidad de ejercer actividad económica que se venía realizando (encerramiento de animales, pasto reo, etc.,), por haber cortado árboles y de qu é dimensiones, daños de alambre de cerca y semejantes, y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto) que sobrepasara los límites de la servidumbre ubicada6

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

en el predio del demandante que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia”.

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

en el predio del demandante que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el evento que haya ocurrido esa circunstancia”.

A su turno, mediante sentencia complementaria del 13 de agosto de 2015 7 el Tribunal a quo adicionó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 2 5 de junio de 2015 de la siguiente maner a: “TERCERO: Condénese en abstracto a ECOPETROL S.A. para que por medio de incidente de liquidación de perjuicios se estimen los mismos teniendo en cuenta: si hubo afectación a cultivos de pan coger, pastos para ganadería, construcciones de obras civiles (casa, “rancho", cor rales de ordeñe, etc), por imposibilidad de ejercer actividad económica que se venía realizando (encerramiento de animales, pastoreo, etc), por haber cortado árboles y de qu é dimensiones, daños de alambre de cerca y semejantes, si hubo instalación d e una n ueva tubería de mayor diámetro a la existente y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto), que sobrepasara los limites de la servidumbre ubicada en el predio del demandante que permita indemnizarlo por el valor comercial del predio en el e vento que haya ocurrido esa circunstancia, en razón a las consideraciones señaladas en este proveído”.

5. Recurso de apelación

Los días 14 de julio de 2015 8 y 3 de septiembre de 2015 9, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2015,

Los días 14 de julio de 2015 8 y 3 de septiembre de 2015 9, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de junio de 2015, adicionada el 13 de agosto de 2015 , el cual fue concedido el 28 de octubre de 201510 y admitido el 9 de diciembre de 201511.

7 Archivo “23ED_CUADERNO1_08FALLO-SENTENCIACOMPLEMENTARIA”, índice 32 Samai. 8 Archivo “19ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP”, índice 32 Samai. 9Archivo“25ED_CUADERNO1_10RECURSOAPELACIONPRECURSOAPELACIÓNCONTRASENT ENCIACOMPLEMENTARÍA”, índice 32 Samai. 10 Archivo “32ED_CUADERNO1_17OTROS-AUDIENCIACONCILIACIÓN”, índice 32 Samai.

11Archivo“40ED_CUADERNO1_25AUTOADMITEYOADMITEAUTOADMITERECURSOAPELACIÓ N”, índice 32 Samai.7

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

5.1. ECOPETROL S.A.12 manifestó que no se acreditó que se hubiese ocasionado un daño con la intervención que re alizó en el predio del demandante . Reprochó la condena en abstracto, aduciendo que se utilizó para probar un daño eventual y no para cuantificar un perjuicio cierto.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 9 de marzo 2016 13 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

para cuantificar un perjuicio cierto.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 9 de marzo 2016 13 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. Las partes14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

6.2. El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 25 de junio de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo , puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ant e esta Corporación15.

12Archivos“19ED_CUADERNO1_04RECURSOAPELACIONP”y“25ED_CUADERNO1_10RECURS OAPELACIONPRECURSOAPELACIÓNCONTRASENTENCIACOMPLEMENTARÍA”, índice 32

Samai. 13 Archivo “47ED_CUADERNO1_32AUTOCORRETRASLADOP”, índice 32 Samai. 14 Archivo “48ED_CUADERNO1_33ALEGATOS”, índice 32 Samai. 15 La pretensión mayor se estimó en la suma de $3.133’514.177 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2011) equivalían a $ 267’800.000.8

15 La pretensión mayor se estimó en la suma de $3.133’514.177 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2011) equivalían a $ 267’800.000.8

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

2. Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación ad ministrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 8616 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la instalación de una tubería de m ayor dimensión para el oleoducto que atraviesa el predio id entificado con matrícula inmobiliaria 190-29159, ubicado en el municipio de Bosconia, Cesar, de propiedad del demandante.

3. Vigencia de la acción

Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna po r las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.

oportunidad alguna po r las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal17.

16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es nec esario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normati vo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y

verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normati vo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin9

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica , de ev itar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilida d y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilida d y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sente ncia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual , el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del con glomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico j urídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explic ó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a

la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la esta bilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so p ena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.10

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su adven imiento de pleno derecho y mediante su reconocimien to judi cial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable a l ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún

limitación de carácter irrenunciable a l ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que l a acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En primer lugar, en el presente caso se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al presunto daño consistente en la difícil comercialización del predio de propiedad del actor para un proyecto de vivienda de interés so cial

20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la le y y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es

hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser obj eto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.11

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

debido a la servidumbre, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que desde la constitución de la servidumbre , en 1964, quedó establecido que, dentro de la porción de terreno atravesada por el oleoducto, el propietario no podía realizar construcciones o edificaciones de carácter permanente (hecho probado 7.1.2.) ; ii)

porción de terreno atravesada por el oleoducto, el propietario no podía realizar construcciones o edificaciones de carácter permanente (hecho probado 7.1.2.) ; ii) que desde el 31 de diciembre de 1990 cuando el actor compró el predio identificado con matrícula inmobiliaria 190-29159 sabía que existía una servidumbre de tránsito de petróleo y sus derivados que li mitaba el uso y comercialización del bien en cuanto a construcciones de carácter permanente (hechos probados 7.1.3. y 7.1.5.); iii) que el 15 de septiembre de 2011 el actor presentó solicitud de co nciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de diciembre de 2011 22 y iv) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 201123, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

En segundo lugar, frente al daño consistente en “la destrucción del terreno y de todo lo que encontraron a su paso”, en el presente caso se advierte que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de la fecha exacta en la que el predio de propiedad del demandante se empezó a ver afectado por la instalación de una nueva tubería de mayor dimensión a la que existía para el oleoducto que atrav esó el inmueble, como tampoco la fecha en que terminó la obra realizada por ECOPETROL S.A. No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato24, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, como ya lo ha hecho en situaciones similares25.

obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato24, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, como ya lo ha hecho en situaciones similares25.

22Páginas191y192delarchivo“189ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_02ANEXOSDEMAND A”, índice 32, Samai. 23 Archivo “190ED_CUADERNO3REPARACIONDIRECTA_03DEMANDA”, índice 32 Samai. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. exp. 39133. 25 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 68949.12

Radicado: 20001233100120110063501 (55920)

Demandante: Nelson Segundo Gnecco Cerchiaro

4. Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesa l, corr esponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26.

4.1. Nelson Segundo Necco Cerchiaro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimad o en la causa por activa porque está acreditado que es el propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria 190 -29159, según da cuenta copia del certificado de tradición de dicho inmueble27, el que aduce re sultó afectado con la instalación de una nueva tubería para el oleoducto que ya atraviesa el predio.

inmobiliaria 190 -29159, según da cuenta copia del certificado de tradición de dicho inmueble27, el que aduce re sultó afectado con la instalación de una nueva tubería para el oleoducto que ya atraviesa el predio.

4.2. ECOPETROL S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se trata de una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía 28, la cual a ctúa en este proceso a través de su representante legal para asuntos

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